Pueblo v. Delgado Rodríguez

108 P.R. Dec. 196, 1978 PR Sup. LEXIS 618
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 27, 1978·No. Número: O-78-100·Published·Cited by 9 cases

Opinion

SENTENCIA

Se confirma la resolución recurrida por estar el Tribunal igualmente dividido. .El Juez Presidente, Señor Trías Monge, emitió una opinión, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Dávila, Torres Rigual e Irizarry Yunqué. El Juez Asociado, Señor Díaz Cruz, emitió opinión separada, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Rigau, Martín y Ne-grón García.

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el señor Secre-tario.

(Fdo.) Ernesto L. Chiesa

Secretario General

—O—

Opinión emitida por el

Juez Presidente, Señor Trías Monge,

a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Dávila, Torres Rigual e Irizarry Yunqué.

San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1978

La cuestión a determinar en este caso es si la norma en Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338 (1977), debe [197] tener únicamente efecto prospectivo. En Meléndez Cartagena resolvimos que en las circunstancias allí presentes no era per-misible imponer condenas separadas por los delitos de poseer, transportar y transferir heroína. Anulamos las sentencias por los primeros dos delitos y mantuvimos en vigor la tercera.

El recurrido en el caso de autos, J. L. Delgado Rodríguez, invoca los beneficios del referido fallo. En 1971 se acusó al recurrido de infringir el Art. 29(2) de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico, Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, 24 L.P.R.A. sec. 974z (2). Se le imputó haber poseído, ocultado, transportado y transferido heroína. Fue declarado culpable y sentenciado a cumplir de ocho a doce años de reclusión por cada cargo. El tribunal dispuso que las sentencias por los delitos de transportación, ocultación y traspaso se cumpliesen consecutivamente, mas concurrentemente con la condena por posesión de la droga. Este Tribunal confirmó el fallo el 4 de abril de 1972.

En octubre de 1977 el recurrido radicó ante el Tribunal Superior una Moción de Anulación de Sentencia fundada en la norma de Meléndez Cartagena. El tribunal de instancia la declaró con lugar y anuló las condenas por los delitos de pose-sión y transportación, manteniendo en vigor la sentencia en el caso de traspasar y recibir heroína. El Procurador General ha comparecido ante nos para solicitar que no se aplique re-troactivamente la regla de Meléndez Cartagena.

El debido análisis de la cuestión planteada exige que'exa-minemos la fuente y razón de la doctrina de la irretroactivi-dad o aplicación prospectiva de los fallos, los criterios elabo-rados para regir su uso, las críticas formuladas a estos cri-terios y el impacto sobre el caso presente de las conclusiones derivables de todo lo anterior.

1. Trasfondo de la doctrina de la irretroactividad.

La doctrina de la irretroactividad de algunos fallos judi-ciales es de cuño relativamente reciente. Se le desconocía en [198] el derecho común, (1) Todavía los tribunales ingleses se abstienen de utilizarla, aunque algunos comentaristas la favorecen en determinadas circunstancias. Lord Diplock, The Courts as Legislators, Presidential Address, The Holdsworth Club, 1965; Friedmann, Limits of Judicial Lawmaking and Prospective Overruling, 29 Modern L. Rev. 593 (1966). La situación canadiense es análoga. Friedland, Prospective and Retrospective Judicial Lawmaking, 24 U. of Toronto L.J. 171 (1974). La Cámara de los Lores estimaba hasta hace poco que carecía aún de poder para revocar sus propias decisiones, facultad que a su juicio residía exclusivamente en el Parlamento. Attorney General v. Windsor, 11 Eng. Rep. 472 (1860). Aun luego de concluir lo contrario, House of Lords Practice Statement [1966] 3 All E.R. 77, existe gran resistencia a emplear el nuevo poder. Stone, On the Liberation of Appellate Judges: How Not to Do It!, 35 Modern L. Rev. 449, 462-463 (1972).

La técnica de la aplicación prospectiva de los fallos se de-sarrolla principalmente en Estados Unidos. No deriva de es-tatuto alguno o disposición expresa de la Constitución. Fue una invención judicial.(2) Hay casos norteamericanos ais-lados que se remontan a 1892 en que se emplea tal método, pero no es hasta Linkletter v. Walker, 381 U.S. 618 (1965), que se crea y bautiza la doctrina oficialmente. Es de ahí que emigra a Puerto Rico. Este Tribunal adoptó las pautas sen-[199] tadas en Linkletter en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92D.P.R. 765 (1965).

La doctrina de la irretroaetividad, tanto en la versión original expuesta en Linkletter como en sus giros posteriores, ha sido objeto de intenso debate. Mishkin, The Supreme Court 1964 Term, Foreword: The High Court, The Great Writ and the Due Process of Time and Law, 79 Harv. L. Rev. 56 (1965); Schwartz, Retroactivity, Reliability and Due Process : A Reply to Professor Mishkin, 33 U. of Chi. L. Rev. 719 (1966); Haddad, Retroactivity Should be Rethought: A Call for the End of the Linkletter Doctrine, 60 J. Crim. L.C. & P.S. 417 (1969); Mahmud, Prospective Limitation and the Rights of the Accused, 56 Iowa L. Rev. 321 (1970); Rossum, Neto Rights and Old Wrongs: the Supreme Court and the Problems of Retroactivity, 23 Emory L.J. 381 (1974); Beytagh, Ten Years of Non-Retroactivity: A Critique and a Proposal, 61 Va. L. Rev. 1557 (1975). La crítica ha sido general-mente desfavorable al modo en que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha aplicado la nueva teoría. Algunos autores aun han argumentado que la irretroaetividad debe abolirse. Hasler, Retroactivity Rethought: The Hidden Costs, 24 Maine L. Rev. 1, 34 (1972). La generalidad considera que la doc-trina de la irretroaetividad puede servir propósitos útiles en varias situaciones específicas, pero que deben reexaminarse los criterios tradicionalmente empleados para regir su uso. El propio Tribunal Supremo de Estados Unidos ha comen-zado a cuestionar la aplicabilidad de los viejos criterios en determinadas instancias. Robinson v. Neil, 409 U.S. 505 (1973).

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Pueblo v. Delgado Rodríguez, 108 P.R. Dec. 196, 1978 PR Sup. LEXIS 618 (prsupreme 1978).

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