López v. Municipio de San Juan

121 P.R. Dec. 75
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 21, 1988·No. Número: RE-88-40·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I

El 5 de junio de 1986 el Alcalde de San Juan, Lie. Balta-sar Corrada del Río, mediante orden administrativa —y por un período de 26 días— limitó el acceso de vehículos del pú-blico en general en ciertos tramos de las calles San Francisco y Fortaleza en el Viejo San Juan, los cuales designó como paseos peatonales.(1) El 2 de julio extendió esta orden por 30 días adicionales.

El 14 de julio la Asamblea Municipal aprobó la Orde-nanza Núm. 1, Serie 1986-87, 0535A, que establecía perma-nentemente el “Plan de Reorganización de Tránsito Vehicular y Flujo Peatonal en el Viejo San Juan”. El Alcalde la refrendó el 15 de agosto.

Esta reglamentación forma parte de un proyecto de obras urbanísticas de mayor envergadura conocido como “San Juan Abre Sus Puertas” o “San Juan Peatonal”. Afecta el carácter y ambiente en general de la zona antigua e histó-rica de San Juan, pues aparte del tránsito “incluye diversas obras y actuaciones en la zona histórica del Viejo San Juan como el cierre de calles; el arrendamiento privado de vías públicas, aceras y espacios en plazas para actividades artís-ticas y culturales; la instalación de mobiliario; habilitación de áreas sobre las aceras y calles para la ubicación de negocios [81] al aire libre tales como cafés, y venta de flores, la instalación de plataformas de extensión de las aceras, la provisión de espacios en áreas públicas para el arrendamiento de nego-cios privados dedicados a la preparación, venta y servicio de comidas y bebidas; la provisión de paseos peatonales, áreas de estacionamiento de vehículos y otros controles de tránsito vehicular y peatonal. Otras actuaciones relacionadas con el indicado programa incluyen además el pintado de líneas amarillas sobre adoquines de las calles; sembrado de postes metálicos en aceras; restauraciones de las Plazas de Armas, de Colón y San José y mejoras de otras; la construcción de un elevador panorámico; la construcción de un terminal de vehículos; la instalación de toldos de cafés al aire libre, de materos, plataformas y tiestos. (Véase la Ordenanza Núm. 1 y la Declaración Jurada del Sr. Elias López Sobá, Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña del 28 de octubre de 1966)”.(2)

Al momento de aprobarse la ordenanza, al amparo del Art. 204 de la Ley Orgánica de los Municipios, 21 L.P.R.A. see. 2054, y el Art. 4 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 1708, los municipios estaban fa-cultados a reglamentar, con sujeción a ciertos requeri-mientos, el tránsito en las calles y vías públicas dentro de sus límites geográficos. En cuanto a otras obras municipales en zonas históricas y turísticas, la Ley de Zonas Antiguas His-tóricas —Ley Núm. 374 de 14 de mayo de 1949— en lo perti-nente disponía:

—Aprobación de planos; normas
La Administración de Reglamentos y Permisos, a los fines de las sees. 161 a 166 de este título y en adición a sus otras obligaciones y deberes, dictaminará sobre la propiedad de todos y cada uno de los aditamentos (incluyendo rótulos), [82] rasgos arquitectónicos, color, y demás características de cualquier edificación, estructura, pertenencia o parte de la misma que, a partir de la vigencia de esta ley, desee erigirse, reconstruirse, ampliarse, alterarse, restaurarse, demolerse, o en cualquier modo desarrollarse dentro de cualquier zona antigua o histórica o de interés turístico. En ambos casos, dicho dictamen deberá incluir el uso a que se destina la pro-piedad, debiendo contar la Administración de Reglamentos y Permisos en los casos de interés turístico, con el endoso de la Compañía de Turismo, y en los casos en zonas antiguas o históricas con el endoso del Instituto de Cultura Puertorri-queña. (Énfasis suplido.) 23 L.P.R.A. see. 162.(3)

[83] El 4 de agosto, un grupo de comerciantes representados por la Federación de Comerciantes Unidos del Viejo San Juan impugnó la Ordenanza Núm. 1 en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. El 5 de diciembre intervino el Estado Li-bre Asociado para cuestionarla también y pidió que se orde-nara al municipio cesar de implantar el proyecto “San Juan Peatonal”.

El 14 de octubre, el tribunal denegó una solicitud para que interlocutoriamente se dejara sin efecto la ordenanza. Concluyó que la reglamentación establecida no constituía un cierre permanente de calles, según provisto en el Art. 12.07 de la Ley Orgánica de los Municipios, 21 L.P.R.A. see. 3457.(4)

Subsiguientemente acaecieron varios incidentes proce-sales. El 5 de noviembre de 1987, mediante sentencia parcial, se desestimó la acción de la Federación de Comerciantes. Mientras tanto, entró en vigor la Ley Núm. 8 el 10 de octu-bre de 1987 (23 L.P.R.A. see. 161 et seq.), que enmienda la Ley Núm. 374 de 14 de mayo de 1949, supra. Según su histo-rial, la Ley Núm. 8, supra, fue una reacción de la Asamblea Legislativa a proyectos y programas análogos al “San Juan Peatonal”, con el objetivo de preservar las zonas antiguas o históricas del país y conferir a la Junta de Planificación auto-ridad expresa para intervenir en lo relativo al tránsito vehicular y los proyectos de ese tipo en esas zonas. En su Exposición de Motivos se consigna el propósito de “estable-[84] cer los mecanismos necesarios para que los organismos gu-bernamentales encargados de administrar esta ley puedan evaluar los proyectos que se desarrollen en estos lugares y requerir las modificaciones o cambios que sean indispensables para asegurar la preservación de estas zonas. Se esta-blece, además, claramente que el foro con jurisdicción para revisar actuaciones de los organismos administrativos per-tinentes, al amparo de dicha ley lo constituye el Tribunal Superior, Sala de San Juan o la Sala de ese Tribunal corres-pondiente al lugar donde ubiquen dichas zonas”. (Énfasis su-plido.) 23 L.P.R.A. see. 163.

En vista de esa nueva legislación, el municipio y el Es-tado acordaron solicitar al foro de instancia para que deci-diera sobre su aplicabilidad al caso. Oportunamente, éste dictó sentencia contra el municipio. Resolvió que el proyecto peatonal “San Juan Abre Sus Puertas” estaba sujeto a la Ley Núm. 8, supra, y ordenó —efectivo el 15 de febrero de 1988— la suspensión de los efectos de la Ordenanza Núm. 1 hasta que el municipio obtuviera los permisos correspon-dientes de la Junta de Planificación. En síntesis, el foro judicial determinó que la conservación y mantenimiento de las zonas históricas y turísticas constituía materia ocupada por el Estado y que el municipio no podía legislar en forma con-traria.

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López v. Municipio de San Juan, 121 P.R. Dec. 75 (prsupreme 1988).

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