Benjamin Juarbe Martinez v. El Registrador De La Propiedad, Etc.

2002 TSPR 32
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2002
DocketRG-2001-1
StatusPublished
Cited by2 cases

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Benjamin Juarbe Martinez v. El Registrador De La Propiedad, Etc., 2002 TSPR 32 (prsupreme 2002).

Opinion

RG-2001-1 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Benjamín Juarbe Martínez Recurrente Recurso Gubernativo

v. 2002 TSPR 32

El Registrador de la Propiedad 156 DPR ____ Sección de Aguadilla Recurrido

Número del Caso: RG-2001-1

Fecha: 20/marzo/2002

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Wilfredo Muñoz Román Lcdo. Benjamín Juarbe Martínez

Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. RG-2001-1 2

Benjamín Juarbe Martínez

Recurrente

v.

El Registrador de la Propiedad RG-2001-1 Sección de Aguadilla

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2002.

I

Mediante Resolución emitida por la Administración de Reglamentos y

Permisos (en adelante, “A.R.Pe”) el 8 de noviembre de 1996, los esposos José

Antonio Velázquez González y Yolanda Medina Flecha (en adelante, “el

matrimonio Velázquez Medina”) obtuvieron un permiso para segregar de una

finca de su propiedad1 (en adelante, “la finca número 20,284”) un solar de

1,965.2 metros cuadrados. El solar segregado fue vendido a la señora Juana

Flecha Pérez (en adelante, “señora

1 La finca estaba inscrita al asiento número 20,284, folio 93 del tomo 375 de Isabela, Registro de la Propiedad de Aguadilla. Flecha Pérez”) mediante la Escritura Núm. Doscientos Sesenta y Tres (263) otorgada el 30

de diciembre de 1996 ante la notario Laura M. Vega Miranda.2 La señora Flecha Pérez no presentó

la referida escritura para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El 30 de julio de 1997 el matrimonio Velázquez Medina sometió ante ARPe un plano

sustituto solicitando que se dejara sin efecto la aprobación del solar segregado para que

en su lugar le aprobaran la segregación de dos solares de la misma finca número 20,284. Dicho

plano sustituto fue aprobado por ARPe mediante Resolución emitida el 26 de agosto de 1997,

disponiéndose en dicha Resolución que se dejaba sin efecto la aprobación de la segregación

anterior.

El matrimonio Velázquez Medina, utilizando el plano sustituto aprobado por ARPe,

mediante Escritura Núm. Ciento Treinta y Cinco (135) otorgada ante el notario Benjamín Juarbe

Martínez el 24 de noviembre de 1998, segregó de la finca 20,284 dos solares. El primer solar,

con una cabida de 1,965.2 metros cuadrados, fue inscrito en el Registro de la Propiedad a

favor del matrimonio Velázquez Medina, finca número 23,341, cuya inscripción se practicó

el 19 de enero de 2000.3 El segundo solar, con una cabida de 674.4 metros cuadrados, fue

inscrito en el Registro, finca número 23,340, en igual fecha. Subsiguientemente, fue vendido

al señor Carlos Antonio Angueira Alameda mediante Escritura Núm. diecisiete (17) otorgada

ante el notario Benjamín Juarbe Martínez.

Así las cosas, el 19 de marzo de 1999, la señora Flecha Pérez presentó para su

inscripción en el Registro de la Propiedad la Escritura de Segregación y Compraventa Núm.

Doscientos Sesenta y Tres (263) otorgada el 30 de diciembre de 1996, es decir, la otorgada

en virtud del permiso de segregación del solar de 1,965 metros cuadrados que posteriormente

fue dejado sin efecto.

