López v. Bravo López

68 P.R. Dec. 506
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 29, 1948·No. Núm. 9512·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Apelan los demandados Félix Bravo López y Gloria Bravo Rodríguez de la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Aguadilla con fecha 12 de agosto de 1946, de-clarando al demandante Ruperto López hijo natural reco-nocido de Juan Ramón Bravo, conocido por Nene Bravo, con todos los derechos inherentes a tal condición.

En apoyo de su recurso señalan tres errores, siendo el primero de ellos que la corte inferior erró “al resolver que cabía admitir evidencia testifical para probar el nacimiento del niño, sin antes haberse acudido a la prueba primaria del registro, de acuerdo con la Ley de Evidencia.” No ha habido tal error.

La edad de una persona no forma parte de su estado civil. Mercado v. American Railroad Co., 61 D.P.R. 228, 235. Empero, como la filiación ha de ser determinada [508] de acuerdo con la ley vigente a la fecha del nacimiento, 'el establecer la edad de aquél que alega ser hijo natural de otro es por lo menos importante a ese efecto. Mercado v. Sucn. Mangual, 35 D.P.R. 422; Méndez v. Martínez, 21 D.P.R. 252. En casos de esta naturaleza, la declaración de la madre respecto a la edad de su hijo no constituye prueba secundaria. Pueblo v. Valladares, 51 D.P.R. 654; Pueblo v. Rodriguez, 47 D.P.R. 89. Cf. Pueblo v. Millán, 35 D.P.R. 889.

Por otro lado, cuando una parte se opone a que los tes-tigos de la otra declaren sobre la edad de la persona cuya filiación está en disputa y más tarde esa misma parte contra-interroga a lós testigos del demandante o interroga a los propios al efecto indicado, ella renuncia a la objeción sus-citada sobre la edad o fecha de nacimiento de aquél. Assise v. Curet, 22 D.P.R. 555; cf. Pueblo v. De Jesús, 18 D.P.R. 591. En el presente caso es incuestionable que los deman-dados se opusieron a que la madre del demandante y algu-nos de los testigos de éste declararan respecto a la edad que Ruperto López tenía para la época en que se vió el jui-cio o sobre la fecha de su nacimiento. No obstante, los mis-mos demandados reiteradamente contrainterrogaron a los testigos del demandante sobre la edad de éste e interroga-ron igualmente al mismo efecto a su testigo Jenaro Soto. Veamos: Mientras contrainterrogaban al testigo del de-mandante Venancio Torres, le preguntaron: “i¿Cuántos años tiene Ruperto?”, y el testigo contestó: “Cuarenta años”. (Tr. Ev., pág. 40.) Al testigo Rafael Feliciano pre-guntaron los demandados: “¿En qué año quedó doña Rosario López embarazada de Ruperto López?” (pág. 71). Más tarde preguntaron a Francisco Cordero, testigo del de-mandante: “¿En qué año nació Ruperto?”, contestando éste: “Ruperto nació en el 1906”. (Pág. 87.) Al propio de-mandante, al ser contrainterrogado, preguntaron los de-, mandados: “¿Qué edad dice usted que tiene?”, y éste con-[509] testó: "Yo nací en el 1906, el 16 de marzo.” Insisten en-tonces los demandados y preguntan al demandante: - "¿Us-ted tiene qué edad?”, y él le replica: "Cuarenta años.” (Pág. 104.) 'Finalmente, a su propio testigo Jenaro Soto los de-mandados hicieron la siguiente pregunta: "¿Desde que él nació hasta el día de hoy que van cuarenta años, alguna vez supo usted que tuviera relaciones de padre e hijo el Nene Bravo con Ruperto Lope??”, a lo cual contestó el testigo Soto, "Nunca.” (Págs. 132-133.)

• No sólo por ser admisible en evidencia que en pleitos de esta naturaleza una persona con conocimiento exacto de] hecho del nacimiento declare sobre la edad de la persona cuya filiación se solicita, si que también debido al hecho de que los demandados, según hemos indicado, renunciaron a la cuestión de derecho por ellos planteada, llegamos a la conclusión dé que el primer error imputado no se ha come-tido.

Pasemos ahora al segundo: Usté es al efecto de que "cometió error la Corte de Distrito de Aguadilla al declarar con lugar una demanda de filiación de un supuesto hijo nacido entre una mezcla de hijos ilegítimos de diversos hombres, sin determinarse la fecha de su nacimiento en forma alguna convincente.” Ya hemos dicho más arriba que para determinar la filiación de una persona es imperativo acudir a la ley vigente a la época de su nacimiento. Como de acuerdo con los autos el demandante nació el 16 de marzo de 1906, la ley que rige el asunto ante nos lo es el artículo 189 del Código Civil, tal cual figura en los Estatutos Revisados de 1902. Preceptúa éste que:

"Artículo 189. — El padre está obligado a reconocer al hijo ilegí-timo en los casos siguientes:
"1. — Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
"2. — Cuando pública o privadamente le tenga por hijo suyo o lo haya llamado tal en conversación o se ocupe de su educación y sostenimiento.
[510] "3. — Cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o nacimiento del hijo o cuando éste haya nacido llevando sus padres relaciones amorosas.”

Las alegaciones esenciales de la demanda son que el de-mandante es mayor de edad; que en 8 de junio de 1945 los demandados fueron declarados hijos naturales reconocidos de Juan Ramón Bravo, quien falleció el 5 de abril de 1945; que dicho finado sostuvo relaciones amorosas íntimas con la madre del demandante allá para el año 1905 y subsiguien-temente y que como resultado de esas relaciones nació en 16 de marzo de 1906 el demandante Ruperto López, quien gozó de la posesión continua del estado de hijo natural re-conocido de su padre Juan Ramón Bravo, ocupándose éste de su sostenimiento y alimentación, dándole pública y pri-vadamente el trato familiar y ostensible de hijo reconocido, ocupándose de su educación y salud, teniéndole en su pro-pio hogar y tratando sus herederos, los aquí demandados, al demandante, tanto antes como después de la muerte de Juan Ramón Bravo, como hijo natural reconocido de éste.

Negaron en su contestación los demandados los hechos esenciales de la demanda y solicitaron que ésta fuera decla- ' rada sin lqgar.

Toda vez que el segundo error señalado se dirige especí-ficamente a la apreciación que de la prueba hizo la corte inferior, inmediatamente haremos una breve exposición de lo declarado por cada uno de los testigos.

Rosario López es la madre del demandante. Sostuvo re-laciones con Juan Ramón Bravo, conocido por Nene Bravo, y como resultado de ellas nació el demandante. Vivió con Juan Ramón Bravo de cuatro a cinco años y cuando Ruperto crecía, Bravo le ayudaba siempre, se ocupaba de los gastos de enfermedad de éste, le atendía, lo llevaba a bautizos y a fiestas, pagaba por su alimentación, lo llevaba a su casa y todos los parientes de él lo trataban como si fuera familia [511] •de ellos; y cuando Ruperto iba a casa de Bravo éste lo in-vitaba a subir y le echaba la bendición.

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López v. Bravo López, 68 P.R. Dec. 506 (prsupreme 1948).

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