Sucesión Caragol Rabel v. Valentín Díaz

174 P.R. 74
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2008
DocketNúmero: RG-2006-01
StatusPublished

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Sucesión Caragol Rabel v. Valentín Díaz, 174 P.R. 74 (prsupreme 2008).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal

Tenemos la ocasión para resolver si el Código Civil y la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial) imponen al notario autorizante de un testamento abierto la obligación de conocer a los testigos instrumentales. Para ello, debemos determinar si la intervención de los testigos instrumentales en el otorgamiento del testamento abierto es en carácter de comparecientes. Finalmente, debemos resolver si la falta de dación de fe del conocimiento de los testigos instrumentales vicia de nulidad el testamento en cuestión.

I

El 17 de abril de 1990, el señor Wilfrid Caragol Rabel (señor Caragol Rabel o causante) otorgó un testamento abierto ante el notario Mario Zayas Cario.(1) En dicho testamento el causante distribuyó su caudal hereditario en partes iguales entre sus siete hijos, a saber, Wilfrid Francis Gerard, Elena Matilde, Charles Louis, José Antonio, Alberto Bernardo, Agustín Anselmo y María Pilar del Carmen, todos ellos de apellidos Caragol Hernández (Sucesión Caragol).

[81]*81El 10 de septiembre de 2002, el señor Caragol Rabel falleció. Posteriormente, la Sucesión Caragol, por conducto de su abogado, presentó una Instancia ante el Registro de la Propiedad para solicitar la inscripción de su derecho hereditario sobre una propiedad del causante.

Dos años más tarde, la Hon. Sandra Valentín Díaz, Registradora de la Propiedad de la Sección III de San Juan (Registradora), le notificó al abogado de la Sucesión Caragol que el documento presentado adolecía de una falta que impedía la inscripción del derecho hereditario. En dicha notificación la Registradora indicó que, según se deducía de la Instancia presentada, algunos de los herederos de la Sucesión Caragol estaban casados y no se había expresado el nombre de sus respectivos cónyuges.

Oportunamente, la Sucesión Caragol presentó una Instancia Enmendada en la que proveyó la información solicitada, subsanando así el señalamiento notificado por la Registradora. (2)

El 5 de mayo de 2005, la Registradora le cursó a la Sucesión Caragol una nueva notificación de falta que impedía la inscripción del derecho hereditario de la Sucesión Caragol.(3) En esta ocasión la Registradora señaló que el testamento abierto otorgado por el señor Caragol Rabel adolecía de las faltas siguientes: (1) que de acuerdo con el Art. 634 del Código Civil de Puerto Rico, los testigos (instrumentales) no indicaron que ellos conocían al causante, y (2) que en conformidad con el Art. 17 de la Ley Notarial el notario no plasmó qué método utilizó para identificar a los testigos instrumentales y de conocimiento.(4)

[82]*82Insatisfecha con la referida calificación, la Sucesión Caragol presentó un Escrito de Recalificación.(5) En el referido escrito, la Sucesión Caragol admitió que el notario autorizante del testamento abierto del señor Caragol Rabel no había consignado en el mismo que los testigos instrumentales conocían al causante y tampoco había indicado el método que utilizó para la identificación de éstos. No obstante, argüyó que dichas omisiones no impedían la inscripción del documento. Señaló, además, que ni el Código Civil ni la Ley Notarial exigen que el notario autorizante de un testamento abierto conozca a los testigos instrumentales.

Tras examinar el Escrito de Recalificación presentado por la Sucesión Caragol, la Registradora denegó nuevamente la inscripción del derecho hereditario.(6) Fundamentó su denegatoria arguyendo que en conformidad con el Art. 17 de la Ley Notarial(7) y con los Arts. 630-636 del Código Civil,(8) el notario no había expresado que conocía a los testigos instrumentales ni había plasmado el método que utilizó para identificarlos.

Inconforme aún, la Sucesión Caragol acude ante nos, mediante un recurso gubernativo, aduciendo que la Registradora cometió el error siguiente:

NINGUNA DE LAS DOS OMISIONES DEL NOTARIO PRODUCEN AUTOMÁTICAMENTE LA NULIDAD DEL TESTA-MENTO, SINO QUE LO HACEN MERAMENTE ANULABLE. EN ESTE CASO NADIE HA IMPUGNADO EL TESTA-MENTO, LOS HEREDEROS LO HAN RESPETADO Y HAN DISTRIBUIDO PARTE DE LA HERENCIA DE CONFORMIDAD CON LA VOLUNTAD DE SU CAUSANTE ALLÍ CONSIGNADA. POR TANTO, LA VALIDEZ DEL TESTA-[83]*83MENTO DEBE SOSTENERSE Y AUTORIZAR LA INSCRIP-CIÓN DEL DERECHO HEREDITARIO. Recurso gubernativo, págs. 2-3.

La Registradora presentó su escrito en oposición al recurso gubernativo instado por la Sucesión Caragol. En el referido escrito, la Registradora reiteró las faltas notificadas y argüyó que éstas producían la nulidad del testamento otorgado por el señor Caragol Rabel.

Posteriormente, la Asociación de Notarios de Puerto Rico (Asociación de Notarios) presentó una moción para intervenir como amicus curiae, petición que concedimos. En su memorando, la Asociación de Notarios arguye que ni el Código Civil ni la Ley Notarial le imponen al notario la obligación de conocer a los testigos instrumentales, y mucho menos de identificarlos por los medios supletorios. Argumenta como fundamento de su posición que de acuerdo con la doctrina, los testigos instrumentales no son otorgantes ni comparecientes, ya que éstos no intervienen en el otorgamiento de la escritura.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la Asociación de Notarios, pasemos a resolver la controversia ante nos.

II

En nuestro ordenamiento jurídico, de entronque civilista, las personas naturales tienen a su disposición el testamento como “mecanismo regulador del destino jurídico de los bienes y las obligaciones para después de su muerte...”.(9) El testamento es un acto solemne (o formal), por el que unilateralmente una persona sola (unipersonal) establece ella misma (carácter personalísimo), para después de su muerte, las disposiciones (patrimoniales o no) que le [84]*84competan, pudiendo siempre revocarlas.(10) De esta definición se deduce que el testamento es un negocio jurídico solemne, unilateral, personalísimo(11) y revocable. Nuestro Código Civil permite a los individuos plasmar su última voluntad a través varios tipos de testamento, a saber: el testamento abierto, el testamento cerrado o el testamento ológrafo.

En el testamento abierto, el testador declara su voluntad postuma en presencia del notario y de los testigos idóneos, quedando éstos enterados de lo que en él se dispone.(12) La publicidad de la última voluntad del testador ante el notario y los testigos es la característica distintiva del testamento abierto. Como se sabe, el Código Civil le impone al notario autorizante de un testamento abierto la obligación de cumplir con todas las solemnidades requeridas en dicho cuerpo legal. Ello con el propósito de asegurar la autenticidad del testamento abierto y así proteger la última voluntad del testador. Además, es una norma de derecho claramente establecida que en el testamento abierto, como en cualquier escritura, la Ley Notarial y su Reglamento rigen supletoriamente, complementando y asegurando el cumplimiento de las disposiciones del Código Civil(13) Cónsono con lo anterior, en In re Irlanda Pérez, 162 D.P.R. 358 (2004), resolvimos que

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