Carabarín v. Administración de Reglamentos y Permisos

132 P.R. Dec. 938
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1993
DocketNúmeros: CE-91-450; CE-91-198; CE-91-202; CE-91-204; CE-91-205; CE-91-206; CE-91-215
StatusPublished
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Carabarín v. Administración de Reglamentos y Permisos, 132 P.R. Dec. 938 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

La única controversia que plantean los recursos ante nuestra consideración es la siguiente: ¿tiene jurisdicción la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (en adelante J.A.C.L.) para revisar las determinaciones de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.Pe.) sobre permisos de uso en relación con propiedades sitas dentro de una zona designada como histórica o de interés turístico, al amparo de la Ley Núm. 374 de 14 de mayo de 1949, según enmendada, 23 L.P.R.A. see. 161 y ss.; o si, por el contrario, la ley le asigna la jurisdicción directa y exclusivamente al Tribunal Superior para enten-der en tales casos? Resolvemos que en una zona histórica o turística, así designada, es el Tribunal Superior, Sala de San Juan, o de la localidad donde ubique la referida zona histórica o turística, el foro con la jurisdicción directa y exclusiva para revisar cualquier determinación de A.R.Pe. Veamos.

[942]*942I

Todos los recursos ante nuestra consideración tratan so-bre determinaciones de A.R.Pe. respecto a diversos permi-sos de uso sobre propiedades ubicadas dentro de la zona turística del Condado y conforme a la reglamentación especial adoptada para esa área conocida como Reglamento de Zonificación Especial del Condado, Junta de Planificación, Boletín Administrativo Núm. 4690 de 22 de mayo de 1986. Esta fue adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante J.P.P.R.) a tenor con las disposi-ciones de la Ley Núm. 374, supra.

Dicha ley autoriza a la J.P.P.R. a establecer zonas espe-ciales antiguas o históricas, en coordinación con el Insti-tuto de Cultura Puertorriqueña, y zonas de interés turís-tico, en coordinación con la Compañía de Turismo; requiere, además, que la concesión de permisos por parte de A.R.Pe. sobre acción alguna en estas zonas cuente con el endoso favorable de estas agencias, según sea el caso. Con la adopción del reglamento especial, la J.P.P.R., tomando en cuenta la importancia vital que para la vida económica y social del país tiene la zona del Condado —por ser nues-tro principal centro turístico — (1) alteró la reglamentación existente en cuanto a usos, edificaciones, variaciones y otras. Esto con el fin de preservar y buscar el mejor apro-vechamiento económico y social de los atributos turísticos [943]*943de la zona y de garantizar el desarrollo ordenado y plani-ficado del área, así como el mantenimiento de un adecuado balance entre sus componentes comerciales, residenciales y turísticos. Reglamento de Zonificación, supra.

Tales cambios en la reglamentación de la zona tuvieron el efecto de obligar a varios comerciantes del área a tener que conformar su situación legal a la nueva reglamenta-ción adoptada para el área, al quedar las actividades co-merciales de éstos fuera de los usos permitidos por la nueva reglamentación. Al quedar el uso existente como uno “no-conforme legal”(2) de acuerdo con el nuevo reglamento, los comerciantes del área venían obligados, dentro del tér-mino de un (1) año a partir de la fecha de su vigencia, a solicitar un permiso de uso no-conforme legal y, conjunta-mente, a presentar una solicitud de “permiso permanente de uso conforme”, según establece la Sec. 1.10.1 del Regla-mento de Zonificación, supra.(3)

