RG-2001-1 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Benjamín Juarbe Martínez Recurrente Recurso Gubernativo
v. 2002 TSPR 32
El Registrador de la Propiedad 156 DPR ____ Sección de Aguadilla Recurrido
Número del Caso: RG-2001-1
Fecha: 20/marzo/2002
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Wilfredo Muñoz Román Lcdo. Benjamín Juarbe Martínez
Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. RG-2001-1 2
Benjamín Juarbe Martínez
Recurrente
v.
El Registrador de la Propiedad RG-2001-1 Sección de Aguadilla
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2002.
I
Mediante Resolución emitida por la Administración de Reglamentos y
Permisos (en adelante, “A.R.Pe”) el 8 de noviembre de 1996, los esposos José
Antonio Velázquez González y Yolanda Medina Flecha (en adelante, “el
matrimonio Velázquez Medina”) obtuvieron un permiso para segregar de una
finca de su propiedad1 (en adelante, “la finca número 20,284”) un solar de
1,965.2 metros cuadrados. El solar segregado fue vendido a la señora Juana
Flecha Pérez (en adelante, “señora
1 La finca estaba inscrita al asiento número 20,284, folio 93 del tomo 375 de Isabela, Registro de la Propiedad de Aguadilla. Flecha Pérez”) mediante la Escritura Núm. Doscientos Sesenta y Tres (263) otorgada el 30
de diciembre de 1996 ante la notario Laura M. Vega Miranda.2 La señora Flecha Pérez no presentó
la referida escritura para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
El 30 de julio de 1997 el matrimonio Velázquez Medina sometió ante ARPe un plano
sustituto solicitando que se dejara sin efecto la aprobación del solar segregado para que
en su lugar le aprobaran la segregación de dos solares de la misma finca número 20,284. Dicho
plano sustituto fue aprobado por ARPe mediante Resolución emitida el 26 de agosto de 1997,
disponiéndose en dicha Resolución que se dejaba sin efecto la aprobación de la segregación
anterior.
El matrimonio Velázquez Medina, utilizando el plano sustituto aprobado por ARPe,
mediante Escritura Núm. Ciento Treinta y Cinco (135) otorgada ante el notario Benjamín Juarbe
Martínez el 24 de noviembre de 1998, segregó de la finca 20,284 dos solares. El primer solar,
con una cabida de 1,965.2 metros cuadrados, fue inscrito en el Registro de la Propiedad a
favor del matrimonio Velázquez Medina, finca número 23,341, cuya inscripción se practicó
el 19 de enero de 2000.3 El segundo solar, con una cabida de 674.4 metros cuadrados, fue
inscrito en el Registro, finca número 23,340, en igual fecha. Subsiguientemente, fue vendido
al señor Carlos Antonio Angueira Alameda mediante Escritura Núm. diecisiete (17) otorgada
ante el notario Benjamín Juarbe Martínez.
Así las cosas, el 19 de marzo de 1999, la señora Flecha Pérez presentó para su
inscripción en el Registro de la Propiedad la Escritura de Segregación y Compraventa Núm.
Doscientos Sesenta y Tres (263) otorgada el 30 de diciembre de 1996, es decir, la otorgada
en virtud del permiso de segregación del solar de 1,965 metros cuadrados que posteriormente
fue dejado sin efecto.
