Benjamin Juarbe Martinez v. El Registrador De La Propiedad, Etc.

2002 TSPR 32
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 20, 2002·No. RG-2001-1·Published·Cited by 2 cases

Opinion

RG-2001-1 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Benjamín Juarbe Martínez Recurrente Recurso Gubernativo

v. 2002 TSPR 32

El Registrador de la Propiedad 156 DPR ____ Sección de Aguadilla Recurrido

Número del Caso: RG-2001-1

Fecha: 20/marzo/2002

Abogado de la Parte Recurrente:

Lcdo. Wilfredo Muñoz Román Lcdo. Benjamín Juarbe Martínez

Abogado de la Parte Recurrida:

Por Derecho Propio

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RG-2001-1 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Benjamín Juarbe Martínez

Recurrente v.

El Registrador de la Propiedad RG-2001-1 Sección de Aguadilla

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2002.

I

Mediante Resolución emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, “A.R.Pe”) el 8 de noviembre de 1996, los esposos José Antonio Velázquez González y Yolanda Medina Flecha (en adelante, “el matrimonio Velázquez Medina”) obtuvieron un permiso para segregar de una finca de su propiedad1 (en adelante, “la finca número 20,284”) un solar de 1,965.2 metros cuadrados. El solar segregado fue vendido a la señora Juana Flecha Pérez (en adelante, “señora

1

La finca estaba inscrita al asiento número 20,284, folio 93 del tomo 375 de Isabela, Registro de la Propiedad de Aguadilla.

Flecha Pérez”) mediante la Escritura Núm. Doscientos Sesenta y Tres (263) otorgada el 30 de diciembre de 1996 ante la notario Laura M. Vega Miranda.2 La señora Flecha Pérez no presentó la referida escritura para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El 30 de julio de 1997 el matrimonio Velázquez Medina sometió ante ARPe un plano sustituto solicitando que se dejara sin efecto la aprobación del solar segregado para que en su lugar le aprobaran la segregación de dos solares de la misma finca número 20,284. Dicho plano sustituto fue aprobado por ARPe mediante Resolución emitida el 26 de agosto de 1997, disponiéndose en dicha Resolución que se dejaba sin efecto la aprobación de la segregación anterior.

El matrimonio Velázquez Medina, utilizando el plano sustituto aprobado por ARPe, mediante Escritura Núm. Ciento Treinta y Cinco (135) otorgada ante el notario Benjamín Juarbe Martínez el 24 de noviembre de 1998, segregó de la finca 20,284 dos solares. El primer solar, con una cabida de 1,965.2 metros cuadrados, fue inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del matrimonio Velázquez Medina, finca número 23,341, cuya inscripción se practicó el 19 de enero de 2000.3 El segundo solar, con una cabida de 674.4 metros cuadrados, fue inscrito en el Registro, finca número 23,340, en igual fecha. Subsiguientemente, fue vendido al señor Carlos Antonio Angueira Alameda mediante Escritura Núm. diecisiete (17) otorgada ante el notario Benjamín Juarbe Martínez.

Así las cosas, el 19 de marzo de 1999, la señora Flecha Pérez presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad la Escritura de Segregación y Compraventa Núm. Doscientos Sesenta y Tres (263) otorgada el 30 de diciembre de 1996, es decir, la otorgada en virtud del permiso de segregación del solar de 1,965 metros cuadrados que posteriormente fue dejado sin efecto.

Entretanto, el matrimonio Velázquez Medina segregó un solar de 700.00 metros cuadrados de la finca número 23,341. Éste fue vendido al señor Manuel Ocasio Rodríguez mediante la Escritura Pública Núm. Setenta y Ocho (78), otorgada el 5 de junio de 1999 ante el notario Benjamín Juarbe Martínez. Presentada la referida escritura para su inscripción en el Registro de la Propiedad el 12 de agosto de 1999, el Registrador notificó el siguiente defecto:

