Pueblo v. Rodríguez Hernández

91 P.R. Dec. 183
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 1964
DocketNúmeros: CR-62-241, CR-62-242, CR-62-243
StatusPublished
Cited by20 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 P.R. Dec. 183 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

En horas de la madrugada del día 25 de mayo de 1961 el establecimiento comercial de doña Hermina Colón Muñiz, sito en el barrio Don Alonso de Utuado, fue objeto de un escala-miento. Frente a dicho establecimiento apareció el cuerpo del obrero Narciso Vélez Santiago, quien había muerto a consecuencia de heridas producidas por balas de revólver.

En una acusación conteniendo tres cargos, el Fiscal acusó al apelante como autor del mencionado escalamiento, del ase-sinato de Narciso Vélez y de un delito de portar armas pro-hibidas. Después de celebrarse un juicio ante tribunal de de-recho por haber renunciado el acusado a juicio por jurado, se le declaró convicto de los tres delitos y se le condenó a reclu-sión perpetua en el caso de asesinato en primer grado, a sufrir de 7 a 15 años de presidio en el caso de escalamiento en primer grado, y de 2 a 5 años de presidio en el caso por portar armas prohibidas concurrentemente estas dos últimas penas con la de reclusión perpetua.

No conforme, el acusado apeló. Por tratarse de penas tan severas como la de reclusión perpetua, designamos al abo-gado Pablo Cancio para que le representara ante este Tribunal y le ofreciera la asistencia legal necesaria a fin de que pudiera ejercitar plenamente su derecho de apelación. Dicho letrado ha cumplido a cabalidad su encomienda y en un buen elaborado alegato señala la comisión de dos errores por el tribunal sentenciador, el primer de los cuales lo enuncia así:

“El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo, come-tió error de derecho al declarar culpable y convicto al acusado de los delitos de asesinato en primer grado y escalamiento en [186]*186primer grado, a base de la declaración de un cómplice como lo era el testigo Pedro Cintrón Adorno sin que hubiera en el caso prueba otra alguna que tendiera a conectar al acusado con la comisión de dichos delitos, o sea, sin que la declaración de dicho cómplice quedara debidamente corroborada.”

Para resolver las cuestiones planteadas en este señala-miento de error debemos determinar, 1) si el testigo Pedro Cintrón Adorno era un cómplice en la comisión del delito de escalamiento en primer grado; 2) si dicho testigo era igual-mente un cómplice en la comisión del delito de asesinato en primer grado; y 3) en caso de decidirse que dicho testigo era tal cómplice, si su testimonio fue corroborado con prueba independiente que tienda a conectar al- acusado-apelante con la comisión de ambos delitos.

Para ello forzoso es hacer un resumen de la prueba.

El supuesto cómplice, Pedro. Cintrón Adorno, declaró en el interrogatorio directo, según el resumen correcto que de dicho testimonio hace el propio apelante en su alegato, lo siguiente:

