Vélez Medina v. Municipio de Toa Baja

109 P.R. Dec. 369
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 1980
DocketNúmero: O-79-36
StatusPublished
Cited by18 cases

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Vélez Medina v. Municipio de Toa Baja, 109 P.R. Dec. 369 (prsupreme 1980).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El 6 de abril de 1978 la Asamblea Municipal de Toa Baja, Puerto Rico, aprobó la Ordenanza Municipal Núm. 23. Dicha ordenanza dispone el cierre de cafés, cafetines, bares, clubes, salas de billar y otros establecimientos en donde se vendan bebidas alcohólicas; regula la estancia de menores hasta [372]*372dieciocho años, meretrices, y personas que en estado de embriaguez puedan causar molestias en los establecimientos enumerados anteriormente; limita el uso de velloneras; y establece ciertas zonas de silencio. El título de la ordenanza municipal dispone:

“PARA REGULAR EL CIERRE DE CAFES, CAFE-TINES, BARES, CLUBES, SALAS DE BILLAR Y OTROS ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE EXPENDIEREN BEBIDAS ALCOHOLICAS, EL USO DE ELECTROLAS, VULGARMENTE CONOCIDAS POR VELLONERAS, ESTA-BLECER CIERTAS ZONAS DE SILENCIO, PROHIBIR LA CELEBRACION DE BAILES, CANTOS Y OTROS ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL Y DECENCIA PUBLICA EN TALES ESTABLECIMIENTOS, LA ESTANCIA DE MENORES DE EDAD DE AMBOS SEXOS, HASTA DIE-CIOCHO AÑOS, MERETRICES Y LA DE PERSONAS MAYORES DE EDAD, QUE EN ESTADO DE EMBRIA-GUEZ PUEDAN CAUSAR MOLESTIAS EN LOS ESTA-BLECIMIENTOS ENUMERADOS ANTERIORMENTE O ALTERACIONES DEL ORDEN PUBLICO; Y PARA OTROS FINES.”

La Exposición de Motivos de la citada ordenanza municipal describe los hechos que condujeron a la aprobación de dicha ordenanza y el propósito de la misma en los siguientes términos:

“Nuestra población está sufriendo grandemente la actual situa-ción de violencia, inmoralidad, vandalismo, corrupción existente en Puerto Rico. Por cuanto una de las prioridades de nuestro gobierno municipal es velar por el orden, lograr el más alto grado de tranquilidad y sociego [szc] a lo cual tienen derecho nuestros ciudadanos. Velar por que nuestra juventud se desarrolle en el más sano ambiente de moralidad y tranquilidad.
Es necesario que en nuestra Asamblea Municipal se promulgue una ordenanza para lograr mantener la moral pública e impedir por sus disposiciones, que los cafés, cafetines, bares, clubes, salas de billar u otros establecimientos donde se expedieren [sic] bebidas alcohólicas, radicados dentro de la zona urbana y rural de esta municipalidad se mantengan abierto a ciertas horas, que por lo tarde de la noche se presten a causar molestias en dichos establecí-[373]*373mientos a los parroquianos que la frecuentan, por las personas en estado de embriaguez, así como de MERETRICES y que también entorpecen el silencio de la noche en ciertas zonas, con ruidos que se pueden considerar como innecesarios.”

Los demandantes, comerciantes con negocios establecidos en el Municipio de Toa Baja, impugnan la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal Núm. 23. El tribunal de instancia resolvió que la Asamblea Municipal no tenía autoridad para aprobarla.

La Asamblea Legislativa tiene facultad para determinar lo relativo a la organización y el funcionamiento de los municipios. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, Sec. 1. (1) Ejerciendo esta facultad, la Asamblea Legislativa ha creado los municipios y les ha delegado ciertos poderes mediante la Ley Municipal, Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960, aprobada para establecer un sistema de gobierno local para los municipios de Puerto Rico.

El Art 2 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. see. 1102, faculta a los municipios para “realizar las funciones inherentes a una corporación municipal, que no estén prohibidas por ley, y las incidentales o necesarias para el debido ejercicio de aquéllas y de las especiales que en [la Ley Municipal] se les encomiendan”.

El Art. 7 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. see. 1107, dispone que “[l]os municipios tendrán plenas facultades legislativas y administrativas en todo asunto que fuere de naturaleza municipal, que redunde en beneficio de la pobla-ción y para el fomento y progreso de ésta. ..”.

Finalmente, el art. 29 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. see. 1171, establece que “[t]odas las limitaciones impuestas [374]*374por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico a la Asamblea Legislativa y a sus miembros, serán aplicables hasta donde fuere posible, a la Asamblea Municipal y a los miembros de la misma”.

Se desprende de los citados artículos de la Ley Municipal que la Asamblea Legislativa ha delegado a las Asambleas Municipales unos poderes amplios en asuntos de naturaleza municipal. Hemos señalado antes en Pueblo v. Coto, 24 D.P.R. 381, 382-83 (1916), y hoy reiteramos, que:

“Las condiciones de vida, la índole de los negocios, la clase de industrias no son las mismas en todas las municipalidades que integran el territorio de Puerto Rico. De ahí el motivo de conferir ciertos poderes a los gobiernos locales para prescribir medidas de orden público de acuerdo con las necesidades de cada pueblo o ciudad.
Desde luego que no podría en modo alguno prohibir un municipio lo que expresamente autoriza la legislatura [sic], ni autorizar lo que la legislatura [s-ic] prohíba, pero sí puede,... siguiendo la línea de conducta trazada por el legislador, prohibir la realización de actos de la misma naturaleza de los prohibidos por él.”

Véase también Pueblo v. Nochera, 23 D.P.R. 605 (1916). Sin embargo, aun en asuntos de naturaleza municipal, la Asam-blea Municipal no tiene autoridad para intervenir cuando la Asamblea Legislativa ha ocupado el campo. C. J. Antieau, Municipal Corporation Law, Vol. 1, sec. 2A.27 (1979).

La intención de la Asamblea Legislativa de reglamentar la materia puede constar expresamente en la legislación estatal o puede deducirse de la naturaleza de ésta al establecer un plan o esquema detallado que abarcadoramente lo reglamente todo, demostrando la intención de ocupar el campo para sí. El que un estatuto en particular o un grupo de estatutos sean suficientemente abarcadores para demostrar que ha habido una intención de ocupar el campo, ciertamente no puede determinarse a base de una norma preestablecida. Cada caso en particular hay que considerarlo por sus propios méritos. En People v. Llewellyn, 257 N.W.2d 902, 905 (Mich. [375]*3751977), cert. den. City of East Detroit v. Llewellyn, 435 U.S. 1008 (1978), se especifican las normas que usualmente deben tenerse en cuenta para determinar si el Estado ha ocupado el campo, a saber:

“Primero, donde la ley estatal dispone expresamente que la autoridad del estado para reglamentar determinada materia es exelusiva, resulta claro que el estado ha ocupado el campo. [Citas omitidas.]
Segundo, la intención de la Asamblea Legislativa de ocupar el campo puede constar implícitamente en el historial legislativo de la ley. [Citas omitidas.]
Tercero, la existencia de un esquema de reglamentación estatal abarcador podría apoyar una conclusión de que el estado ha ocupado el campo.

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