Comite Pro Permanencia De La Barriada Morales, Etc. v. Hon. William Miranda Marin, Etc.

2002 TSPR 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2002
DocketCC-2001-0588
StatusPublished
Cited by1 cases

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Comite Pro Permanencia De La Barriada Morales, Etc. v. Hon. William Miranda Marin, Etc., 2002 TSPR 138 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comité Pro Permanencia de la Barriada Morales, etc. Certiorari Recurridos 2002 TSPR 138 v. 157 DPR ____ Hon. William Miranda Marín Municipio de Caguas

Peticionarios

Número del Caso: CC-2001-588

Fecha: 16 de octubre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro J. Varela Fernández Lcdo. José R. Varela Fernández Lcda. Carmen D. Longoria

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Blanca G. Trinidad Torres

Materia: Interdicto

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comité Pro Permanencia de la Barriada Morales, Etc.

Recurridos

vs. CC-2001-588 Certiorari

Hon. William Miranda Marín Municipio de Caguas

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2002.

Tenemos la ocasión para interpretar varias

disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos,

21 L.P.R.A. Sec. 4001 et seq, según enmendada, a

los fines de decidir si un alcalde puede disponer,

mediante una orden ejecutiva, el cierre temporero

de unas calles municipales en una situación como

la del caso de autos.

I

El Municipio de Caguas inició un proyecto de

construcción de viviendas y de infraestructura en

la barriada Morales de esa ciudad. El proyecto

incluía obras de demolición. Para facilitar la

realización del proyecto referido, el Alcalde de

Caguas emitió CC-2001-588 3

varias ordenes ejecutivas en el año 2000 dirigidas a implantar

unas medidas temporeras tales como limitar el flujo de vehículos

de motor en las áreas de demolición y construcción, y cerrar los

accesos a dichas áreas a través de dos calles municipales de la

barriada. Las órdenes ejecutivas en cuestión tenían noventa días

de vigencia, y fueron extendidas por un segundo término de

noventa días.

El proyecto municipal referido había sido debidamente

aprobado por la Junta de Planificación de Puerto Rico, conforme

el Plan de Ordenación Territorial del Municipio adoptado por

dicha Junta.

Así las cosas, un grupo de vecinos de la barriada Morales

acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas,

en una acción de injunction, y solicitó que se ordenara al

Municipio de Caguas que dejara sin efecto el referido cierre de

calles. Alegaron los vecinos, en esencia, que el cierre aludido

les ocasionaba daños por lo incómodo e inadecuado que era el flujo

vehicular como resultado del cierre. Uno de los vecinos, el

Centro Evangélico Pentecostés, alegó incluso que el cierre en

cuestión afectaba su libertad de culto debido a que sus

feligreses tenían que utilizar la vía menos accesible para llegar

a dicho Centro.

Como cuestión de derecho, el referido grupo de vecinos

planteó que las órdenes ejecutivas en cuestión eran contrarias

a la Ley de Municipios Autónomos, supra.

Luego de celebrar una vista para que las partes argumentaran

sus respectivas posiciones, el 9 de febrero de 2001 el foro de CC-2001-588 4

instancia dictó una sentencia sumaria y emitió un interdicto

permanente. Ordenó al Alcalde de Caguas a eliminar de inmediato

los obstáculos que impedían el libre acceso vehicular a la

barriada Morales a través de las dos calles en cuestión. En

esencia, el foro de instancia determinó que el Alcalde carecía

de facultad para ordenar el cierre de calles referido.

El Alcalde y el Municipio de Caguas apelaron oportunamente

el dictamen del foro de instancia, pero el 20 de junio de 2001

el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo confirmó. Determinó,

en esencia, que los apelantes no habían seguido el procedimiento

establecido en la Ley de Municipios Autónomos para el cierre de

carreteras, 21 L.P.R.A. Sec. 4465, por lo que el cierre en

cuestión era ilegal. Dispuso también dicho foro que la Sec. 4465

referida aplicaba a cualquier cierre de accesos vehiculares, sin

que importase que éste fuera “de forma provisional o permanente”.

El Alcalde y el Municipio de Caguas entonces recurrieron

ante nos. Solicitaron que dejáramos sin efecto la orden de

injunction emitida por el foro de instancia en el caso de autos,

convalidada por el foro apelativo.

El 20 de julio de 2001 expedimos el recurso solicitado a

fin de revisar la sentencia del foro apelativo de 20 de junio

de 2001. El 11 de octubre de 2001 los peticionarios presentaron

su alegato; los recurridos presentaron el suyo el 13 de noviembre

de 2001. El 2 de julio de 2002 el Municipio y el Alcalde de Caguas

comparecieron para informarnos que las obras de construcción a

la barriada Morales continuaban afectadas por el injunction aun

vigente, por lo que solicitaban que se resolviera este litigio CC-2001-588 5

lo antes posible. Con el beneficio de todas estas comparecencias,

pasamos a resolver.

II

Según formulada por los foros a quo, la cuestión principal

en el caso de autos se reduce a determinar si el Alcalde de Caguas

tenía facultad para disponer mediante orden ejecutiva el cierre

temporero de dos calles de la barriada Morales del Municipio de

Caguas, a fin de viabilizar unas obras de construcción y

demolición del municipio en dicha barriada.

Ambos foros expresamente resolvieron que el Alcalde de

Caguas no había seguido el procedimiento establecido por la Ley

de Municipios Autónomos para el cierre de calles o carreteras,

por lo que el cierre en cuestión había sido ilícito. Ambos foros

se apoyaron en el Art. 9.016 de dicha Ley, según enmendada, 21

L.P.R.A. Sec. 4465, que en lo pertinente dispone lo siguiente:

§ 4465. Bienes municipales—-Cierre de calles y caminos

El municipio, tomando en consideración las recomendaciones de la Oficina de Ordenación Territorial, podrá ordenar y efectuar el cierre permanente de cualquier calle o camino dentro de sus límites territoriales, previa celebración de vista pública que deberá notificarse mediante avisos escritos fijados en sitios prominentes de la Casa Alcaldía y de la calle o camino a cerrarse. También se enviará una copia de dicho aviso al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y a cada uno de los residentes y colindantes de la calle o camino de que se trate. La notificación para la vista pública se hará con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha dispuesta para su celebración y en la misma se incluirá una descripción breve de la calle o camino a cerrarse, la fecha, hora y lugar de la vista pública, así como una exhortación a los ciudadanos interesados para que participen en la referida vista. CC-2001-588 6

Dicha vista deberá celebrarse ante una comisión, integrada por tres (3) funcionarios administrativos del municipio designados por el Alcalde. La Comisión rendirá un informe a la Asamblea, con sus conclusiones y recomendaciones, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya concluido la vista pública. En la sesión ordinaria siguiente a la fecha que la Comisión presente su informe, la Asamblea, mediante resolución al efecto, determinará si se autoriza o no el cierre de la calle o camino de que se trate. (Énfasis suplido)

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