Jose R. Cancio Gonzalez

2004 TSPR 45
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 2004
DocketCC-2002-223
StatusPublished

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Jose R. Cancio Gonzalez, 2004 TSPR 45 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari José R. Cancio González 2004 TSPR 45 Ex-Parte 161 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2002-223

Fecha: 29 de marzo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Camelia Fernández Romeu Procuradora General Auxiliar

Materia: Licencia para Portar Arma (Renovación)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José R. Cancio González

Ex-Parte

Peticionario CC-2002-223 CERTIORARI

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2004

El 1ro. de noviembre de 2001 el señor José R.

Cancio González, aquí peticionario, presentó ante

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla, una petición “general” solicitando la

renovación de su licencia para portar, transportar

y conducir armas de fuego.1 Cancio González

cumplía, prima facie, con todos los requisitos

dispuestos en la Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404

de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A.

1 La primera licencia para portar armas de fuego concedida al señor Cancio González fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el 9 de agosto de 1999. Según disponía la anterior “Ley de Armas de Puerto Rico”, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. secs. 411 et seq., la vigencia de esta licencia era de tres años, contados a partir de la fecha de expedición de la misma. Véase 25 L.P.R.A. sec. 431. CC-2002-223 3

secs. 455 et seq.2, sin embargo, el foro de instancia

denegó su solicitud, mediante resolución emitida el 16 de

noviembre de 2001.

Al así resolver el referido foro concluyó que el

Artículo 2.05(a) de la Ley Núm. 404, 25 L.P.R.A. sec.

456d(a), no permite la concesión de un permiso para

portar, transportar y conducir “todas” las armas

legalmente poseídas por el concesionario. En tal virtud,

el foro de instancia le ordenó al peticionario que

indicara “cualquiera de las [armas] que pose[e] –-una de

ellas-- de manera que sobre esa arma en particular se

expediría el permiso de portar, transportar y conducir

siempre que cumpl[iera] los demás requisitos de ley.”

(énfasis en el original). Se le concedió a Cancio González

un término adicional de veinte días para que presentara

una petición enmendada.

Es importante señalar que en la resolución emitida

por el foro de instancia se hizo referencia a la Orden

Administrativa Núm. 26 de 10 de abril de 2001 emitida por

el entonces Juez Administrador de la Región Judicial de

Aguadilla, Hon. Luis Rivera Román. En la referida orden,

específicamente en su inciso 14, se dispuso que en toda

2 En su solicitud el señor Cancio González informó, entre otras cosas, que es mayor de 21 años, que no ha sido convicto de ningún delito ni su tentativa, que no está bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a persona alguna, que no tiene un historial de violencia y que no es ebrio habitual ni ha sido declarado incapaz mental por un tribunal. CC-2002-223 4

solicitud de licencia para portar, transportar y conducir

armas de fuego debe incluirse una “[d]escripción completa

del arma -pistola o revolver- a portarse, incluyendo su

número de serie, marca, modelo, tamaño del cañón, color, e

identificación particular si alguna.” En virtud de lo

anterior fue que el foro de instancia entendió que estaba

impedido de conceder al peticionario una licencia de

portación “general” que comprendiera todas las armas

legalmente poseídas.

Inconforme con la determinación del foro primario, el

señor Cancio González acudió, vía recurso de certiorari,

ante el Tribunal de Apelaciones, cuestionando la validez

legal de la Orden Administrativa antes mencionada.

Mediante resolución emitida el 21 de febrero de 2002, el

foro apelativo intermedio denegó el auto solicitado.

Entendió que la orden emitida por el Juez Administrador de

la Región Judicial de Aguadilla constituía un mecanismo

válido para proveer criterios “adicionales” para la sana

administración y funcionamiento de las distintas salas de

dicha región. Según señaló, con su resolución el referido

foro lo único que persigue es “implantar la ley de manera

eficiente”.

Insatisfecho, el señor Cancio González acudió --vía

certiorari-- ante este Tribunal imputándole al Tribunal de

Circuito haber errado al:

...concluir que el párrafo catorce (14) de la orden administrativa Núm. 26 del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Aguadilla es CC-2002-223 5

conforme a la ley y a derecho y que el peticionario en su solicitud del permiso de renovación de portación de armas tiene que describir un arma en particular para únicamente poder portar esa arma que describió.

Expedimos el recurso. Contando con la

comparecencia del peticionario y del Procurador

General de Puerto Rico y estando en posición de

resolver el recurso radicado, procedemos a así

hacerlo.

I

La Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, ante,

mejor conocida como la “Ley de Armas del 2000”, fue creada

con el propósito principal de lograr una solución efectiva

al problema del control de armas de fuego en manos de

delincuentes en Puerto Rico, el cual, según dispuso

expresamente el legislador, constituye una “vertiente

directa de la actividad criminal.”3 Véase: Exposición de

Motivos, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000.

3 Así surge de lo expresado en la Exposición de Motivos de dicha Ley, donde, en lo aquí pertinente, se dispuso que:

Las armas de fuego cuya tenencia es ilegal han sido traídas de forma clandestina desde otras jurisdicciones, y algunas han sido adquiridas durante escalamientos o robos al Gobierno y a los hogares o negocios de dueños debidamente autorizados para la tenencia de las mismas en Puerto Rico. Estas armas son utilizadas durante la comisión de todo tipo de actos criminales, situación que hace necesario adoptar medidas (Continúa . . .) CC-2002-223 6

Esta pieza legislativa contiene disposiciones innovadoras

que “responden al interés apremiante del Gobierno de

Puerto Rico en lograr una ley cuya implantación permita a

las agencias del orden público ser más efectivas en la

lucha contra el crimen.” Ibid. A tales efectos, la Ley

orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a

manejar armas de fuego para que lo hagan responsablemente

y, a su vez, apercibe al delincuente de las serias

consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando

armas de fuego. Esta Ley creó, además, un sistema de

registro electrónico con el fin de facilitar la

inscripción de todas las transacciones de armas de fuego y

municiones que realicen los concesionarios de “licencias

de armas” en Puerto Rico.

En lo que respecta al asunto específico ante nuestra

consideración –-esto es, los requisitos que debe observar

toda persona al momento de solicitar un permiso para

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