Mena Latorre v. Registrador de la Propiedad de Caguas

80 P.R. Dec. 783
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 23, 1958·No. Número 1340·Published·Cited by 2 cases

Opinion

per curiam :

El recurrente sólo alega que fue el notario autorizante del documento público envuelto en este caso. Ya hemos resuelto que, de conformidad con el art. 6 de la Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. sec. 31), los notarios autorizantes de documentos públicos no son partes interesadas que puedan solicitar la inscripción de los mismos y que carecen de personalidad para interponer un recurso gubernativo contra las calificaciones que hiciere el registrador respecto a los documentos ante ellos otorgados. Más v. Registrador, 16 D.P.R. 9 (1910) y Roig v. Registrador, 18 D.P.R. 11 (1912).

En ausencia de alegación de hechos de los cuales surja la conclusión del interés del recurrente, bien sea por derecho propio o como presentante que tenga la representa-[784] eión legítima de una parte interesada, es preciso desestimar por falta de jurisdicción el presente recurso gubernativo. Dicha alegación es esencial y debe hacerse dentro del término de veinte días para interponer el recurso. Véanse las sees. 2 y 3 de la Ley de Marzo 1? de 1902, 30 L.P.R.A. sees. 1772 y 1773. Cf. Hernández v. Registrador, 29 D.P.R. 64 (1921).

El recurso gubernativo será desestimado.

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Mena Latorre v. Registrador de la Propiedad de Caguas, 80 P.R. Dec. 783 (prsupreme 1958).

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