Pueblo v. Millán

35 P.R. Dec. 889
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1926
DocketNo. 2545
StatusPublished
Cited by9 cases

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Bluebook
Pueblo v. Millán, 35 P.R. Dec. 889 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señor Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

Luis Millán fué acusado de haber violado la niña de me-nos de 14 años de edad Elisa Yélez, que no era su esposa, apareciendo de la prueba que a eso de las nueve de la noche de uno de los días del mes de noviembre de 1923 Elisa Vélez abandonó la casa de su madrina Rosa Marrero, donde vivía, porque la regañó y se dirigía a la casa de una tía suya, siendo encontrada en un camino de un barrio de Lares por Luis Millán, Francisco Acevedo, Adelís Hernández y Luis Acevedo, que iban en un truck y la montaron en él y que más tarde al llegar al sitio de destino del truck Luis Millán la bajó de él y se la llevó a un pastito donde tuvo contacto carnal con ella llevándola después al truck donde la dejó y se marchó, habiendo tenido después en esa noche contacto carnal con Elisa Vélez en el truck Francisco Acevedo y luego-Adelís Hernández.

Condenado Luis Millán por el delito que se le imputó estableció este recurso de apelación contra la sentencia y contra la resolución que le negó un nuevo juicio y para sostener sus recursos alega como primer motivo que fué error de la corte inferior permitir al fiscal que hiciera en el juicio preguntas capciosas en su interrogatorio directo a Elisa Yé-[891]*891lez en violación del artículo 153 de la Ley de Evidencia, pero como el apelante no especifica cuáles son esas preguntas, no-sotros no escudriñaremos los autos en busca de las pregun-tas que él pueda considerar capciosas. La única pregunta hecha a otro testigo, Adelís Hernández, que se alega ser cap-ciosa es la siguiente: “¿Ella quiso ir?” Ese testigo estaba declarando que Luis Millán bajó a la niña del truck y se la llevó a un pasto ocurriendo entonces la pregunta “¿Ella quiso ir?”, que aunque sea capciosa no es perjudicial para el acusado porque imputándosele la violación por ser la niña de menos de 14 años no era de influencia en el caso que ella quisiera ir con él o no.

El segundo motivo de error se funda en haber permi-tido la corte inferior que el testigo Domingo Quiles relatara ante el jurado ciertas manifestaciones hechas por Francisco Acevedo. Esas manifestaciones fueron que la mañana si-guiente a la noche en que ocurrieron esos hechos, Francisco Acevedo hablaba de la muchacha con varias personas reuni-das en el truck y dijo que esa noche habían gozado mucho, que había estado la sangre que daba al pecho, y entonces él se la llevó al truck, Francisco Acevedo, y entonces la mucha-cha se quejó y dijo que no lo aguantaba; que cuando decía eso Francisco Acevedo en voz alta el acusado Millán estaba allí cerca arreglando el truck y podía oir la conversación y se sonreía.

El apelante sostiene que las manifestaciones hechas por Acevedo y declaradas por Quiles no eran admisibles porque no hacen referencia a él ni fueron hechas en su inmediata presencia. Sin embargo, de los autos aparece que fueron hechas por Acevedo en voz alta, que el apelante estaba cerca, que podía oirlas y que se sonreía cuando fueron hechas por lo que no puede sostenerse que las manifestaciones de Acevedo no fueron hechas en su inmediata presencia; manifes-taciones que no se refieren solamente a Acevedo pues dijo, en plural, que aquella noche habían gozado mucho, sin que Millán hiciera objeción y antes al contrario se sonreía, lo [892]*892que puede considerarse como asentimiento a dichas manifes-taciones; y esas manifestaciones de Acevedo, que también fue acusado y condenado por violación de esa niña, eran ad-misibles porque no estaban faltas de conexión con la con-ducta del apelante cuando fueron hechas por Acevedo. En el caso de People v. Mallon, 103 Cal. 514, había sido permi-tido a dos testigos que declarasen ciertas manifestaciones hechas por Foran, que había sido acusado con Mallon de ataque para cometer robo, y se declaró lo siguiente:

“. . . . Esta declaración, por sí sola y sin relación alguna con la conducta del apelante al tiempo de hacerse las supuestas mani-festaciones, sería, sin duda, claramente de referencia e inadmisible. Pero es una regla ya establecida de derecho que si bien una mani-festación hecha en presencia del acusado no es admisible por ser prueba de un hecho narrado en tal manifestación, es admisible, pri-mariamente con el ñn de demostrar que el acusado asintió a tal manifestación, ya por consentimiento expreso, o con su silencio, o con tal conducta que claramente implicaba tal consentimiento. (People v. MeCrea, 32 Cal. 98; People v. Estrado, 49 Cal. 171.) Tal testimonio debe, sin duda, recibirse con cautela; si no es seguido por alguna prueba de la conducta del acusado debe eliminarse; y si el abogado del acusado lo solicita (lo que no se hizo en este caso) la corte debe instruir al jurado que tal manifestación se admite únicamente para probar el fin arriba indicado. Pero la corte no comete error al admitir tales manifestaciones desde el primer mo-mento. En el presente caso creemos que aparece claramente cuál era la conducta del acusado cuando Foran hizo sus manifestaciones, las que éste no negó. Durante la declaración de Crockett acerca de tales manifestaciones y después del abogado del acusado presen-tar una objeción, la corte dijo: ‘Asumo que se sabrá lo que este acusado dijo e hizo en el curso de la conversación;’ y la corte en-tonces preguntó al testigo: ‘¿Qué dijo este acusado?’ a lo cual el testigo contestó: ‘El no dijo nada cuando le dijeron eso,’ y des-pués el testigo dijo ‘Estábamos todos formando un grupo. El acu-sado, Mallon, no dijo nada.’ Después del testigo Donovan declarar a ciertas manifestaciones hechas por Foran al acusado, dijo que ‘éste no contestó nada.’ Y, además, que cuando el testigo le pre-guntó al acusado ‘¿Tú estabas allí?’ éste le contestó ‘Te imaginas que soy tan tonto que te voy a decir que estaba allí?’ ”

[893]*893Otra alegación del apelante es que no habiéndose demostrado debidamente que el nacimiento de Elisa Vélez no está inscrito en el registro civil de Lares por ser insuficiente la certificación del registro de no aparecer inscrito y también la certificación del cura párroco de Lares de no constar en sus libros el acta de su bautismo, que según el apelante es el mejor medio de prueba de su edad de acuerdo con el artículo 320 del Código Civil, no debió ser admitida prueba oral como evidencia secundaria para probar su edad. Sin embargo, en el caso de El Pueblo v. Díaz, 19 D.P.R. 522, que era un caso por homicidio, se planteó esa cuestión y este Tribunal Supremo dijo que la declaración de los médicos que vieron el cadáver del interfecto era la mejor prueba de su muerte independientemente de cualquier certificación del registro civil; en El Pueblo v. Ruiz, 31 D.P.R. 312, por delito de acometimiento y agresión, también se hizo la misma alegación que en el presente caso y declaramos que el artículo 320 del Código Civil no era aplicable en casos de esa naturaleza y que se podía probar con testigos que el acusado era mayor de 21 años; y en Louisiana, donde rige un Código Civil como el nuestro, en el caso de State v. Romero, 117 La. 1603, 42 So. 482, en el que se trataba de un delito cometido con una mujer menor de 16 años, se dice en el syllabus que la evidencia oral de la edad de la mujer no es secundaria y que no es tal por el hecho de que pueda existir en un registro su partida de bautismo.

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