El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión del Tribunal
Tenemos la ocasión para resolver si el Código Civil y la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial) imponen al notario autorizante de un testamento abierto la obligación de conocer a los testigos instrumentales. Para ello, debemos determinar si la intervención de los testigos instrumentales en el otorgamiento del testamento abierto es en carácter de comparecientes. Finalmente, debemos resolver si la falta de dación de fe del conocimiento de los testigos instrumentales vicia de nulidad el testamento en cuestión.
I
El 17 de abril de 1990, el señor Wilfrid Caragol Rabel (señor Caragol Rabel o causante) otorgó un testamento abierto ante el notario Mario Zayas Cario.(1) En dicho testamento el causante distribuyó su caudal hereditario en partes iguales entre sus siete hijos, a saber, Wilfrid Francis Gerard, Elena Matilde, Charles Louis, José Antonio, Alberto Bernardo, Agustín Anselmo y María Pilar del Carmen, todos ellos de apellidos Caragol Hernández (Sucesión Caragol).
[81] El 10 de septiembre de 2002, el señor Caragol Rabel falleció. Posteriormente, la Sucesión Caragol, por conducto de su abogado, presentó una Instancia ante el Registro de la Propiedad para solicitar la inscripción de su derecho hereditario sobre una propiedad del causante.
Dos años más tarde, la Hon. Sandra Valentín Díaz, Registradora de la Propiedad de la Sección III de San Juan (Registradora), le notificó al abogado de la Sucesión Caragol que el documento presentado adolecía de una falta que impedía la inscripción del derecho hereditario. En dicha notificación la Registradora indicó que, según se deducía de la Instancia presentada, algunos de los herederos de la Sucesión Caragol estaban casados y no se había expresado el nombre de sus respectivos cónyuges.
Oportunamente, la Sucesión Caragol presentó una Instancia Enmendada en la que proveyó la información solicitada, subsanando así el señalamiento notificado por la Registradora. (2)
El 5 de mayo de 2005, la Registradora le cursó a la Sucesión Caragol una nueva notificación de falta que impedía la inscripción del derecho hereditario de la Sucesión Caragol.(3) En esta ocasión la Registradora señaló que el testamento abierto otorgado por el señor Caragol Rabel adolecía de las faltas siguientes: (1) que de acuerdo con el Art. 634 del Código Civil de Puerto Rico, los testigos (instrumentales) no indicaron que ellos conocían al causante, y (2) que en conformidad con el Art. 17 de la Ley Notarial el notario no plasmó qué método utilizó para identificar a los testigos instrumentales y de conocimiento.(4)
[82] Insatisfecha con la referida calificación, la Sucesión Caragol presentó un Escrito de Recalificación.(5) En el referido escrito, la Sucesión Caragol admitió que el notario autorizante del testamento abierto del señor Caragol Rabel no había consignado en el mismo que los testigos instrumentales conocían al causante y tampoco había indicado el método que utilizó para la identificación de éstos. No obstante, argüyó que dichas omisiones no impedían la inscripción del documento. Señaló, además, que ni el Código Civil ni la Ley Notarial exigen que el notario autorizante de un testamento abierto conozca a los testigos instrumentales.
Tras examinar el Escrito de Recalificación presentado por la Sucesión Caragol, la Registradora denegó nuevamente la inscripción del derecho hereditario.(6) Fundamentó su denegatoria arguyendo que en conformidad con el Art. 17 de la Ley Notarial(7) y con los Arts. 630-636 del Código Civil,(8) el notario no había expresado que conocía a los testigos instrumentales ni había plasmado el método que utilizó para identificarlos.
Inconforme aún, la Sucesión Caragol acude ante nos, mediante un recurso gubernativo, aduciendo que la Registradora cometió el error siguiente:
NINGUNA DE LAS DOS OMISIONES DEL NOTARIO PRODUCEN AUTOMÁTICAMENTE LA NULIDAD DEL TESTA-MENTO, SINO QUE LO HACEN MERAMENTE ANULABLE. EN ESTE CASO NADIE HA IMPUGNADO EL TESTA-MENTO, LOS HEREDEROS LO HAN RESPETADO Y HAN DISTRIBUIDO PARTE DE LA HERENCIA DE CONFORMIDAD CON LA VOLUNTAD DE SU CAUSANTE ALLÍ CONSIGNADA. POR TANTO, LA VALIDEZ DEL TESTA-[83] MENTO DEBE SOSTENERSE Y AUTORIZAR LA INSCRIP-CIÓN DEL DERECHO HEREDITARIO. Recurso gubernativo, págs. 2-3.
