Sucesión De Wilfrid Caragol Rabels v. Hon. Sandra Valentín Díaz

2008 TSPR 112
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 26, 2008·No. RG-2006-0001·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Wilfrid Caragol Rabel, Compuesta por: Wilfrid Frances Gerald Caragol Certiorari Hernández, et als 2008 TSPR 112

Recurrentes 174 DPR ____

v.

Hon. Sandra Valentín Díaz, Registradora de la Propiedad Sección III de San Juan

Recurrida

Número del Caso: RG-2006-1

Fecha: 26 de junio de 2008 Abogados de la Parte Recurrente:

Lcda. Vidal A. Reyes Flores

Abogado de la Parte Recurrida:

Por Derecho Propio

Asociación de Notarios de Puerto Rico:

Lcdo. Iván Díaz de Aldrey

Materia: Recurso Gubernativo

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Wilfrid Caragol Rabel, Compuesta por: Wilfrid Frances Gerald Caragol Hernández, et als

Recurrentes

RG-2006-01

v.

Hon. Sandra Valentín Díaz, Registradora de la Propiedad Registro de la Propiedad Sección III de San Juan

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2008.

Tenemos la ocasión para resolver si el Código

Civil y la Ley Notarial le imponen al notario autorizante de un testamento abierto la obligación

de conocer a los testigos instrumentales. Para ello, debemos determinar si la intervención de los testigos instrumentales en el otorgamiento del testamento abierto es en carácter de comparecientes.

Finalmente, debemos resolver si la falta de dación de fe del conocimiento de los testigos instrumentales vicia de nulidad el testamento en cuestión.

I

El 17 de abril de 1990, el señor Wilfrid Caragol Rabel, en adelante señor Caragol Rabel o

causante, otorgó un testamento abierto ante el notario Mario Zayas Carlo.1 En dicho testamento el causante distribuyó su caudal hereditario en partes iguales entre sus siete (7) hijos, a saber, Wilfrid Frances Gerald, Elena Matilde, Charles Louis, José Antonio, Alberto Bernardo, Agustín Anselmo y María del Pilar, todos ellos de apellidos Caragol Hernández, en adelante Sucesión Caragol.

El 10 de septiembre de 2002, el señor Caragol Rabel falleció. Posteriormente, la Sucesión Caragol por conducto de su abogado, presentó una Instancia ante el Registro de la Propiedad a los fines de solicitar la inscripción de su derecho hereditario sobre una propiedad del causante.

Dos años más tarde, la Honorable Sandra Valentín Díaz, Registradora de la Propiedad de la Sección III de San Juan, en adelante la Registradora, le notificó al abogado de la Sucesión Caragol que el documento presentado adolecía de una falta que impedía la inscripción del derecho hereditario. En dicha notificación la Registradora indicó que, según se desprendía de la Instancia presentada, algunos de los herederos de la Sucesión Caragol estaban casados y no se había expresado el nombre de sus respectivos cónyuges.

Oportunamente, la Sucesión Caragol presentó una Instancia Enmendada en la que proveyó la información solicitada, subsanando así el señalamiento notificado por la Registradora.2

1 Dicho testamento abierto se otorgó en San Juan mediante la Escritura Pública Núm. Tres (3) de 17 de abril de 1990. Apéndice del Recurso Gubernativo, págs. 21-25. 2 Instancia Enmendada, Íd., págs. 12-13.

El 5 de mayo de 2005, la Registradora le cursó a la Sucesión Caragol una nueva notificación de falta que impedía la inscripción del derecho hereditario de la Sucesión Caragol.3 En esta ocasión la Registradora señaló que el testamento abierto otorgado por el señor Caragol Rabel adolecía de las faltas siguientes: (1) que a tenor con el Art. 634 del Código Civil de Puerto Rico, los testigos [instrumentales] no indicaron que ellos conocían al causante; y (2) que de conformidad con el Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico el notario no plasmó qué método utilizó para identificar a los testigos instrumentales y de conocimiento.4 Insatisfecha con la referida calificación, la Sucesión Caragol presentó un Escrito de Recalificación.5 En el referido escrito, la Sucesión Caragol admitió que el notario autorizante del testamento abierto del señor Caragol Rabel no había consignado en el mismo que los testigos instrumentales conocían al causante y tampoco había indicado el método que utilizó para la identificación de éstos. No obstante, arguyó que dichas omisiones no impedían la inscripción del documento. Señaló, además, que ni el Código Civil ni la Ley Notarial exigen que el notario autorizante de un testamento abierto conozca a los testigos instrumentales.

