Ponce Candy Industries v. Corte de Distrito de Ponce

69 P.R. Dec. 417, 1948 PR Sup. LEXIS 443
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1948
DocketNúm. 1747
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 69 P.R. Dec. 417 (Ponce Candy Industries v. Corte de Distrito de Ponce) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ponce Candy Industries v. Corte de Distrito de Ponce, 69 P.R. Dec. 417, 1948 PR Sup. LEXIS 443 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión, del tribunal.

Espedimos el auto en este caso para revisar la senten-cia dictada por la Corte de Distrito de Ponce condenando a la peticionaria Ponce Candy Industries a pagar a Monse-rrate Silva, empleada de la peticionaria, la suma de $38.40, equivalente a medio sueldo correspondiente a cuatro sema-nas antes y cuatro semanas después de su alumbramiento por ser ella una madre obrera cubierta por las disposicio-nes de la Ley núm. 3 para proteger a las madres obreras, etc., aprobada el 13 de marzo de 1942 ((1) pág. 285), según enmendada por la Ley núm. 398, aprobada el 13 de mayo de 1947 ((1) pág. 767).

Los hechos en este caso no están en controversia. Mou-serrate Silva, casada pero quien está separada de su es-poso, trabaja como obrera con la peticionaria desde hace más de dos años con un sueldo de $9.60 semanales; quedó embarazada como resultado de relaciones maritales que tuvo con otro obrero de la peticionaria; próxima a dar a luz notificó el hecho de su embarazo, con el correspondiente certificado médico, a la peticionaria a fines de febrero de 1947; a los cuatro meses de haber dado a luz ella volvió a trabajar con la peticionaria y le reclamó el pago de la mi-tad de su sueldo correspondiente a las cuatro semanas an-teriores y posteriores a su alumbramiento; al negarse la peticionaria a efectuar el pago ella entabló la presente ac-ción en la corte municipal, acogiéndose a la Ley núm. 10 de 1917 ((2) pág. 217).

Las secciones 1 y 2 de la Ley núm. 3 de 1942, supra, disponen lo siguiente:

[420]*420“Sección 1. — Exposición de Motivos. — La legislación vigente en Puerto Rico no provee protección alguna para las madres obreras. En los convenios colectivos e individuales de trabajo tampoco suele incluirse disposición alguna para garantizar un período de descanso a las madres obreras en las semanas que preceden ni en las que siguen al alumbramiento. Las jornadas ininterrumpidas de trabajo durante este per-iodo constituyen un positivo peligro para la salud y la vida de las obreras. La ciencia médica aconseja la observancia de un período de descanso en estos casos. La legislación moderna del trabajo se orienta en el sentido de proveer a las madres obreras este indispensable descanso.
“Las obreras puertorriqueñas que trabajan en oficinas, estableci-mientos comerciales e industriales y en empresas de servicio público necesitan de los beneficios de esta medida humanitaria,, que es indispensable para la protección de su salud y la conservación do su vida. Se declara por la presente que la política pública de esta Ley es, mediante el ejercicio de las facultades de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para decretar leyes para la protección de la vida, la salud y la seguridad de empleados y obreros, establecer el derecho' de las madres obreras a un descanso que comprenderá cuatro sema-nas antes del alumbramiento y cuatro semanas después.”
“Sección 2. — (Enmendada por la Ley mim. 398 de 1947, Leyes de Puerto Rico, pág. 769). — Las obreras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. En este período se pro-híbe en oficinas, establecimientos comerciales e industriales y em-presas de servicio público, el trabajo de obreras en estado grávido.
“Será obligación del patrono, asimismo, pagar a las madres obre-ras la mitad del sueldo, salario, jornal o compensación que estuviere recibiendo por su trabajo durante el mencionado período de des-canso. Este pago se hará en la misma forma y términos estable-cidos para el pago de los sueldos, salarios, jornales o compensaciones corrientes; Disponiéndose, que para computar la mitad del sueldo, salario, jornal o compensación se tomará como base única el prome-dio de sueldo, salario, jornal o compensación que hubiera estado recibiendo durante los tres meses anteriores al comienzo del período do descanso.
“Si el alumbramiento se produjere después de las cuatro sema-nas siguientes a la fecha en que la obrera hubiere comenzado a gozar del descanso, o si sobreviniere a ésta alguna enfermedad pro-ducida directamente por el alumbramiento y que le impidiere tra-[421]*421bajar por un término que exceda de euatro semanas, a contar desdo el día del alumbramiento, el patrono estará obligado a ampliar el período de descanso por un término que no excederá de cuatro sema-nas adicionales siempre que antes de expirar el período do descanso se le presente certificación médica acreditativa de tales hechos. En este caso, la obrera no tendrá compensación adicional, pero se le reservará el empleo.”

Sostiene la peticionaria que esta ley es inconstitucional pues le priva de su propiedad sin el debido procedimiento de ley al obligarla a pagar a la madre obrera un salario por el cual no lia rendido labor alguna durante ocho semanas y en violación del artículo 2 del Acta Orgánica, cuyo primer párrafo dispone que “No se pondrá en vigor en Puerto Rico ninguna ley que privare a una persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley, o que ne-gare a una persona de dicba isla la protección igual de las leyes.”

En cuanto a los hechos de este caso se refiere, creemos que la disposición citada debe interpretarse conjuntamente con el párrafo diez del mismo artículo 2 'del Acta Orgánica, dispositivo de que “Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de limitar la facultad de la Asam-blea Legislativa para decretar leyes para la protección de la vida, salud y seguridad de empleados y obreros.”

Esta disposición de nuestra Carta Orgánica constituye un reconocimiento expreso del Congreso a nuestra Asamblea Legislativa en cuanto a su facultad para aprobar leyes, den-tro de su poder de reglamentación {police poiver), para la protección de la vida, salud y seguridad de empleados y obreros. Véase J. B. Nieva & Co. v. Domenech, Tesorero, 46 D.P.R. 158, 161.

Ya ha sido resuelto que legislación disponiendo salarios mínimos y horas máximas de trabajo no infringe la cláusula del debido procedimiento. West Coast Hotel Co. v. Parrish et al., 300 U.S. 379; United States v. Darby, 312 U.S. 100. Al mismo efecto se ha sostenido, bajo el poder de reglamen-[422]*422tación y por motivos de salud y bienestar públicos, la vali-dez de legislación ordenando un día de descanso a la semana sin paga para los trabajadores. People v. C. Klinck Packing Co., 108 N.E. 278 (N. Y., 1915); Ann. Cas. 1916 D. 1058; L.R.A. 1915 F. 831; Compañía Popular v. Unión de Empleados de Transporte et al., pág. 179, ante; Véase Hennington v. Georgia, 163 U.S. 299.

Recientemente sostuvimos la validez del Decreto Manda-torio número 12 dictado por la Junta de Salario Mínimo en el que se fijan salarios mínimos, períodos máximos de labor y condiciones de trabajo para los empleados del servi-cio de transporte de Puerto Rico. American Railroad Company of Puerto Rico v. Junta de Salario Mínimo, 68 D.P.R. 796.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Morales
133 P.R. Dec. 444 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Zachry International of Puerto Rico, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
104 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Schneider v. Tropical Gas Co.
95 P.R. Dec. 626 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Roig v. Junta Azucarera de Puerto Rico
77 P.R. Dec. 342 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
69 P.R. Dec. 417, 1948 PR Sup. LEXIS 443, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ponce-candy-industries-v-corte-de-distrito-de-ponce-prsupreme-1948.