La Registradora presentó su escrito en oposición al recurso gubernativo instado por la Sucesión Caragol. En el referido escrito, la Registradora reiteró las faltas notificadas y argüyó que éstas producían la nulidad del testamento otorgado por el señor Caragol Rabel.
Posteriormente, la Asociación de Notarios de Puerto Rico (Asociación de Notarios) presentó una moción para intervenir como amicus curiae, petición que concedimos. En su memorando, la Asociación de Notarios arguye que ni el Código Civil ni la Ley Notarial le imponen al notario la obligación de conocer a los testigos instrumentales, y mucho menos de identificarlos por los medios supletorios. Argumenta como fundamento de su posición que de acuerdo con la doctrina, los testigos instrumentales no son otorgantes ni comparecientes, ya que éstos no intervienen en el otorgamiento de la escritura.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la Asociación de Notarios, pasemos a resolver la controversia ante nos.
II
En nuestro ordenamiento jurídico, de entronque civilista, las personas naturales tienen a su disposición el testamento como “mecanismo regulador del destino jurídico de los bienes y las obligaciones para después de su muerte...”.(9) El testamento es un acto solemne (o formal), por el que unilateralmente una persona sola (unipersonal) establece ella misma (carácter personalísimo), para después de su muerte, las disposiciones (patrimoniales o no) que le [84] competan, pudiendo siempre revocarlas.(10) De esta definición se deduce que el testamento es un negocio jurídico solemne, unilateral, personalísimo(11) y revocable. Nuestro Código Civil permite a los individuos plasmar su última voluntad a través varios tipos de testamento, a saber: el testamento abierto, el testamento cerrado o el testamento ológrafo.
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El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión del Tribunal
Tenemos la ocasión para resolver si el Código Civil y la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial) imponen al notario autorizante de un testamento abierto la obligación de conocer a los testigos instrumentales. Para ello, debemos determinar si la intervención de los testigos instrumentales en el otorgamiento del testamento abierto es en carácter de comparecientes. Finalmente, debemos resolver si la falta de dación de fe del conocimiento de los testigos instrumentales vicia de nulidad el testamento en cuestión.
I
El 17 de abril de 1990, el señor Wilfrid Caragol Rabel (señor Caragol Rabel o causante) otorgó un testamento abierto ante el notario Mario Zayas Cario.(1) En dicho testamento el causante distribuyó su caudal hereditario en partes iguales entre sus siete hijos, a saber, Wilfrid Francis Gerard, Elena Matilde, Charles Louis, José Antonio, Alberto Bernardo, Agustín Anselmo y María Pilar del Carmen, todos ellos de apellidos Caragol Hernández (Sucesión Caragol).
[81] El 10 de septiembre de 2002, el señor Caragol Rabel falleció. Posteriormente, la Sucesión Caragol, por conducto de su abogado, presentó una Instancia ante el Registro de la Propiedad para solicitar la inscripción de su derecho hereditario sobre una propiedad del causante.
Dos años más tarde, la Hon. Sandra Valentín Díaz, Registradora de la Propiedad de la Sección III de San Juan (Registradora), le notificó al abogado de la Sucesión Caragol que el documento presentado adolecía de una falta que impedía la inscripción del derecho hereditario. En dicha notificación la Registradora indicó que, según se deducía de la Instancia presentada, algunos de los herederos de la Sucesión Caragol estaban casados y no se había expresado el nombre de sus respectivos cónyuges.
Oportunamente, la Sucesión Caragol presentó una Instancia Enmendada en la que proveyó la información solicitada, subsanando así el señalamiento notificado por la Registradora. (2)
El 5 de mayo de 2005, la Registradora le cursó a la Sucesión Caragol una nueva notificación de falta que impedía la inscripción del derecho hereditario de la Sucesión Caragol.(3) En esta ocasión la Registradora señaló que el testamento abierto otorgado por el señor Caragol Rabel adolecía de las faltas siguientes: (1) que de acuerdo con el Art. 634 del Código Civil de Puerto Rico, los testigos (instrumentales) no indicaron que ellos conocían al causante, y (2) que en conformidad con el Art. 17 de la Ley Notarial el notario no plasmó qué método utilizó para identificar a los testigos instrumentales y de conocimiento.(4)
[82] Insatisfecha con la referida calificación, la Sucesión Caragol presentó un Escrito de Recalificación.(5) En el referido escrito, la Sucesión Caragol admitió que el notario autorizante del testamento abierto del señor Caragol Rabel no había consignado en el mismo que los testigos instrumentales conocían al causante y tampoco había indicado el método que utilizó para la identificación de éstos. No obstante, argüyó que dichas omisiones no impedían la inscripción del documento. Señaló, además, que ni el Código Civil ni la Ley Notarial exigen que el notario autorizante de un testamento abierto conozca a los testigos instrumentales.