Entretanto, el matrimonio Velázquez Medina segregó un solar de 700.00 metros cuadrados
de la finca número 23,341. Éste fue vendido al señor Manuel Ocasio Rodríguez mediante la
Escritura Pública Núm. Setenta y Ocho (78), otorgada el 5 de junio de 1999 ante el notario
Benjamín Juarbe Martínez. Presentada la referida escritura para su inscripción en el Registro
de la Propiedad el 12 de agosto de 1999, el Registrador notificó el siguiente defecto:
2 El solar segregado tenía la siguiente descripción: [r]ústica: Solar radicado en el Barrio Guayabos de Isabela, Puerto Rico marcado en el Plano de inscripción con el número uno, compuesto de mil novecientos sesenta y cinco punto dos metros (1965.2 m), equivalentes a cero punto cinco mil cuerdas. En lindes por el Norte, en veintinueve punto novecientos sesenta y cuatro metros (29.964 m) con Ana L. González; Al Sur, en treinta punto cero noventa y cinco metros (30.095 m) con remanente de la finca de la cual se segrega; Al Este en setenta y dos punto trescientos noventa y seis metros (72.396 m) con Juan R. Tavárez; y al Oeste en sesenta y dos punto ciento ochenta y cinco metros (62.185 m) con acceso de [sic] uso público. 3 La escritura se presentó en el Registro el 23 de diciembre de 1998. Este solar tenía idéntica descripción al solar segregado en virtud de la primera Resolución de ARPe, el cual había sido vendido a la señora Flecha Pérez por medio de la escritura pública número 263. [s]egún el Registro la finca de 1,965 m/c [finca número 23,341] consta inscrita a favor de Juana Flecha Pérez vendida ésta por José A. Velázquez y su esposa.
De esta notificación el Lcdo. Benjamín Juarbe Martínez solicitó, oportunamente,
recurso de recalificación. Sin embargo, el Registrador sostuvo la calificación original y
extendió la correspondiente anotación preventiva de denegatoria. Contra dicha denegatoria
el Lcdo. Juarbe Martínez, por medio de su abogado, Lcdo. Wilfredo Muñoz Román, interpuso
el presente recurso gubernativo alegando que el Registrador de la Propiedad, Sección de
Aguadilla, había errado al aplicar las normas de interpretación contenidas en la Ley
Hipotecaria referentes al tracto sucesivo, principio de especialidad, principio de
legalidad, faltas que impiden la inscripción, y solicitud de documentos complementarios.
Aduce el recurrente, en síntesis, que el Registrador de la Propiedad inscribió a favor
de la señora Flecha Pérez la finca número 23,341, como si se tratara de la misma finca que
ésta había adquirido por medio de la escritura 263 otorgada el 30 de diciembre de 1996. Añade
que la Resolución de ARPe que se utilizó en la escritura presentada por la señora Flecha
Pérez había sido revocada mediante la aprobación del plano sustituto en la Resolución
posterior de ARPe, situación de la cual el Registrador tenía conocimiento toda vez que, con
dicho plano sustituto, se habían segregado e inscrito los dos solares de la finca 20,2844
con anterioridad a que la señora Flecha Pérez presentara su título para inscripción.
El Registrador ha comparecido, lo cual nos coloca en posición de resolver. Sin embargo,
nos corresponde evaluar la legitimación del recurrente, Lcdo. Juarbe Martínez, para
presentar el recurso de autos.
I.
El Artículo 76 de la Ley Hipotecaria5 dispone:
[t]odo interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificación final del documento hecha por el registrador denegando el asiento solicitado.
También podrá el interesado recurrir gubernativamente cuando habiéndose inscrito el título presentado, el registrador se negase a reconocer en el asiento, cuando le sea solicitado, todo el valor y efecto legal del título.
A su vez, se entenderá por interesado en asegurar el derecho que se desea inscribir
todo poseedor de un derecho o título aunque no conste en el documento que se presenta y cuya
inscripción dependa de la inscripción de éste. Artículo 62.3 del Reglamento General para
la ejecución de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2003; Chase Manhattan Bank, N.A. v.
Registrador, 136 D.P.R. 650 (1994).
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RG-2001-1 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Benjamín Juarbe Martínez Recurrente Recurso Gubernativo
v. 2002 TSPR 32
El Registrador de la Propiedad 156 DPR ____ Sección de Aguadilla Recurrido
Número del Caso: RG-2001-1
Fecha: 20/marzo/2002
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Wilfredo Muñoz Román Lcdo. Benjamín Juarbe Martínez
Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. RG-2001-1 2
Benjamín Juarbe Martínez
Recurrente
v.
El Registrador de la Propiedad RG-2001-1 Sección de Aguadilla
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2002.
