Ortega Cabrera v. Tribunal Superior

101 P.R. Dec. 612
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 1973
DocketNúmero: O-72-41
StatusPublished
Cited by24 cases

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Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, 101 P.R. Dec. 612 (prsupreme 1973).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

El Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil dis-pone que no podrá dictarse un acto de injunction contra un organismo o funcionario público para impedir la aplicación de una ley o el cumplimiento de cualquier actuación autorizada por ley. 32 L.P.R.A. see. 3524. ¿Prohíbe esta disposición expedir un auto de injunction contra un alcalde para paralizar la construcción de un vertedero cuando se alegan hechos [614]*614suficientes para demostrar que dicho vertedero puede consti-tuir un estorbo?

Resolvemos que no lo prohíbe. Veamos primero el historial del caso para luego exponer los fundamentos de nuestra deci-sión.

Varios vecinos de los barrios Buena Vista y Ortiz de Toa Alta instaron una demanda de injunction contra el Municipio de Bayamón y el entonces alcalde de ese municipio, señor Guillermo Campos, para impedirles la construcción y opera-ción de un vertedero. Alegaron que en el lugar donde se estaba construyendo el vertedero existían pozos y manantiales de aguas puras desde hacía 50 años los cuales se usan por los de-mandantes y otros vecinos de los mencionados barrios; que el vertedero afectaría la pureza de las aguas y secaría los ma-nantiales y pozos; que no tienen un remedio rápido y eficaz para proteger sus derechos y que los daños que han sufrido y que están sufriendo son irreparables. Posteriormente el peti-cionario José Ortega Cabrera solicitó al tribunal de instancia como remedio provisional una orden de entredicho para para-lizar la inauguración del vertedero que había sido anunciada públicamente por el alcalde. En la solicitud alegó que “sufrirá daños irreparables ya que las aguas que usan estarían conta-minadas por los desperdicios y basuras del vertedero; y en su consecuencia se contaminaría el Río La Plata donde desem-boca el riachuelo que nace en el vertedero.” Se opuso el alcalde a la solicitud bajo el fundamento de que el injunction solici-tado no procedía en derecho por prohibirlo específicamente el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 3524.

El tribunal de instancia denegó el remedio provisional con-cluyendo que “la actuación del demandado municipio de Baya-món y su alcalde el Hon. Guillermo Campos, está comprendida dentro de las actuaciones que el Legislador quiso proteger al prohibir que se expidiera un injunction por el tribunal a menos que se hubiera determinado por sentencia final, firme, [615]*615inapelable e irrevisable, que dicha Ley o actuaciones autori-zadas bajo la misma, resultan inválidas e inconstitucionales.”

Aunque la resolución denegatoria se refiere a la orden de entredicho provisional es evidente que también tuvo el efecto de denegar el auto de injunction. El fundamento utilizado por el tribunal para denegar la orden de entredicho, si fuera co-rrecto, también sería de forzoza aplicación para denegar la expedición del auto y desestimar, por ende, la demanda. Ello es así porque el impedimento estatuido en el mencionado Art. 678 se refiere tanto al entredicho provisional como al auto de injunction. Podemos considerar pues, que la resolución recurrida tuvo también como efecto la desestimación de la demanda.

El Art. 678 prescribe en lo aquí pertinente que:

“No podrá otorgarse un injunction ni una orden de entre-dicho:
1. . . . . . . .
2. .
3. Para impedir la aplicación u observancia de cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o el cumplimiento de cualquier actuación autorizada por ley de la Asamblea Legisla-tiva de Puerto Rico, de un funcionario público, de una corpora-ción pública o de una agencia pública ... a menos que se hubiere determinado por sentencia final, firme, inapelable e irrevisable, que dicha ley o actuación autorizada por ley es inconstitucional o inválida.” 32 L.P.R.A. see. 3524.

A primera vista es evidente que el Legislador quiso alentar con este artículo una administración pública ordenada, pro-hibiendo el uso del auto de injunction para impedir el des-cargo de funciones de ley por funcionarios y organismos públicos. Es buena norma de administración pública que los funcionarios responsables de poner en vigor las leyes no deben ser entorpecidos en tan importante función de' beneficio público salvo cuando se hubiera determinado previamente por sentencia final y firme la inconstjtucionalidad de la ley o de [616]*616la actuación de un funcionario al amparo de la misma. El precepto así estatuido viene a complementar la norma de prudencia judicial de que las leyes se presumen constitu-cionales.

Consideramos, sin embargo, que la prohibición del Art. 678 no es de aplicación al presente caso. No se impugna aquí la constitucionalidad de una ley o de una actuación autorizada por ley. Tampoco se ataca la facultad del Municipio de Bayamón para construir vertederos. Los peticionarios invocan la protección del injunction para impedir la construcción de un vertedero que, de acuerdo con las alegaciones, podría constituir un estorbo. Alegan la perturbación de un derecho de aprovechamiento de aguas que encuentra apoyo en los Arts. 346 y 348 del Código Civil, y en el Art. 8 de la Ley de Aguas. 31 L.P.R.A. sees. 1351 y 1354, 12 L.P.R.A. see. 525.

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