Un grupo de comerciantes del Condado no cumplieron con los trámites anteriormente señalados y A.R.Pe. optó por revocarles el permiso de uso permanente que ellos ha-[944]*944bían obtenido antes de que entrara en vigor el Reglamento de Zonificación, supra. Sobre este fundamento se le revocó el permiso de uso a una cafetería que vendía bebidas alco-hólicas en el Condado (Caso en A.R.Pe. Núm. 80-18-D-357-588); a un salón de entretenimientos con máquinas electró-nicas ubicado en la avenida Ashford (Casos en A.R.Pe. Núms. 87-17-D-966-SPP y 82-18-D-966-SPP), y a la cafete-ría Mi Nuevo Rincón localizada en la Calle Loíza (Caso en A.R.Pe. Núm. 84-18-C-123-SPP). Entre los recurrentes sólo hubo un comerciante (“El Padrinito”, que opera una cafe-tería en la calle Loíza) el cual solicitó el permiso de uso “no-conforme legal” y A.R.Pe. lo concedió por un término vencedero el 7 de junio de 1988. Sin embargo, A.R.Pe. le notificó dicha concesión cuando ya había expirado dicho término: el 31 de agosto de 1988 (Caso en A.R.Pe. Núms. 82-18-B-392-SPC, 87-18-13-313-SPA y 87-18-D-267-SPA).

Además, A.R.Pe. revocó el permiso de uso permanente que se le había concedido a una heladería localizada en la avenida Ashford por estar utilizándose las facilidades para un “come y vete” y no para la heladería autorizada (Casos en A.R.Pe. Núms. SU-71-3-6761 y 88-18-G-301-SPQ), y le revocó el permiso de uso permanente a una lavandería lo-calizada en la avenida Ashford por haberse violado dicho permiso al realizarse unas mejoras físicas contrarias a la ley (Caso en A.R.Pe. Núm. 86-18-X-026-SPP). Finalmente, A.R.Pe. emitió una resolución en la cual se negó a revocar el permiso de uso permanente de Mona’s Mexican Restaurant localizado en la Calle Loíza, sin embargo, restringió el horario de operaciones de dicho negocio de manera que no se perturbara a los residentes de Ocean Park (Caso en A.R.Pe. Núm. 85- 18-F-779-SPP).

En resumen, las actuaciones de A.R.Pe. en septiembre de 1988 pueden sintetizarse en cuatro (4) categorías: (1) revocación de permiso de uso permanente a negocios que no solicitaron permiso de uso no-conforme (cafetería en la Ashford, centro de entretenimiento de máquinas electróni-[945]*945cas, Cafetería Mi Nuevo Rincón); (2) revocación de permiso de uso permanente a negocios que violaron las restriccio-nes de A.R.Pe. (heladería y lavandería localizadas en la Avenida Ashford); (3) restricción de horario de operaciones a un restaurante por perturbar a los vecinos (Mona’s Mexican Restaurant), y (4) concesión de un permiso de uso no-conforme notificándose dicha decisión después de haber vencido el término para el cual se concedió el permiso (Ca-fetería “El Padrinito”).

En todos y cada uno de estos casos, A.R.Pe. —en su re-solución del caso— apercibió a los solicitantes de su dere-cho a “radicar una apelación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación ..." (Énfasis suplido.) Caso Núm. CE-91-450, Anejo I, pág. 35.

Así las cosas, las partes afectadas acudieron en alzada ante la J.A.C.L. cuestionando la corrección en derecho de las decisiones emitidas por A.R.Pe. A su vez, A.R.Pe. pre-sentó ante la J.A.C.L. una Moción de Desestimación en la que alegó que dicha junta carecía de jurisdicción para en-tender en dichos casos ya que la Ley Núm. 374, supra, según enmendada por la Ley Núm. 8 de 10 de octubre de 1987, expresamente dispuso que las decisiones de A.R.Pe. sobre permisos de uso en zonas históricas y zonas turísti-cas se revisarían directamente por el Tribunal Superior. La J.P.P.R., por su parte, también presentó una moción en la cual alegó que la J.A.C.L. no podía pasar juicio sobre la validez de un reglamento de zonificación especial adoptado por la J.P.P.R. Evaluadas dichas mociones, la J.A.C.L. no acogió los planteamientos de A.R.Pe. ni los planteamientos de la J.P.P.R. En consecuencia, concluyó que tenía jurisdic-ción para entender en los recursos sometidos a su consideración. En reconsideración, la J.A.C.L. consolidó los casos señalados provenientes de A.R.Pe.

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