I
Mediante Resolución emitida por la Administración de Reglamentos y
Permisos (en adelante, “A.R.Pe”) el 8 de noviembre de 1996, los esposos José
Antonio Velázquez González y Yolanda Medina Flecha (en adelante, “el
matrimonio Velázquez Medina”) obtuvieron un permiso para segregar de una
finca de su propiedad1 (en adelante, “la finca número 20,284”) un solar de
1,965.2 metros cuadrados. El solar segregado fue vendido a la señora Juana
Flecha Pérez (en adelante, “señora
1 La finca estaba inscrita al asiento número 20,284, folio 93 del tomo 375 de Isabela, Registro de la Propiedad de Aguadilla. Flecha Pérez”) mediante la Escritura Núm. Doscientos Sesenta y Tres (263) otorgada el 30
de diciembre de 1996 ante la notario Laura M. Vega Miranda.2 La señora Flecha Pérez no presentó
la referida escritura para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
El 30 de julio de 1997 el matrimonio Velázquez Medina sometió ante ARPe un plano
sustituto solicitando que se dejara sin efecto la aprobación del solar segregado para que
en su lugar le aprobaran la segregación de dos solares de la misma finca número 20,284. Dicho
plano sustituto fue aprobado por ARPe mediante Resolución emitida el 26 de agosto de 1997,
disponiéndose en dicha Resolución que se dejaba sin efecto la aprobación de la segregación
anterior.
El matrimonio Velázquez Medina, utilizando el plano sustituto aprobado por ARPe,
mediante Escritura Núm. Ciento Treinta y Cinco (135) otorgada ante el notario Benjamín Juarbe
Martínez el 24 de noviembre de 1998, segregó de la finca 20,284 dos solares. El primer solar,
con una cabida de 1,965.2 metros cuadrados, fue inscrito en el Registro de la Propiedad a
favor del matrimonio Velázquez Medina, finca número 23,341, cuya inscripción se practicó
el 19 de enero de 2000.3 El segundo solar, con una cabida de 674.4 metros cuadrados, fue
inscrito en el Registro, finca número 23,340, en igual fecha. Subsiguientemente, fue vendido
al señor Carlos Antonio Angueira Alameda mediante Escritura Núm. diecisiete (17) otorgada
ante el notario Benjamín Juarbe Martínez.
Así las cosas, el 19 de marzo de 1999, la señora Flecha Pérez presentó para su
inscripción en el Registro de la Propiedad la Escritura de Segregación y Compraventa Núm.
Doscientos Sesenta y Tres (263) otorgada el 30 de diciembre de 1996, es decir, la otorgada
en virtud del permiso de segregación del solar de 1,965 metros cuadrados que posteriormente
fue dejado sin efecto.
Entretanto, el matrimonio Velázquez Medina segregó un solar de 700.00 metros cuadrados
de la finca número 23,341. Éste fue vendido al señor Manuel Ocasio Rodríguez mediante la
Escritura Pública Núm. Setenta y Ocho (78), otorgada el 5 de junio de 1999 ante el notario
Benjamín Juarbe Martínez. Presentada la referida escritura para su inscripción en el Registro
de la Propiedad el 12 de agosto de 1999, el Registrador notificó el siguiente defecto:
2 El solar segregado tenía la siguiente descripción: [r]ústica: Solar radicado en el Barrio Guayabos de Isabela, Puerto Rico marcado en el Plano de inscripción con el número uno, compuesto de mil novecientos sesenta y cinco punto dos metros (1965.2 m), equivalentes a cero punto cinco mil cuerdas. En lindes por el Norte, en veintinueve punto novecientos sesenta y cuatro metros (29.964 m) con Ana L. González; Al Sur, en treinta punto cero noventa y cinco metros (30.095 m) con remanente de la finca de la cual se segrega; Al Este en setenta y dos punto trescientos noventa y seis metros (72.396 m) con Juan R. Tavárez; y al Oeste en sesenta y dos punto ciento ochenta y cinco metros (62.185 m) con acceso de [sic] uso público. 3 La escritura se presentó en el Registro el 23 de diciembre de 1998. Este solar tenía idéntica descripción al solar segregado en virtud de la primera Resolución de ARPe, el cual había sido vendido a la señora Flecha Pérez por medio de la escritura pública número 263. [s]egún el Registro la finca de 1,965 m/c [finca número 23,341] consta inscrita a favor de Juana Flecha Pérez vendida ésta por José A. Velázquez y su esposa.