Entretanto, el matrimonio Velázquez Medina segregó un solar de 700.00 metros cuadrados

de la finca número 23,341. Éste fue vendido al señor Manuel Ocasio Rodríguez mediante la

Escritura Pública Núm. Setenta y Ocho (78), otorgada el 5 de junio de 1999 ante el notario

Benjamín Juarbe Martínez. Presentada la referida escritura para su inscripción en el Registro

de la Propiedad el 12 de agosto de 1999, el Registrador notificó el siguiente defecto:

2 El solar segregado tenía la siguiente descripción: [r]ústica: Solar radicado en el Barrio Guayabos de Isabela, Puerto Rico marcado en el Plano de inscripción con el número uno, compuesto de mil novecientos sesenta y cinco punto dos metros (1965.2 m), equivalentes a cero punto cinco mil cuerdas. En lindes por el Norte, en veintinueve punto novecientos sesenta y cuatro metros (29.964 m) con Ana L. González; Al Sur, en treinta punto cero noventa y cinco metros (30.095 m) con remanente de la finca de la cual se segrega; Al Este en setenta y dos punto trescientos noventa y seis metros (72.396 m) con Juan R. Tavárez; y al Oeste en sesenta y dos punto ciento ochenta y cinco metros (62.185 m) con acceso de [sic] uso público. 3 La escritura se presentó en el Registro el 23 de diciembre de 1998. Este solar tenía idéntica descripción al solar segregado en virtud de la primera Resolución de ARPe, el cual había sido vendido a la señora Flecha Pérez por medio de la escritura pública número 263. [s]egún el Registro la finca de 1,965 m/c [finca número 23,341] consta inscrita a favor de Juana Flecha Pérez vendida ésta por José A. Velázquez y su esposa.

De esta notificación el Lcdo. Benjamín Juarbe Martínez solicitó, oportunamente,

recurso de recalificación. Sin embargo, el Registrador sostuvo la calificación original y

extendió la correspondiente anotación preventiva de denegatoria. Contra dicha denegatoria

el Lcdo. Juarbe Martínez, por medio de su abogado, Lcdo. Wilfredo Muñoz Román, interpuso

el presente recurso gubernativo alegando que el Registrador de la Propiedad, Sección de

Aguadilla, había errado al aplicar las normas de interpretación contenidas en la Ley

Hipotecaria referentes al tracto sucesivo, principio de especialidad, principio de

legalidad, faltas que impiden la inscripción, y solicitud de documentos complementarios.

Aduce el recurrente, en síntesis, que el Registrador de la Propiedad inscribió a favor

de la señora Flecha Pérez la finca número 23,341, como si se tratara de la misma finca que

ésta había adquirido por medio de la escritura 263 otorgada el 30 de diciembre de 1996. Añade

que la Resolución de ARPe que se utilizó en la escritura presentada por la señora Flecha

Pérez había sido revocada mediante la aprobación del plano sustituto en la Resolución

posterior de ARPe, situación de la cual el Registrador tenía conocimiento toda vez que, con

dicho plano sustituto, se habían segregado e inscrito los dos solares de la finca 20,2844

con anterioridad a que la señora Flecha Pérez presentara su título para inscripción.

El Registrador ha comparecido, lo cual nos coloca en posición de resolver. Sin embargo,

nos corresponde evaluar la legitimación del recurrente, Lcdo. Juarbe Martínez, para

presentar el recurso de autos.

I.

El Artículo 76 de la Ley Hipotecaria5 dispone:

[t]odo interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificación final del documento hecha por el registrador denegando el asiento solicitado.

También podrá el interesado recurrir gubernativamente cuando habiéndose inscrito el título presentado, el registrador se negase a reconocer en el asiento, cuando le sea solicitado, todo el valor y efecto legal del título.

A su vez, se entenderá por interesado en asegurar el derecho que se desea inscribir

todo poseedor de un derecho o título aunque no conste en el documento que se presenta y cuya

inscripción dependa de la inscripción de éste. Artículo 62.3 del Reglamento General para

la ejecución de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2003; Chase Manhattan Bank, N.A. v.

Registrador, 136 D.P.R. 650 (1994).

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