American Railroad v. Junta de Salario Mínimo

68 P.R. Dec. 796, 1948 PR Sup. LEXIS 355
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 1948
DocketNúm. 105
StatusPublished
Cited by8 cases

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American Railroad v. Junta de Salario Mínimo, 68 P.R. Dec. 796, 1948 PR Sup. LEXIS 355 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señok Mabrero

emitió la opinión del tribunal.

Acogiéndose a lo provisto por la sección 24 de la Ley número 8 de 5 de abril de 1941 (págs. 303, 323) según fnó enmendada por la Ley número 217 de 11 de mayo de 1945 (págs. 681, 699) (1) la American Railroad Company of Puerto Rico acudió ante este Tribunal con una solicitud de revisión en que nos pide que dejemos sin efecto el Decreto Mandato-rio número 12 dictado por la Junta de Salario Mínimo el 4 de diciembre de 1946. En diclio Decreto se fijan salarios mínimos, períodos máximos de labor y condiciones de tra-bajo para los empleados del servicio de transporte en Puerto Rico.

Admite la peticionaria que es incuestionable que el Estado puede ejercitar su poder de policía para reglamentar las empresas privadas en aquellas materias que afecten la salud, seguridad, moral y bienestar de sus ciudadanos. Igualmente, que la fijación de salarios mínimos para las in-[798]*798dustrias cae dentro de ese poder de reglamentación (police poioer). Así lo ha resuelto este Tribunal en los casos de Escudero v. Junta de Salario Mínimo, 66 D.P.R. 594, en que se interpretó el Decreto Número 10, fijando salarios míni-mos para la industria de leche; Hospital San José v. Junta Salario Mínimo, 63 D.P.R. 747, en que se sostuvo el Decreto Número 4, relacionado con los salarios y condiciones de tra-bajo en clínicas y. hospitales; y Luce & Co. v. Junta Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452, en el cual estuvieron envueltos los De-cretos Números 2 y 3 de dicha Junta, en relación con la in-dustria de la caña de azúcar en esta Isla. Pero sostiene ella en primer lugar que la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico se excedió en sus poderes y actuó fuera de ley al apro-bar el aludido Decreto Mandatorio en tanto en cuanto fija ti-pos distintos de salarios mínimos para trabajadores diestros, semidiestros y no diestros, haciendo así una clasificación de seres humanos irrazonable, ilegal e inconstitucional. En la declaración de principios de la referida Ley número 8 de 1941 se hace constar que mediante el ejercicio de la facul-tad que tiene la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para decretar leyes para la protección de la vida, salud y seguri-dad de empleados y obreros, su política es corregir y tan rá-pidamente como fuere posible eliminar las condiciones de trabajo perjudiciales a la conservación de las normas de vida necesarias para la salud, la eficiencia y el bienestar general de los trabajadores en las distintas ocupaciones, sin reducir los empleos sustancialmente o la facultad para ganar la vida; que la política pública de esa ley es proteger a los trabajadores en sus medios de vida y procurar garantizarles condiciones favorables a su estabilidad económica y a su natural expansión; y que a tal efecto la Junta de Salario Mí-nimo por ella creada dará cumplimiento a los propósitos de la ley y fijará salarios tomando en consideración los costes, la situación financiera de las industrias y ramas de la pro-ducción, las fluctuaciones del mercado y las condiciones es-[799]*799pedales existentes en cada localidad, así como las condicio-nes de vida y de trabajo de los obreros.

Por sn sección 12, según fue enmendada por la Ley nú-mero 217 de 11 de mayo de 1945 (pág. 681), se dispone que “‘La Junta podrá clasificar los trabajos en cualquier indus-tria, negocio u ocupación, de acuerdo con la naturaleza de los servicios a j>restar, así como prescribir escalas de salarios mí-nimos apropiados para distintas clases de trabajo, con el ob-jeto de fijar para cada clasificación el tipo más alto de salario mínimo compatible con los propósitos de esta Ley.” Cuando en el Decreto Mandatorio se clasificó a los empleados de la peticionaria en diestros, • semidiestros y no diestros y se fi-jaron para éstos, en las empresas de ferrocarril, salarios por bora de 40, 30 y 25 centavos, respectivamente, no se bizo otra cosa que ceñirse a la letra clara y expresa de la sección 12, clasificando así a los trabajadores en esa industria en ar-monía con la naturaleza de los servicios a ser prestados por cada obrero y prescribiendo salarios mínimos apropiados a las distintas clases de trabajos por ellos realizados. No ba-ilamos objeción constitucional a una clasificación de los tra-bajadores como la becba por la Junta de Salario Mínimo en este caso.

Durante la vista celebrada ante este Tribunal sostuvo además la peticionaria que la clasificación de sus trabajadores en diestros, semidiestros y no diestros, resulta vaga e imprecisa. No estamos de acuerdo. Aunque en el Decreto Número 12 no se definen las palabras diestros y semidiestros, ni la frase no diestros, (2) sin embargo, a la peti-[800]*800cionaria. le será fácil hacer una clasificación de sus emplea-dos en la forma provista por el Decreto. Así lo demuestra el testimonio de los señores José P. Gorbea y Ettiene Totti ante la Junta y el Exhibit FP-IO por ella presentado, en que se hace un resumen de las horas trabajadas y pagadas du-rante 52 semanas a empleados diestros, semidiestros y no diestros. Además, habiéndose definido estas palabras y frase en el Decreto Enmendado, tal vaguedad o imprecisión, si la hubo, ha desaparecido, aunque desde luego el Decreto Enmendado es efectivo tan sólo a partir de febrero 1 de 1948. No ha cometido la Junta el primer error imputádole.

Insiste la peticionaria en segundo lugar en que al aprobar el Decreto Mandatorio número 12 la Junta actuó en exceso de sus poderes en tanto en cuanto dispuso que todo empleado tendría derecho a vacaciones con sueldo completo. El referido Decreto, luego de indicar qué comprenderá. el servicio de transporte y qué se entenderá por patrono y de definir “empleado o trabajador”, “por semana” y “trabajo o labor”, y después de fijar salarios mínimos por hora y las horas regulares y extraordinarias de labor, dis-pone en su artículo 4 que todo empleado tendrá derecho por su trabajo en seis días consecutivos o en cuarenta y ocho horas de cualquier semana, a un día de descanso; y que si el patrono lo hace o le permite trabajar durante ese período [801]*801cío descanso, le compensará tal labor a razón de no menos del doble del tipo de salario que venga pagándole. También provee en diclio artículo que todo empleado o trabajador ten-drá derecho a vacaciones, con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de un día por cada cuatro semanas consecutivas en cada una de las cuales haya trabajado más de cuatro días de no menos de seis horas de labor cada uno; que éstas se concederán a solicitud del empleado en forma que no interrumpan la buena marcha del negocio y que las vacaciones podrán acumularse durante dos años. En cuanto al día semanal de descanso provisto por el Decreto no hay controversia de clase alguna en este caso. (Cf. Compañía Popular de Transporte v. Unión de Empleados de Transporte, et al., resuelto en mayo 4, 1948. ) Respecto a lo que sí hay controversia, según ya hemos visto, es sobre el período de vacaciones. No hemos hallado un solo caso en que por disposición expresa de ley se hayan conce-dido vacaciones similares a las aquí provistas a empleados-u obreros de una industria privada. Véanse, sin embargo, Compañía Popular de Transporte v. Unión de Empleados de Transporte, et al., supra, y People v. Ford Motor Company, 63 N.Y.S.2d 697 (App. Div. S. Ct. N. Y. 1946).

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