De esta notificación el Lcdo. Benjamín Juarbe Martínez solicitó, oportunamente,
recurso de recalificación. Sin embargo, el Registrador sostuvo la calificación original y
extendió la correspondiente anotación preventiva de denegatoria. Contra dicha denegatoria
el Lcdo. Juarbe Martínez, por medio de su abogado, Lcdo. Wilfredo Muñoz Román, interpuso
el presente recurso gubernativo alegando que el Registrador de la Propiedad, Sección de
Aguadilla, había errado al aplicar las normas de interpretación contenidas en la Ley
Hipotecaria referentes al tracto sucesivo, principio de especialidad, principio de
legalidad, faltas que impiden la inscripción, y solicitud de documentos complementarios.
Aduce el recurrente, en síntesis, que el Registrador de la Propiedad inscribió a favor
de la señora Flecha Pérez la finca número 23,341, como si se tratara de la misma finca que
ésta había adquirido por medio de la escritura 263 otorgada el 30 de diciembre de 1996. Añade
que la Resolución de ARPe que se utilizó en la escritura presentada por la señora Flecha
Pérez había sido revocada mediante la aprobación del plano sustituto en la Resolución
posterior de ARPe, situación de la cual el Registrador tenía conocimiento toda vez que, con
dicho plano sustituto, se habían segregado e inscrito los dos solares de la finca 20,2844
con anterioridad a que la señora Flecha Pérez presentara su título para inscripción.
El Registrador ha comparecido, lo cual nos coloca en posición de resolver. Sin embargo,
nos corresponde evaluar la legitimación del recurrente, Lcdo. Juarbe Martínez, para
presentar el recurso de autos.
I.
El Artículo 76 de la Ley Hipotecaria5 dispone:
[t]odo interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificación final del documento hecha por el registrador denegando el asiento solicitado.
También podrá el interesado recurrir gubernativamente cuando habiéndose inscrito el título presentado, el registrador se negase a reconocer en el asiento, cuando le sea solicitado, todo el valor y efecto legal del título.
A su vez, se entenderá por interesado en asegurar el derecho que se desea inscribir
todo poseedor de un derecho o título aunque no conste en el documento que se presenta y cuya
inscripción dependa de la inscripción de éste. Artículo 62.3 del Reglamento General para
la ejecución de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2003; Chase Manhattan Bank, N.A. v.
Registrador, 136 D.P.R. 650 (1994).
En el presente recurso comparece ante nos el Lcdo. Juarbe Martínez, representado por
su abogado. Arguye que es parte interesada por ser el presentante y notario autorizante de
la Escritura Núm. Setenta y Ocho (78) otorgada el 5 de junio de 1999, cuya inscripción depende
de este recurso. Sin embargo, ¿tiene el notario autorizante legitimación activa para, a
4 Entiéndase, los solares número 23,340 y 23,341. nombre propio, presentar un recurso gubernativo?; ¿es parte interesada, a la luz de la actual
Ley Hipotecaria, de modo que posea personalidad para interponer un recurso gubernativo contra
la calificación final del registrador respecto a los documentos ante él otorgados? Entendemos
que no. Veamos.
Bajo la antigua Ley Hipotecaria de 18936, imperaba la norma referente a que los notarios
autorizantes de documentos públicos no constituían parte interesada en los mismos, por lo
cual carecían de personalidad para interponer recursos gubernativos contra las
calificaciones que hiciere el registrador respecto a los documentos ante ellos otorgados.
