Caguas Bus Line, Inc. v. Sierra Berdecía

73 P.R. Dec. 743, 1952 PR Sup. LEXIS 235
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 1952
DocketNúm. 10488
StatusPublished
Cited by38 cases

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Caguas Bus Line, Inc. v. Sierra Berdecía, 73 P.R. Dec. 743, 1952 PR Sup. LEXIS 235 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una solicitud de sentencia declaratoria instada por la Caguas Bus Line, Inc., contra el Comisionado del Trabajo, contra un supervisor del Departamento del Trabajo y contra siete empleados de la peticionaria que traba-jaban como inspectores de salida (starters) en la línea de guaguas que opera aquélla entre Caguas y Río Piedras y entre Caguas y Humacao. La peticionaria ha apelado de la sentencia de la corte de distrito y señala cuatro errores.

El primero es que la corte inferior erró al resolver que los inspectores de salida son obreros semidiestros en vez de no-diestros, a tenor con el Decreto Mandatorio núm. 12 [745]*745de la Junta de Salario Mínimo para la Industria de Trans-portación. Originalmente el decreto, que empezó a regir el 2 de enero de 1947, sencillamente clasificaba a los empleados en la industria de transportación como diestros, semidiestros y no diestros. Luego la Junta enmendó el decretó, para ser efectiva la enmienda el 1ro. de febrero de 1948. En el de-creto enmendado los términos en cuestión fueron definidos por primera vez como sigue:

“C — Trabajador diestro se considerará todo obrero que tenga un pleno conocimiento, comprensión y dominio de la técnica manual y de los procesos envueltos en el desempeño de cual-quiera de las ocupaciones generalmente reconocidas como ofi-cios, tales como, sin que se entienda que están limitados a los siguientes: mecánicos, electricistas, carpinteros, talabarteros, herreros, pintores, hojalateros, soldadadores, plomeros, torneros y ebanistas. Debe tener habilidad para desempeñar las labores que le asignen dentro de su oficio, con criterio independiente-y sin necesidad de que se le instruya en detalle cómo debe hacer el trabajo, bastando con indicarle la clase de trabajo que se desea realizar. Debe haber adquirido experiencia previa en las la-bores que desempeñe.
“D — Trabajador semidiestro se considerará todo obrero que, sin tener el grado de conocimiento, comprensión y dominio de la técnica manual y de los procesos que se requieren del trabajador diestro para el desempeño de su oficio, posee sin embargo aque-llos conocimientos que le permitan ejecutar bajo supervisión ciertos trabajos dentro de su oficio. Estarán comprendidos en esta categoría, sin que se entienda como limitación, los auxilia-res de los oficios enumerados en la definición de trabajador diestro, los engrasadores y los montadores de gomas (gomeros).
“E — Trabajador no diestro se considerará todo obrero que desempeñe labores cuya ejecución no requiera un previo período de adiestramiento. Estarán comprendidos en esta categoría, sin que se entienda como limitación, los siguientes: peones o trabajadores corrientes, cobradores, lavadores, despachadores (de aceite, aire, agua y gasolina), serenos, mensajeros y con-serjes.” (Bastardillas nuestras.)

A base de la evidencia presentádale, la corte de distrito llegó a las siguientes conclusiones de hecho en cuanto a la [746]*746naturaleza de los deberes de los inspectores de salida que tra-bajaban para la apelante:

“(a)- Anotar las horas de salida y llegada de los omnibuses;
“(&) Contar el pasaje, cotejar el número de pasajeros y cer-ciorarse de que el chófer marque el número correcto en la caja de registro;
“(c) Llevar un récord de dichas operaciones, haciendo cons-tar el número de omnibuses y el de cada viaje, así como el nú-mero de pasajeros a la llegada y salida, con la especificación de la hora de ambas;
“(d) Desempeñar funciones de supervisión, aunque limita-das, sobre los chóferes, debiendo informar a la' empresa cualquier irregularidad de éstos;
“(e) Son los que indican al chófer el momento de partida de cada autobús, ejerciendo en esta forma poderes discrecionales y ejecutivos.”

La apelante admite que estas conclusiones de la corte de distrito están justificadas por la evidencia, con la excepción de la marcada con la letra (e). Hemos examinado los autos y somos de opinión que los mismos contienen suficiente evi-dencia en qué basar la conclusión de hecho marcada (e). A base de estas conclusiones, convenimos con la conclusión de derecho de la corte inferior al efecto de que, tanto bajo el decreto original como bajo el enmendado, los obreros aquí envueltos estaban debidamente clasificados como semidiestros en la decisión administrativa informal del Departamento del Trabajo que dió margen a este caso.

El argumento de la apelante en sustancia es que el trabajo-de los cobradores de sus guaguas requiere más destreza y conocimiento que el trabajo de los inspectores de salida; los cobradores están clasificados bajo el decreto enmendado como no-diestros; a fortiori, los inspectores de salida debieran ser clasificados como no-diestros. No estamos conformes. Los-deberes asignados a los cobradores y la categoría en la cual ellos caen bajo el decreto enmendado en virtud de sus de-beres, representa un problema que ahora no está ante nos. Sólo resolvemos que los deberes de los inspectores de salida. [747]*747de esta empresa, según los determinó la corte inferior, jus-tifican su clasificación como empleados semidiestros.

Los apelados admiten, y estamos conformes con ello, que hubiera sido más conveniente incluir específicamente entre las ocupaciones clasificadas como semidiestras, la de inspector de salida. Pero la propia definición claramente indica que las ocupaciones mencionadas son ilustrativas y no están to-das incluidas. El no haber incluido la de inspector de salida en ninguna de las tres categorías, hace necesario que deter-minemos a qué grupo pertenece. Y como ya hemos visto, creemos que el Departamento del Trabajo y la corte inferior llegaron a la conclusión correcta al caracterizar a los ins-pectores de salida como obreros semidiestros, de acuerdo con los hechos de este caso.

El segundo error señalado es que si los inspectores de salida son considerados como obreros semidiestros, la decisión en este caso debe ser prospectiva y no retroactiva a la fecha del decreto original. No vemos en qué forma podemos llegar a esa conclusión. La apelante corrió el riesgo de pa-gar de menos a sus inspectores de salida cuando les pagaba a razón de treinta centavos la hora, según lo preceptuado en el decreto original y en el enmendado para los obreros no diestros, en vez de pagarles cuarenta centavos la hora, que era el tipo para los semidiestros. Resolver que debe pagarse a los inspectores de salida como obreros semidiestros solamente desde la fecha en que la corte así lo decide, no solamente es contrario a la Ley de Salario Mínimo, bajo la cual se proveen las fechas en que comenzarán a regir los decretos, si que también proporcionaría un fácil método a los patronos de posponer durante un período considerable sus obligaciones bajo la Ley.

Al argumentar este error, la apelante admite que de or-dinario un convenio entre el patrono y sus empleados por paga menor que la provista por ley, queda suplantado por el esta-tuto en cuestión. Sierra, Comisionado v. San Miguel, 70 D.P.R. 604. Pero alega que este caso es distinguible con mo-[748]*748tivo de la alegada incertidumbre en relación con la clasifi-cación de inspectores de salida.

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