Cardona v. Corte de Distrito de Humacao

62 P.R. Dec. 61
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 1943·No. Núm. 84·Published·Cited by 36 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

De conformidad con la Ley núm. 10 de 1917- ((II) pág. 217), según ha sido enmendada, quince trabajadores agríco-las radicaron contra el peticionario ante la Corte Municipal de San Lorenzo querellas en reclamación de salarios. Sus-tancialmente estas querellas alegaban la existencia de un contrato verbal entre los demandantes y el peticionario al efecto de “Que el querellante prestaría sus servicios como carretero durante la zafra de cañas, por una compensación •de $1.68 por día. Que durante 56 días trabajó 4 horas extras diariamente en exeeso de las ocho horas regulares del día ordinario de trabajo, o sea, un total de 224 horas extras, [63] que, al tipo doble de salario, importan la cantidad de $94.08, cantidad que se niega a pagar . . .

La Corte Municipal declaró sin lugar las querellas. Ape-ladas las querellas para ante la Corte de Distrito de Huma-cao, ésta declaró sin lugar las excepciones previas interpues-tas contra las mismas, resolviendo que la Ley núm. 49, Le-yes de Puerto Rico, Sesión Extraordinaria, 1935, (pág. 539) disponía el pago a los obreros de doble compensación por todas las horas trabajadas en exceso de ocho horas durante cualquier día. A solicitud de todas las partes aquí envuel-tas, expedimos un auto inhibitorio preliminar dirigido al juez de distrito (Véanse Fortuna Estates v. Texidor, Juez de Dist., 26 D.P.R. 266; P. R. Ry., Lt. & P. Co. v. Ortiz, Juez, 59 D.P.R. 921; Abelleira v. District Court of Appeal, Third District, 109 P. (2d) 942 (Calif., 1941). Comentario, .Extent to Which Availability of Ordinary Remedy Defeats Issuance of Writ of Prohibition, 22 Calif. L. Rev. 537.)

Nos confrontamos al comenzar con la contención de los obreros de que este caso debe regirse por el siguiente len-guaje que se encuentra en Turney v. J. H. Tillman Co., 228 P. 933, a la pág. 937:

"Sin embargo, la querella no contiene alegación alguna de que el querellado infringió el estatuto en cuestión o cometió delito alguno. La presunción es, basta que se demuestre lo contrario, que el quere-llado es inocente de delito o falta. Or. L. §799, subd. 1. El esta-tuto presume que las transacciones privadas se han desarrollado nor-malmente y en una forma justa y que se lia seguido el curso ordinario de los negocios. Or. L. §799, subds. 19 y 20. En ausencia de ale-gación alguna en contrario, debe presumirse al interpretarse la que-rella que el querellado cumplió con su deber y permitió o exigió a las partes mencionadas que trabajasen horas extras por razón de necesidad, emergencia o cuando la política pública absolutamente lo exigía, y que no había disponibles otros trabajadores de igual des-treza y eficiencia que no hubieran sido empleados regularmente.”

Si adoptáramos este punto de vista, no necesitaríamos ir .más lejos para resolver el presente caso, toda vez que la Ley [64] núm. 49 claramente dispone la doble compensación por horas extras trabajadas durante una emergencia.

Estamos dispuestos — ren verdad es nuestro deber bajo la sección 6 de la Ley núm. 10 — a ser lo más indulgentes posibleen cuanto a la cuestión de alegaciones, para que los obreros, sin perder sus casos debido a cuestiones técnicas, puedan te-ner un juicio en los méritos. Pero el aceptar nosotros tal presunción en este caso equivaldría a frustrar el propósito para el cual expedimos el auto. Todas las partes concurrie-ron al solicitar que expidiéramos el auto en este caso, afir-mando que era de interés público el que esta corte trazara a las cortes inferiores la pauta a seguir en la resolución de miles de casos que envuelven reclamaciones ascendentes a millones de dólares provenientes de trabajo realizado en si-, tuaciones normales. Por tanto sería una actuación inútil de nuestra parte si resolviéramos este caso aceptando el argu-mento de que debemos presumir que, como una cuestión de alegación técnica, el trabajo aquí envuelto fué realizado me-diante permiso y durante una emergencia. Si nuestra deci-sión en este caso va a servir de pauta en la resolución del problema que nos urgió a expedir el auto, debemos, fuera de cualquier teoría en cuanto a alegaciones, considerar el tra-bajo realizado como trabajo corriente. Por tanto, pasamos a determinar si la Ley núm. 49 dispone doble compensación por trabajo en exceso de ocho horas diarias bajo condiciones normales.

No puede haber duda que la Ley núm. 49 no es una ley de salarios, y que su único fin es limitar las horas de trabajo de un día normal. La historia legislativa de la Ley núm. 49 demuestra fuera de toda discusión que el Comisionado del Trabajo y la Legislatura actuaron movidos por el deseo (a) de mejorar la salud de los trabajadores y (b) de reducir el desempleo.1 Fue sobre esta teoría que se [65] sostuvo la constitueionalidad de la Ley núxn. 49 en el caso [66] de M. Taboada & Co. v. Rivera Martínes, Comisionado, 51 D.P.R. 253. Nunca se tuvo la intención de regular, a través de esta ley, los salarios devengados bajo condiciones norma-les. En verdad, el esfuerzo de una Legislatura anterior para proveer tal ley de salario mínimo para las mujeres, fué frus-trado temporalmente, no por esta corte (El Pueblo v. Alvares, 28 D.P.R. 937), sino por una decisión de la Corte Su-prema de los Estados Unidos (Adkins v. Children’s Hospital, 261 U. S. 525; El Pueblo v. Laurnaga & Cía., Sucrs., S. en C., 32 D.P.R. 831). No obstante haberse revocado el caso dé Adkins en 1937 por el de West Coast Hotel Co. v. Parrish, 300 U. S. 379, cuando la Ley núm. 49 fué aprobada en 1935 todavía regía el caso de Adkins. Después que la doctrina de que un Estado no podía aprobar una ley de salario mí-nimo fué descartada totalmente en 1937 por el caso de Parrish, esta corte en 1940 volvió a su posición original decla-rando válida la ley de salario mínimo para mujeres (Irizarry v. Rivera Martínes, 56 D.P.R. 519), y la Legislatura en 1941 emprendió la tarea de levantar el armazón para la reglamen-tación general del salario mínimo (Ley núm. 8, Leyes de Puerto Rico, 1941 (1) pág. 303). Pero la Ley núm. 49, se-gún fué aprobada por una Legislatura del 1935, que tenía conocimiento de las limitaciones a que ella y esta corte es-taban sujetas contra la legislación sobre salarios mínimos, no contenía disposición alguna en cuanto a salario como tal.

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Cardona v. Corte de Distrito de Humacao, 62 P.R. Dec. 61 (prsupreme 1943).

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