Pueblo v. Cruz Jiménez
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Un jurado declaró culpable al peticionario y a otros dos coacusados del delito de asesinato en primer grado. Apelaron de la sentencia que les condenó a sufrir reclusión perpetua y en 25 de enero de 1963, las confirmamos. Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 (1963).
[566] La teoría de defensa del coacusado Ortiz Verdejo fue la coartada. Como el juicio se celebró en junio de 1960, el tribunal sentenciador instruyó al jurado en el sentido de que si entendían que la teoría y prueba de la coartada era el pro-ducto de una fabricación, esto es, que no era legítima podían interpretar que tal teoría y prueba constituía una admisión implícita de culpabilidad. Desde el año 1937 este Tribunal había impartido su aprobación a esta instrucción. Pueblo v. Delerme, 51 D.P.R. 519 (1937). Véase, además Pueblo v. Díaz, 74 D.P.R. 375 (1953).
En el año 1964, o sea, varios años después de celebrarse el juicio contra Ortiz Verdejo y otros, ratificamos la doctrina del caso de Delerme, respecto a la fabricación de prueba sobre coartada. Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 (1964). Ortiz Verdejo no impugnó la referida instrucción durante el juicio ni ante este Tribunal en su recurso de apelación.
En el caso de Pueblo v. Moreu Pérez, 96 D.P.R. 60 (1968), resuelto en 16 de mayo de 1968, rechazamos la suso-dicha instrucción sobre coartada. Revocamos así nuestra ju-risprudencia, abandonando la doctrina que sostienen algunos estados sobre el particular y adoptamos por vez primera la doctrina contraria sostenida en otras jurisdicciones.
Ortiz Verdejo nos pide ahora que demos aplicación retro-activa a la doctrina de Moreu Pérez y la apliquemos a su caso,
Footnotes
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99 P.R. Dec. 565 (Pueblo v. Cruz Jiménez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.