Tras examinar el Escrito de Recalificación presentado por la Sucesión Caragol, la Registradora denegó nuevamente la inscripción del derecho hereditario.(6) Fundamentó su denegatoria arguyendo que en conformidad con el Art. 17 de la Ley Notarial(7) y con los Arts. 630-636 del Código Civil,(8) el notario no había expresado que conocía a los testigos instrumentales ni había plasmado el método que utilizó para identificarlos.
Inconforme aún, la Sucesión Caragol acude ante nos, mediante un recurso gubernativo, aduciendo que la Registradora cometió el error siguiente:
NINGUNA DE LAS DOS OMISIONES DEL NOTARIO PRODUCEN AUTOMÁTICAMENTE LA NULIDAD DEL TESTA-MENTO, SINO QUE LO HACEN MERAMENTE ANULABLE. EN ESTE CASO NADIE HA IMPUGNADO EL TESTA-MENTO, LOS HEREDEROS LO HAN RESPETADO Y HAN DISTRIBUIDO PARTE DE LA HERENCIA DE CONFORMIDAD CON LA VOLUNTAD DE SU CAUSANTE ALLÍ CONSIGNADA. POR TANTO, LA VALIDEZ DEL TESTA-[83] MENTO DEBE SOSTENERSE Y AUTORIZAR LA INSCRIP-CIÓN DEL DERECHO HEREDITARIO. Recurso gubernativo, págs. 2-3.
La Registradora presentó su escrito en oposición al recurso gubernativo instado por la Sucesión Caragol. En el referido escrito, la Registradora reiteró las faltas notificadas y argüyó que éstas producían la nulidad del testamento otorgado por el señor Caragol Rabel.
Posteriormente, la Asociación de Notarios de Puerto Rico (Asociación de Notarios) presentó una moción para intervenir como amicus curiae, petición que concedimos. En su memorando, la Asociación de Notarios arguye que ni el Código Civil ni la Ley Notarial le imponen al notario la obligación de conocer a los testigos instrumentales, y mucho menos de identificarlos por los medios supletorios. Argumenta como fundamento de su posición que de acuerdo con la doctrina, los testigos instrumentales no son otorgantes ni comparecientes, ya que éstos no intervienen en el otorgamiento de la escritura.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la Asociación de Notarios, pasemos a resolver la controversia ante nos.
II
En nuestro ordenamiento jurídico, de entronque civilista, las personas naturales tienen a su disposición el testamento como “mecanismo regulador del destino jurídico de los bienes y las obligaciones para después de su muerte...”.(9) El testamento es un acto solemne (o formal), por el que unilateralmente una persona sola (unipersonal) establece ella misma (carácter personalísimo), para después de su muerte, las disposiciones (patrimoniales o no) que le [84] competan, pudiendo siempre revocarlas.(10) De esta definición se deduce que el testamento es un negocio jurídico solemne, unilateral, personalísimo(11) y revocable. Nuestro Código Civil permite a los individuos plasmar su última voluntad a través varios tipos de testamento, a saber: el testamento abierto, el testamento cerrado o el testamento ológrafo.
En el testamento abierto, el testador declara su voluntad postuma en presencia del notario y de los testigos idóneos, quedando éstos enterados de lo que en él se dispone.(12) La publicidad de la última voluntad del testador ante el notario y los testigos es la característica distintiva del testamento abierto. Como se sabe, el Código Civil le impone al notario autorizante de un testamento abierto la obligación de cumplir con todas las solemnidades requeridas en dicho cuerpo legal. Ello con el propósito de asegurar la autenticidad del testamento abierto y así proteger la última voluntad del testador. Además, es una norma de derecho claramente establecida que en el testamento abierto, como en cualquier escritura, la Ley Notarial y su Reglamento rigen supletoriamente, complementando y asegurando el cumplimiento de las disposiciones del Código Civil(13) Cónsono con lo anterior, en In re Irlanda Pérez, 162 D.P.R. 358 (2004), resolvimos que al otorgar un testamento abierto, por ser éste un instrumento público, el notario debe cumplir no sólo con las solemnidades contenidas [85] en el Código Civil sino, además, con los requisitos de forma que le imponen la Ley Notarial y su Reglamento.