2 El solar segregado tenía la siguiente descripción:

[r]ústica: Solar radicado en el Barrio Guayabos de Isabela, Puerto Rico marcado en el Plano de inscripción con el número uno, compuesto de mil novecientos sesenta y cinco punto dos metros (1965.2 m), equivalentes a cero punto cinco mil cuerdas. En lindes por el Norte, en veintinueve punto novecientos sesenta y cuatro metros (29.964 m) con Ana L. González; Al Sur, en treinta punto cero noventa y cinco metros (30.095 m) con remanente de la finca de la cual se segrega; Al Este en setenta y dos punto trescientos noventa y seis metros (72.396 m) con Juan R. Tavárez; y al Oeste en sesenta y dos punto ciento ochenta y cinco metros (62.185 m) con acceso de [sic] uso público. 3 La escritura se presentó en el Registro el 23 de diciembre de 1998. Este solar tenía idéntica descripción al solar segregado en virtud de la primera Resolución de ARPe, el cual había sido vendido a la señora Flecha Pérez por medio de la escritura pública número 263.

[s]egún el Registro la finca de 1,965 m/c [finca número 23,341]

consta inscrita a favor de Juana Flecha Pérez vendida ésta por José A. Velázquez y su esposa.

De esta notificación el Lcdo. Benjamín Juarbe Martínez solicitó, oportunamente, recurso de recalificación. Sin embargo, el Registrador sostuvo la calificación original y extendió la correspondiente anotación preventiva de denegatoria. Contra dicha denegatoria el Lcdo. Juarbe Martínez, por medio de su abogado, Lcdo. Wilfredo Muñoz Román, interpuso el presente recurso gubernativo alegando que el Registrador de la Propiedad, Sección de Aguadilla, había errado al aplicar las normas de interpretación contenidas en la Ley Hipotecaria referentes al tracto sucesivo, principio de especialidad, principio de legalidad, faltas que impiden la inscripción, y solicitud de documentos complementarios.

Aduce el recurrente, en síntesis, que el Registrador de la Propiedad inscribió a favor de la señora Flecha Pérez la finca número 23,341, como si se tratara de la misma finca que ésta había adquirido por medio de la escritura 263 otorgada el 30 de diciembre de 1996. Añade que la Resolución de ARPe que se utilizó en la escritura presentada por la señora Flecha Pérez había sido revocada mediante la aprobación del plano sustituto en la Resolución posterior de ARPe, situación de la cual el Registrador tenía conocimiento toda vez que, con dicho plano sustituto, se habían segregado e inscrito los dos solares de la finca 20,2844 con anterioridad a que la señora Flecha Pérez presentara su título para inscripción.

El Registrador ha comparecido, lo cual nos coloca en posición de resolver. Sin embargo, nos corresponde evaluar la legitimación del recurrente, Lcdo. Juarbe Martínez, para presentar el recurso de autos.

I.

El Artículo 76 de la Ley Hipotecaria5 dispone:

[t]odo interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificación final del documento hecha por el registrador denegando el asiento solicitado.

También podrá el interesado recurrir gubernativamente cuando habiéndose inscrito el título presentado, el registrador se negase a reconocer en el asiento, cuando le sea solicitado, todo el valor y efecto legal del título.

A su vez, se entenderá por interesado en asegurar el derecho que se desea inscribir todo poseedor de un derecho o título aunque no conste en el documento que se presenta y cuya inscripción dependa de la inscripción de éste. Artículo 62.3 del Reglamento General para la ejecución de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2003; Chase Manhattan Bank, N.A. v. Registrador, 136 D.P.R. 650 (1994).

En el presente recurso comparece ante nos el Lcdo. Juarbe Martínez, representado por su abogado. Arguye que es parte interesada por ser el presentante y notario autorizante de la Escritura Núm. Setenta y Ocho (78) otorgada el 5 de junio de 1999, cuya inscripción depende de este recurso. Sin embargo, ¿tiene el notario autorizante legitimación activa para, a

4 Entiéndase, los solares número 23,340 y 23,341.

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Benjamin Juarbe Martinez v. El Registrador De La Propiedad, Etc., 2002 TSPR 32 (prsupreme 2002).

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