3 Notificación de 5 de mayo de 2005, Apéndice del Recurso Gubernativo, págs. 10-11. 4 A pesar de que la Registradora, tanto en su notificación de falta como en su decisión final denegando la inscripción del derecho hereditario, hace alusión al Art. 17 del Reglamento Notarial, entendemos que quiso referirse al Art. 17 de la Ley Notarial, que es la disposición que trata de la materia en cuestión. Ello es así ya que la Regla 17 del Reglamento Notarial de lo que trata es del Depósito Judicial. 5 Apéndice del Recurso Gubernativo, págs. 3-9.

Tras examinar el Escrito de Recalificación presentado por la Sucesión Caragol, la Registradora denegó nuevamente la inscripción del derecho hereditario.6 Fundamentó su denegatoria arguyendo que de conformidad con el Art. 17 de la Ley Notarial7 y con los Arts. 630-636 del Código Civil,8 el notario no había expresado que conocía a los testigos instrumentales ni había plasmado el método que utilizó para identificarlos.

Inconforme aún, la Sucesión Caragol acude ante nos, mediante recurso gubernativo, aduciendo que la Registradora cometió el error siguiente:

NINGUNA DE LAS DOS OMISIONES DEL NOTARIO PRODUCEN AUTOMÁTICAMENTE LA NULIDAD DEL TESTAMENTO SINO QUE LO HACEN MERAMENTE ANULABLE. EN ESTE CASO NADIE HA IMPUGNADO EL TESTAMENTO, LOS HEREDEROS LO HAN RESPETADO Y HAN DISTRIBUIDO PARTE DE LA HERENCIA DE CONFORMIDAD CON LA VOLUNTAD DE SU CAUSANTE ALLÍ CONSIGNADA. POR TANTO, LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO DEBE SOSTENERSE Y AUTORIZAR LA INSCRIPCIÓN DEL DERECHO HEREDITARIO.

La Registradora presentó su escrito en oposición al recurso gubernativo instado por la Sucesión Caragol. En el referido escrito, la Registradora reiteró las faltas notificadas y arguyó que éstas producían la nulidad del testamento otorgado por el señor Caragol Rabel.

Posteriormente, la Asociación de Notarios de Puerto Rico, en adelante Asociación de Notarios, presentó una moción para intervenir como amicus curiae, petición que concedimos. En su memorando, la Asociación de Notarios arguye que ni el

6 Denegatoria de Recalificación, Íd., págs. 1-2.

7 4 L.P.R.A. sec. 2035.

8 31 L.P.R.A. secs. 2146 a 2152.

Código Civil ni la Ley Notarial le imponen al notario la obligación de conocer a los testigos instrumentales, y mucho menos de identificarlos por los medios supletorios. Fundamenta su posición arguyendo que de acuerdo con la doctrina, los testigos instrumentales no son otorgantes ni comparecientes toda vez que éstos no intervienen en el otorgamiento de la escritura.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la Asociación de Notarios, pasemos a resolver la controversia ante nos.

II

En nuestro ordenamiento jurídico, de entronque civilista, las personas naturales tienen a su disposición el testamento como “mecanismo regulador del destino jurídico de sus bienes y obligaciones para después de su muerte”.9 El testamento es un acto solemne (o formal), por el que unilateralmente una persona sola (unipersonal) establece ella misma (carácter personalísimo) para después de su muerte, las disposiciones (patrimoniales o no) que le competan, pudiendo siempre revocarlas.10 De esta definición se desprende que el testamento es un negocio jurídico solemne, unilateral, personalísimo11 y revocable. Nuestro Código Civil le permite

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Sucesión De Wilfrid Caragol Rabels v. Hon. Sandra Valentín Díaz, 2008 TSPR 112 (prsupreme 2008).

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