Partido Nuevo Progresista v. Rodríguez Estrada

122 P.R. Dec. 490
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 1988
DocketNúmeros: AC-88-571; AC-88-593
StatusPublished
Cited by20 cases

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Partido Nuevo Progresista v. Rodríguez Estrada, 122 P.R. Dec. 490 (prsupreme 1988).

Opinions

El Juez Presidente Señor Pons Núñez

emitió la opinión del Tribunal.

El pasado viernes 14 de octubre de 1988, el Tribunal deci-dió asumir jurisdicción sobre la apelación presentada en este asunto por el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.). Al así ha-cerlo, determinó

... concede[r] al Presidente de la Comisión Estatal de Elec-ciones hasta las doce del mediodía del martes 18 de octubre de 1988, para mostrar causa, por la cual no deba accederse al planteamiento del apelante Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista en torno a la determinación del 1ro. de octubre de 1988 en cuanto a su propuesta de esa fecha según la misma fuera modificada a solicitud del Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño.
[493]*493En su comparecencia debe el Presidente de la Comisión Es-tatal de Elecciones tratar particularmente la cuestión relativa a su facultad de votar en este asunto, y debe ilustrar a este Tribunal sobre la razón y efecto del acuerdo posterior adop-tado por unanimidad, el día 6 de octubre de 1988.
Dentro del término aquí concedido al Presidente de la Co-misión Estatal de Elecciones los señores Comisionados Elec-torales podrán exponer lo que tengan a bien en relación con este asunto. Caso Núm. AC-88-571, Resolución de 14 de octu-bre de 1988.

El lunes 17 de octubre de 1988, el Partido Independen-tista Puertorriqueño (P.I.P.) también presentó un escrito de apelación sobre el mismo asunto. Ese día el Tribunal acogió el recurso y decidió que se habría de

. . . tramitar conjuntamente y consolidado con la apelación presentada en el caso AC-88-571 Partido Nuevo Progresista (PNP) presentado por su Comisionado, Hon. Francisco Gon-zález, Jr., peticionario-apelante vs. Hon. Marcos Rodríguez Estrada, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, demandados-apelados. Caso Núm. AC-88-593, Resolución de 17 de octubre de 1988.

Las partes han comparecido y presentado los escritos que estiman pertinentes para ilustrar al Tribunal.

La controversia inicial ante nos versa, esencialmente, so-bre la facultad del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) para votar en relación con enmiendas al Reglamento Oficial para las Elecciones Generales, pro-puestas por los partidos políticos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, pero con anterioridad al último mes, y adoptadas por los votos de la mayoría de los Comisionados Electorales que los representan ante la C.E.E.

Adicionalmente se nos plantea —en la alternativa de que este Tribunal invalide el voto del Presidente de la C.E.E.— [494]*494la legalidad y viabilidad de la enmienda propuesta a dicho reglamento.

Resultan propios para la solución de la controversia, en lo pertinente, las siguientes disposiciones de la vigente Ley Electoral de Puerto' Rico.

Art. 1.004 (16 L.P.R.A. see. 3004):

Comisión Estatal de Elecciones
Se crea una Comisión Estatal de Elecciones, la cual estará integrada por un Presidente, quien será su Oficial Ejecutivo, y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, por petición o coligados.
La sede y oficinas centrales de la Comisión estarán ubi-cadas en la ciudad de San Juan de Puerto Rico.
Serán miembros de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para el quorum, un Primer y un Segundo Vicepresi-dente, cuyas prerrogativas y funciones serán establecidas por este Subtítulo y sus reglamentos, específicamente por las dis-posiciones contenidas en la see. 3007 de este título.

Art. 1.005 (16 L.P.R.A. see. 3013):

Funciones, deberes y facultades de la Comisión
La Comisión Estatal de Elecciones será el [sic] responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el or-ganismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme este Subtítulo y sus reglamentos, ri-jan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función, tendrá, en adición a cualesquiera otros dispuestos en este Subtítulo, los siguientes deberes:
(l) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implementar las disposiciones de este Subtí-tulo bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia, previa notificación al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante publicación al efecto en dos (2) perió-dicos de circulación general, dos (2) veces en un lapso de dos (2) semanas, sin que sea necesario el cumplimiento de las dis-posiciones de las sees. 1041 a 1059 del Título 3, conocidas como “Ley sobre Reglamentos de 1958”.
[495]*495A tales efectos la Comisión deberá adoptar el reglamento para las elecciones y el escrutinio general con por lo menos cuatro (4) meses de anticipación. Dicho reglamento incluirá, entre otras cosas, las estructuras y funcionamiento de los co-legios electorales, las Juntas de Unidad Electoral, las comi-siones locales y la Comisión Estatal de Elecciones, durante el período eleccionario y post-eleccionario, así como, el proceso de votación y escrutinio incluido, el del voto ausente y las dis-posiciones relativas al escrutinio general. Cualquier enmienda a dicho reglamento o a los procedimientos que allí se consig-nan, que se adopten dentro de los cuatro meses antes de las elecciones, serán adoptadas por mayoría de votos en la Comi-sión. Disponiéndose que cualquier enmienda durante el último mes antes de las elecciones o durante el día de las elecciones, y hasta que finalice el escrutinio, se hará por unanimidad de votos en la Comisión. Toda reglamentación que se adopte por la Comisión durante los últimos cuatro (4) meses antes de las elecciones, podrá ser apelada directamente al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Art. 1.006 (16 L.P.R.A. sec. 3014):

Reuniones de la Comisión
(e) Todo acuerdo de la Comisión Estatal de Elecciones de-berá ser aprobado por unanimidad de los votos de los Comi-sionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier cuestión sometida a la consideración de dicha Co-misión que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra por el Presidente cuya decisión se conside-rará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá apelarse en la forma provista en este Subtítulo.

Art. 5.031 (16 L.P.R.A. see. 3234):

Recusación de un elector
Todo elector o inspector que tuviere motivos fundados para creer que una persona que se presente a votar lo hace ilegal-mente por razón de no ser la persona que dice ser, haber vo-tado en otro colegio, estar inscrito en más de un colegio, tener una orden de exclusión en su contra, estar pendiente de adju-[496]*496dicación su derecho a votar en ese precinto, no ser ciudadano de los Estados Unidos de América y no tener la edad para votar, podrá recusar su voto por los motivos que lo hicieren ilegal a virtud de las disposiciones de este Subtítulo, pero dicha recusación no impedirá que el elector emita su voto.

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