A esos efectos, el Art. 15 de la Ley Notarial(14) detalla las formalidades y las advertencias que el notario autorizante de un instrumento público tiene que consignar en éste. En lo pertinente, el inciso (d) del referido artículo dis-pone que el notario consignará en la parte expositiva de la escritura “[e]l nombre y apellido o apellidos, según fuere el caso, la edad o mayoridad, [el] estado civil, [la] profesión y vecindad de los otorgantes, [el] nombre y [las] circunstancias de los testigos, de haber alguno, según sus dichos”. (Enfasis suplido.) 4 L.P.R.A. sec. 2033(d). Acto seguido, el inciso (e) de dicho artículo manifiesta, entre otras cosas, que el notario deberá dar fe del conocimiento de los otorgantes. 4 L.P.R.A. sec. 2033(e).
Es preciso advertir que el referido inciso no le requiere al notario dar fe expresa del conocimiento de los testigos instrumentales. No obstante, la Regla 29 del Reglamento Notarial señala que el notario “tiene el deber primario de asegurarse de su conocimiento personal de los comparecientes[, y d]e conocerlos tiene el deber de dar fe ... de dicho conocimiento en el instrumento”. (Enfasis suplido.)(15) Indica, además, que de no conocer a los comparecientes, el notario así lo hará constar y utilizará los medios supletorios de identificación.
Respecto al conocimiento que el notario tiene que tener de los comparecientes, hemos resuelto que ello no necesariamente implica ni obliga a que, al momento del otorgamiento, el notario deba conocer a los comparecientes por una relación previa. Bastará el conocimiento que el notario deriva de su juicio crítico a través de su relación y [86] observación de los comparecientes en las etapas preliminares al otorgamiento.(16) La médula de la fe del conocimiento es que el notario se asegure de que el compareciente es quien dice ser.
Nótese que la aludida disposición legal le impone al notario la obligación de conocer a los comparecientes y dar fe de ello en la escritura pública. Empero, la citada regla guarda silencio acerca del conocimiento que debe tener el notario sobre los testigos instrumentales. Cabe señalar que es en este estatuto que la Registradora apoya su denegatoria, toda vez que considera que los testigos instrumentales son comparecientes.
Por lo tanto, debemos determinar si el término “comparecientes” incluye a los testigos instrumentales o si, por el contrario, el término “comparecientes” se refiere a una categoría distinta a la de los testigos instrumentales. Veamos.
La redacción de los instrumentos públicos en nuestra jurisdicción, al igual que en España, se rige por un sistema científico-jurídico. Este sistema separa, en la redacción de los instrumentos, los elementos personales de los reales y de los formales, distinguiendo en el mismo diversas secciones o apartados.(17) La denominación de los individuos que presencian el acto del otorgamiento y la autorización de un instrumento público se determina a base de la sección o el apartado del cual forman parte de acuerdo con el carácter y la naturaleza de su intervención.
Comencemos, pues, nuestro análisis definiendo brevemente los apartados del instrumento público. La comparecencia es la parte del instrumento público en donde el notario plasma el acto que constituye su objeto y [87] las personas entre quienes se celebra.(18) Por otra parte, el otorgamiento es la parte del instrumento público que contiene la ratificación formal del consentimiento manifestado por los otorgantes, por los comparecientes o por ambos.
De acuerdo con el tratadista Giménez-Arnau, a través de la comparecencia los individuos ingresan en el territorio del instrumento público.(19) Como la comparecencia contiene y estampa la presencia física y coetánea de los comparecientes ante el notario, ésta es un hecho jurídicamente significativo. Ello es así porque los comparecientes han rogado la intervención del notario para un acto oficial.(20) Además de concretar la presencia física de los comparecientes, la comparecencia, según Núñez Lagos, es el Acta de la Sesión que enlaza a los presentes porque constituye el vínculo que une y sujeta a las personas que participan en el acto del otorgamiento.(21)
El tratadista Núñez Lagos comenta que la comparecencia no sólo se refiere a los comparecientes —plano del instrumento— sino a las partes, es decir a los otorgantes, quienes son parte del plano del negocio jurídico.(22) Conforme a este razonamiento, podemos colegir que existe una diferencia entre el carácter de compareciente y el de otorgante. Por ello, al evaluar si una persona es un compareciente o un otorgante (o parte), es preciso considerar los factores siguientes: el alcance de su presencia, la función [88] de su intervención, su participación en el acto del otorgamiento, así como su relación respecto a los presentes.
Según los factores antes mencionados, Núñez Lagos define a los comparecientes del instrumento público como aquellas personas que prestan su conformidad a una narración exacta e íntegra de los hechos en que han intervenido y aprueban con su firma la fidelidad del relato.(23) De esta definición podemos colegir que los comparecientes son aquellas personas que de forma voluntaria y de acuerdo con un derecho rogado se presentan físicamente ante el notario para poner en marcha la actividad notarial.(