Véase, Mena v. Registrador, 80 D.P.R. 783 (1958); Roig v. Registrador, 18 D.P.R. 11 (1912);
Más v. Registrador, 16 D.P.R. 9 (1910). Se entendían como interesados, entre otros, al
transmitente del derecho, quien lo adquiría, quien tuviese interés en asegurar el derecho,
o a los representantes, legítimos o voluntarios, de aquéllos. Los notarios estaban
expresamente excluidos de la rúbrica general de interesados, salvo para los casos en que
la suspensión o denegatoria de la inscripción se fundara en defectos del instrumento, en
cuya hipótesis sí estarían los notarios directamente interesados, admitiéndose entonces su
legitimación procesal activa. E. Vázquez Bote, Elementos de derecho hipotecario
puertorriqueño, 1era ed., Madrid, Ed. Lex, 1973; véase, además, Quiñones v. Registrador,
104 D.P.R. 194 (1975).7
Con la aprobación de la actual Ley Hipotecaria y del Registro de las Propiedad y su
Reglamento General en 19798, se recogió expresamente dicha prohibición al disponer la sección
88.1 del Reglamento General:9
[e]l recurso gubernativo sólo podrá ser promovido por el interesado en la inscripción o sus legítimos representantes o mandatarios. Los notarios que hubieren autorizado los instrumentos a los que se les haya señalado defecto no podrán recurrir en su propio nombre.(Énfasis suplido).10
Apunta el Artículo 14 del Código Civil11 que cuando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada. “Cuando el legislador se ha
manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia
5 30 L.P.R.A sec. 2279. 6 30 L.P.R.A. 31 et seq; derogada. 7 La Ley Hipotecaria Española, al tratar el recurso gubernativo dispone que éste puede ser entablado por el notario autorizante del título, en todo caso. La explicación para esta disposición recae en que cuando el registrador suspende o deniega la inscripción de un título es porque estima que éste adolece de faltas. Si el título es un instrumento público, la calificación del registrador envuelve, aunque sea implícitamente, una especie de censura para el notario autorizante, cosa que inevitablemente ha de ser de interés personal y profesional para éste. Quiñones v. Registrador, supra, a la pág. 200. 8 Ley 198 del 8 de agosto de 1979; 30 L.P.R.A. 2001 et seq. 9 30 L.P.R.A. sec. 2003. 10 Para una crítica de dicho precepto, véase, E. Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de derecho privado puertorriqueño, 1era ed., San Juan, Ed. Butterworth, 1992, Vol. XV, T.II, págs. 347-349. 11 31 L.P.R.A. sec. 14. de toda intención legislativa”. Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538, 545 (1996). “[E]l
alcance de un lenguaje sencillo y absoluto en un estatuto no será restringido al interpretarlo
como que provee algo que el legislador no intentó proveer, y el así resolverlo equivaldría
a invadir las funciones de la Asamblea Legislativa”. Lasalle v. Junta de Directores A.C.C.A.,
140 D.P.R. 694, 696 (1996); Caguas Bus Line v. Sierra, Comisionado, 73 D.P.R. 743, 750 (1952).
“Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la
usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el
intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos
de lo justo, razonable y deseable”. Alejandro Rivera v. E.L.A., supra, a la pág. 545.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluimos que los notarios autorizantes de
los documentos públicos, per se, no son parte interesada con personalidad para interponer
un recurso gubernativo contra las calificaciones que hiciere el registrador respecto a los
documentos ante sí otorgados. Esto, mediante prohibición expresa de la Ley Hipotecaria y
su Reglamento General. Un notario carece de legitimación activa para, a nombre propio,
presentar un recurso gubernativo.
Habiéndose determinado que el recurrente carece de legitimación o capacidad jurídica
para comparecer ante nos en este recurso, se desestima el recurso gubernativo interpuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Baltasar Corrada del Río Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Registrador de la Propiedad RG-2001-1 Sección de Aguadilla
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se desestima el recurso gubernativo interpuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton concurren sin opinión escrita.
Carmen E. Cruz Rivera Secretaria del Tribunal Supremo Interina