Mena Latorre v. Registrador de la Propiedad de Caguas
Opinion
El recurrente sólo alega que fue el notario autorizante del documento público envuelto en este caso. Ya hemos resuelto que, de conformidad con el art. 6 de la Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. sec. 31), los notarios autorizantes de documentos públicos no son partes interesadas que puedan solicitar la inscripción de los mismos y que carecen de personalidad para interponer un recurso gubernativo contra las calificaciones que hiciere el registrador respecto a los documentos ante ellos otorgados. Más v. Registrador, 16 D.P.R. 9 (1910) y Roig v. Registrador, 18 D.P.R. 11 (1912).
En ausencia de alegación de hechos de los cuales surja la conclusión del interés del recurrente, bien sea por derecho propio o como presentante que tenga la representa-[784] eión legítima de una parte interesada, es preciso desestimar por falta de jurisdicción el presente recurso gubernativo. Dicha alegación es esencial y debe hacerse dentro del término de veinte días para interponer el recurso. Véanse las sees. 2 y 3 de la Ley de Marzo 1? de 1902, 30 L.P.R.A. sees. 1772 y 1773. Cf. Hernández v. Registrador, 29 D.P.R. 64 (1921).
El recurso gubernativo será desestimado.
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80 P.R. Dec. 783 (Mena Latorre v. Registrador de la Propiedad de Caguas) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.