Blanco Santana v. Municipio de San Juan

1 T.C.A. 299, 95 DTA 86
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00186
StatusPublished

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Blanco Santana v. Municipio de San Juan, 1 T.C.A. 299, 95 DTA 86 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[300]*300TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitido y notificado a las partes el 7 de marzo de 1995.

Mediante éste el tribunal denegó el remedio interdictal solicitado por los peticionarios y acogió la demanda instada como una solicitud de sentencia declaratoria, ello para disponer la continuación del trámite por la vía ordinaria de los procedimientos.

Denegada como fue una Moción de Reconsideración oportunamente presentada, los peticionarios instaron el recurso que nos ocupa argumentando en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar de plano las solicitudes de entredicho provisional e injunction preliminar y determinar que las alegaciones contenidas en la demanda por ellos incoada eran insuficientes para invocar el remedio interdictal interesado. Encontrándonos en condición de dictaminar luego de un cuidadoso análisis del recurso instado a la luz del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, resolvemos que resulta procedente denegar la expedición de auto solicitado.

[301]*301Para colocar el dictamen recurrido en correcta perspectiva, veamos los hechos y circuns-tancias que dieron base al mismo, según surge de la totalidad del expediente ante nuestra con-sideración.

I

El 22 de febrero de 1995 el Hon. Héctor Luis Acevedo, Alcalde de San Juan, aprobó la Ordenanza Municipal Número 14, serie 1994-95, enmendando la codificación penal creada por la Ordenanza Número 10, serie 1984-85. Mediante dicha enmienda, efectiva el 7 de marzo de 1995, se incorpora el artículo 2-20, el cual dispone la demarcación de una franja territorial dentro del barrio de Río Piedras, jurisdicción de San Juan, para prohibir durante un año y de manera experimental el despacho, expendio, venta y consumo de bebidas alcohólicas todos los días, desde las doce de la madrugada (12:00 a. m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.), en los negocios y establecimientos comerciales comprendidos dentro de la demarcación territorial prescrita. La ordenanza en cuestión dispone textualmente lo siguiente:

"POR CUANTO: El área de Río Piedras se ha convertido, especialmente de noche, en un área peligrosa y de alta incidencia delictiva, lo que opera en perjuicio de sus residentes y de las personas que la visitan;
POR CUANTO: Se han recibido numerosas quejas de ciudadanos que no pueden descansar, aún después de la medianoche, debido a ruidos procedentes de algunos negocios dedicados a la venta y/o lugar de consumo de bebidas alcohólicas, que propician un ambiente urbano nocivo a la adecuada y pacífica vida civil;
POR CUANTO: El alcance de la problemática [sic] propiciada por el consumo irrestricto de bebidas alcohólicas en Río Piedras se evidencia en la profunda y prolongada merma en la calidad de vida de dicho sector, ya extendida a sus ámbitos sociales, económicos, culturales, educativos, de salud y urbanidad;
POR CUANTO: Para contrarrestar esta situación, es necesario y conveniente tomar medidas dirigidas a restituir la salud urbana del Barrio de Río Piedras, entre las cuales se encuentra la de la limitación del expendio de bebidas alcohólicas;
POR CUANTO: La Asamblea Municipal posee amplios poderes legislativos para regular todo asunto que fuere de naturaleza municipal, los cuales debe ejercer cuando así lo requieran el orden y la seguridad pública para propiciar el progreso de dicha área y la restitución de la paz;
POR TANTO: ORDENASE POR LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE SAN JUAN, PUERTO RICO:
Sección Ira.: Enmendar, como por la presente se enmienda, la Codificación Penal creada por la Ordenanza Núm. 10, serie 1984-85, según enmendada, para añadir el artículo 2-20 para que lea como sigue:
"ARTICULO 2-20 - "Prohibir, por un período experimental de un año, el despacho, expendio, venta y consumo de bebidas alcohólicas, todos los días desde las doce de la noche (12:00 p.m.) [sic] hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.), en los negocios y establecimientos comerciales ubicados en el área del pueblo de Río Piedras, comprendida dentro de los siguientes linderos: al Oeste, la Avenida Muñoz Rivera; al Sur, la Avenida 65 de Infantería; al Este, la Avenida Barbosa, y al Norte, el Expreso Jesús T. Piñero. Quedan excluidas de esta prohibición todos los negocios o establecimientos comerciales ubicados en las avenidas antes mencionadas."
[302]*302 Sección 2da.: Cualquier infracción a las normas y disposiciones indicadas en el Artículo 2-20 será castigada con una multa de quinientos (500.00) dólares, o prisión máxima de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Sección 3ra.: Por la presente, se declara que las disposiciones de estos artículos y secciones reglamentarios [sic] son separables e independientes, y si cualquier sección, párrafo, oración o cláusula fuera declarado [sic] nulo por cualquier tribunal de [sic] jurisdicción, la decisión de dicho tribunal no afectará la validez de otra sección, artículo, oración o cláusula de los mismos."

El 6 de marzo de 1995, un (1) día antes de la fecha de vigencia de la ordenanza antes transcrita, los aquí peticionarios, todos ellos propietarios de negocios ubicados en la demarcación territorial dispuesta por la ordenanza, radicaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una "Demanda de Injunction Permanente, Solicitud de Interdicto Provisional y Preliminar". En apoyo de su solicitud, los peticionarios adelantaron varios argumentos, entre los cuales se destacan los siguientes: que la demarcación territorial establecida por la ordenanza es arbitraria, caprichosa y en esa medida violatoria de la igual protección de la leyes y del debido proceso de ley, ya que penaliza a ciertos comerciantes por vender bebidas alcohólicas durante ciertas horas a la vez que permite que comerciantes de sectores aledaños lleven a cabo la misma actividad que la ordenanza penaliza; que tal distinción entre comerciantes de uno y otro sector constituye una clasificación "sospechosa" proscrita por nuestra Constitución; que no existe una relación racional entre el medio utilizado por la Asamblea Municipal (penalización de cierta actividad) y el objetivo o propósito que se pretende lograr (combatir la criminalidad y mejorar la calidad de vida de Río Piedras); que la Asamblea Municipal carece de autoridad para realizar experimentos mediante la aprobación de disposiciones penales; que la ordenanza interfiere impermisiblemente con los derechos de propiedad y libertad de los dueños de los negocios afectados; que de entrar en vigor la referida ordenanza, los peticionarios sufrirían un daño irreparable, pues los privaría de su medio de vida y los convertiría en víctimas de competencia desleal; y, finalmente, que habida cuenta de la naturaleza experimental y duración limitada de la ordenanza, existe el riesgo de que la controversia se torne académica si se tramita por el cauce ordinario, por cuanto el remedio interdictal resulta ser el único adecuado.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, resolvemos que no le asiste la razón a los peticionarios.

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