Carreras v. Municipio de Humacao

56 P.R. Dec. 95, 1940 PR Sup. LEXIS 328
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1940
DocketNúm. 8095
StatusPublished
Cited by2 cases

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Carreras v. Municipio de Humacao, 56 P.R. Dec. 95, 1940 PR Sup. LEXIS 328 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Este recurso se estableció contra una sentencia que a base ■de una excepción previa de insuficiencia de hechos desestimó la solicitud de injunction preliminar y permanente, con impo-sición de costas al demandante, incluyendo la cantidad de $100 por concepto de honorarios de abogado. Precisa, por consiguiente, examinar las alegaciones de la demanda a la luz del artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso.

Alega el demandante que es dueño de dos predios de terreno que describe, radicados en el barrio Río Abajo, [96]*96de Humacao; que la indicada ciudad está construyendo un sistema de alcantarillado, y con el fin de depositar las aguas-sucias de dicho sistema, está construyendo un pozo de los que se conocen con el nombre de tanque “Inhoff” en una par-cela de terreno de Antonio líoig, Suers., S. en C., que también describe; que dicho tanque “Inhoff” se está construyendo a una distancia de 103.20 metros del eje de la carretera con la cual colindan las dos fincas del demandante antes mencio-nadas, en la primera de las cuales está enclavada una casa de vivienda y en la otra existen también cuatro casas de vi-vienda y un edificio dedicado a almacén y laboratorio de la Ebrey Chemical Works, de la cual es presidente el deman-dante; que de acuerdo con información y creencia del de-mandante, el citado tanque “Inhoff” quedará al descubierta una vez terminado y será cubierto por las avenidas ordina-rias del río, desparramándose por la parcela de terreno en que estará construido, todas las inmundicias y materias fe-cales, lo que causará perjuicios irreparables tanto al deman-dante- como a las personas que viven en las casas de su propiedad, perjuicios que no podrán ser compensados con dinero; que las emanaciones del referido tanque “Inhoff”' son perjudiciales a la salud, ofensivas a los sentidos e inte-rrumpen el libre uso de los bienes del demandante antes descritos, constituyendo así una “perturbación”; que el Municipio de Humacao fué notificado el día anterior a la radicación de la demanda de este caso, de la oposición del demandante a que continúe dicha obra, negándose a suspen-derla, estando trabajando en la misma el día de la radicación de la demanda; que el demandante carece de otro remedio-adecuado que no sea el procedimiento de injunction, para evitar la continuación de la obra.

Termina la demanda con súplica de una sentencia que ordene al municipio demandado que por sus empleados, agen-tes, contratistas o personas que actúen en conexión con el mismo, se abstenga para siempre de continuar dicha obra, y en caso de continuarla, se ordene la destrucción de dicho [97]*97tanque por cuenta del demandado, con imposición de costas, y que mientras se sustancie este pleito, se dicte un injunction preliminar en los términos anteriormente expuestos, todo previa la prestación de la correspondiente fianza.

Tal fue en síntesis la demanda que la corte inferior de-sestimó por entender que no aducía hechos constitutivos' de la causa de acción ejercitada.

¿Cometió error la corte a quo al dictar tal sentencia? Esa es la cuestión que ahora pende ante este tribunal.

El artículo 277 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, a la vez que define la “perturbación” (nuisance), esta-blece el remedio contra la misma. Como existe discrepancia entre los textos inglés y español, debiendo prevalecer el texto inglés por ser el indicado precepto legal de origen norteame-ricano, lo transcribiremos en inglés y a continuación copia-remos la versión correcta en castellano:

“Section 277. — Anything which is injurious to health, or indecent, or offensive to the senses, or an obstruction to the free use of property, so as to interfere with the confortable enjoyment of life or property, is a nuisance, and the subject of an action. Such action may be brought by any person whose property is injuriously affected or whose personal enjoyment is lessened by the nuisance, and by the judgment the nuisance may be enjoined or abated, as well as damages recovered. ’ ’
“Art. 277. — Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente, u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la pro-piedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, constituye una perturbación que da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por cualquier persona cuya pro-pieded sea afectada o cuyo bienestar personal sea menoscabado por la perturbación, y la sentencia podrá prohibirla o suprimirla, así como decretar el resarcimiento de los daños y perjuicios.”

El citado precepto legal no requiere, como pretende el apelado, que para impedir o evitar un nuisance, haya que esperar necesariamente a que el perjuicio exista. La juris-prudencia, tanto de California de donde procede el artículo 277 de nuestro Código, como la de la inmensa mayoría de los [98]*98demás Estados, señala dos casos en que puede recurrirse al injunction como remedio preventivo para evitar el nuisance antes de que tenga efecto: (1) cuando se trata de un nuisance •per se; y (2) cuando no tratándose de un nuisance per se, el objeto o cosa, por la forma en que se use o maneje, pueda convertirse en un nuisance. En este último caso si el de-mandante demuestra que la cosa u objeto se usará o mane-jará en forma tal que necesaria e indefectiblemente se con-vertirá en un nuisance, procede el injunction en previsión de los daños irreparables que pueda sufrir el demandante en sus bienes o en su persona. Véanse Pennsylvania Co. v. Sun Co., 55 A.L.R. 873, y la extensa monografía al final de dicho caso, titulada: “Bight to Enjoin Threatened or Anticipated Nuisance.”

En el caso de autos, aceptando que el tanque “Inhoff” no es un moisance per se, si como alega el demandante se está construyendo a la distancia de su propiedad y en las condiciones expuestas en la demanda, no dudamos que se convertirá en un nuisance, pues estando el tanque descu-bierto, atraerá y será un criadero de moscas y despedirá malos olores, no sólo por el contenido del mismo, si que también al desparramarse por el terreno las materias fecales con motivo de las avenidas del río, todo lo cual, además de impedir a los habitantes de las casas del demandante el có-modo goce de la vida, exponiéndoles a enfermedades y mo-lestias, disminuirá necesaria y considerablemente el valor de la propiedad así afectada. Por consiguiente, el demandante no está obligado a esperar que el demandado termine su obra y a que los perjuicios anteriormente enumerados tengan lugar. ¿A qué esperar que se cause el perjuicio que de ante-mano se sabe ha de tener lugar para entonces suprimirlo? La ley no exige cosas inútiles. De ahí la regla que permite al demandante anticiparse a esa situación y solicitar un injunction, no prohibiendo al demandado la construcción del tanque, puesto que éste no constituye un nuisance per se, pero sí impidiendo que por la forma en que se trata de cons-[99]*99truirlo se convierta en un nuisance. Claro es que para que el injunction proceda la corte debe quedar satisfecha por la evidencia, que indefectiblemente se ban de producir los efectos constitutivos del nuisance de que se queja el deman-dante, pues de otro modo el decreto de injunction estaría basado en meras sospechas o posibilidades más o menos probables.

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