“En el examen directo declaró que para el 24 de mayo de 1961, vivía en Bayamón y se dedicaba a dar servicio de pasajeros para lo cual poseía un automóvil Chevrolet Bel-Air del 1957, ‘hard-top’. Que como conductor de este automóvil prestó servicio la noche del 24 de mayo al acusado Reynaldo Rodríguez Her-nández. Que esa noche el testigo venía de la Marina de llevar un marino a la Parada 11 y cuando bajaba la luz de la 18, el acusado lo mandó a parar y él paró. Que el acusado le pidió que lo llevara a Jayuya que le iba a dar $20.00 y el testigo le dijo que no podía porque el automóvil no tenía un asiento y si era mucha gente no -podía caminar con ellos, a lo cual contestó el acusado que era él sólo y el testigo entonces accedió a llevarlo a Jayuya. Que eran como las siete de la noche y que no conocía al acusado ni había hablado anteriormente con él. Que el acusado entonces abordó el automóvil y llegaron a un garage en Buchanan, en la intersección ‘y allí echamos gasolina y un cuarto de aceite, que no lo necesitaba, pero- lo llevaba de repuesta en el automóvil que lo hago en todo automóvil que tengo’. Que la gasolina fue despachada por una persona que ‘de nombre le dicen Wilfredo, [187]*187conocido por Pedro’. Que el acusado pagó $4.15 por la gasolina y aceite, que en ese momento el acusado ocupaba el asiento del frente ‘porque el de atrás no lo tenía’. Que el acusado llevaba sombrero ‘de esos que le dicen gatos’ y vestía ropa de civil. Que después de echarle gasolina al automóvil, el acusado le dijo ‘voy a ver una muchacha que está por allá en una casa como ama de llaves en Las Lomas’ y entonces el testigo se dirigió hacia Las Lomas, y luego cuando el acusado le dijo que ya era tarde con-tinuó la carretera y se dirigieron hacia Jayuya. Que en el camino hacia Jayuya el testigo se sintió con sueño y entonces entraron en una cafetería de Manatí. Que en la cafetería los atendieron una muchacha y un muchacho y había un señor trigueño en la caja. Que serían las nueve y media a diez de la noche. Que además de café les sirvieron mallorca y bizcocho. Que el testigo pagó lo que consumieron. Que después de salir de la cafetería cogieron la carretera hacia Cíales e hicieron unas cuantas pa-radas porque el testigo se sentía mal. Que en el Barrio Don Alonso de Utuado había un establecimiento a mano derecha, una tienda. Que entonces el acusado le dijo: ‘Párate aquí que aquí yo voy a dar el golpe.’ Que el testigo entonces le dijo al acusado que no se atrevía, que eso no era lo mejor, que se iba a per-judicar y entonces el acusado le dijo que él le iba pagando con dinero y que tenía que hacer lo que él le decía. Que entonces el testigo se paró como a medio hectómetro del sitio del esta-blecimiento. Que el acusado se bajó del auto. Que el acusado, cuando lo contrató en la zona metropolitana, llevaba una bolsa de papel. Que en ese momento no sabía lo que el acusado llevaba en la bolsa. Que al bajarse del carro, el acusado se apeó con el bulto. Que tampoco sabía. en ese momento lo que el acusado llevaba en el bulto. Que al apearse el acusado, el testigo se acostó en el asiento del carro porque se sentía enfermo. Que el acusado se dirigió hacia la tienda. Que eso ‘sería bastante de madrugada, pero no podía decir hora fija, porque no usaba reloj’. Al pregun-tarle el fiscal si sería de cuatro a cuatro y media de la mañana, responde — ‘Algo así.’ Que entonces el testigo vio bajar el reflector de una luz, como un mechón. Que ese mechón bajaba como por detrás del automóvil y llegó hasta el punto del negocio. Que entonces al llegar al bulto con la luz sintió un disparo y cuando se levantó sorprendido vio dos fogonazos más de un arma. Que esos disparos los hizo el acusado, dirigiéndolos hacia el bulto que caminaba. Que entonces el acusado venía corriendo; [188]*188que el testigo estaba poniendo el carro en neutro porque sino no prendía y el acusado le preguntó: ‘Me vas a dejar?’ y se montó en el carro. Que al llegar, el acusado traía consigo el mismo bulto y el revólver. Que al montarse al carro el acusado cargó el revólver con balas de una cajita. Que luego, como a medio kilómetro de la tienda, se le explotó una goma al carro y con el nerviosismo siguió corriendo con la goma explotada por lo que el carro iba dando bandazos. Que entonces se detuvo y cambió la goma, poniéndole la de repuesto y colocando en el baúl la que se había explotado. Que al montarse el acusado en el carro frente al negocio en el barrio Don Alonso, el testigo le pre-guntó: ‘¿Tú has matado a alguien?’ y el acusado le contestó: ‘Fue unos tiritos que yo tiré, dale para alante, que del resto me encargo yo.’ Que al salir de la carretera de Cíales en la inter-sección con la militar, donde hay un aviso de ‘Pare’, los detuvo la policía. Que la policía le pidió la licencia y empezaron a registrar el carro.

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