Hotel Palace, Inc. v. Junta Insular de Salario Mínimo

74 P.R. Dec. 736
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1953
DocketNúmero 110
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 74 P.R. Dec. 736 (Hotel Palace, Inc. v. Junta Insular de Salario Mínimo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Hotel Palace, Inc. v. Junta Insular de Salario Mínimo, 74 P.R. Dec. 736 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

En el caso de Hilton Hotels, Inc. v. Junta, resuelto en el día de hoy, ante pág. 670, hemos considerado y decidido casi todas las cuestiones planteadas en el caso de autos por la re-currente, Hotel Palace, Inc., la cual ha impugnado ante nos la validez del decreto núm. 22, que se refiere al negocio de hoteles y que ha sido aprobado por la Junta de Salario Mí-[738]*738nimo. Surgen, sin embargo, en este caso, algunas cuestiones nuevas que pasaremos a considerar.

La entidad Hotel Palace, Inc., alega que ella obtendría menos de un beneficio razonable, y hasta sufriría pérdidas, como resultado de la aplicación del decreto núm. 22, y a tal efecto presentó prueba ante la Junta. Debemos observar que la Junta estableció un salario mínimo mayor para ■aquellos hoteles en donde se operasen casinos y salas de juegos de azar que para aquellos otros hoteles, entre ellos la .recurrente, que no tuviesen tales facilidades. El salario mínimo fijado en cuanto a la recurrente es menor que el señalado para los hoteles Caribe Hilton y Condado, debido precisamente al criterio de la Junta de que la recurrente, al igual que otros hoteles sin casino, tendría un movimiento menor en cuanto a turistas y huéspedes. Ese factor especial de consideración más favorable a la recurrente fue aplicado por la Junta. El hecho en sí de que el hotel específico de la recurrente pudiese obtener menos de un beneficio razonable no invalida el decreto. Al fijarse salarios mínimos para una industria, debe tomarse en consideración la industria en general y no el estado económico de determinada empresa en particular. American R. R. Co. v. Junta, 68 D.P.R. 796, 803. Además, aunque la Junta tuvo ante sí prueba sometida por la recurrente en cuanto al alegado impacto económico perjudicial del decreto en cuanto al hotel en discusión, la Junta también tuvo ante sí prueba estadística en cuanto a varios hoteles en la Capital, sin casino, incluyendo al hotel de la recurrente, que tendía a probar que esos hoteles obtendrían un beneficio razonable bajo el decreto. Por lo tanto, el decreto se basó en prueba sustancial, en cuanto a tal aspecto. Aún asumiendo que la prueba de la recurrente hubiese establecido un conflicto en la prueba, no podemos intervenir para dejar sin efecto el criterio de la Junta en cuanto a la forma y manera de resolver tal conflicto.

[739]*739 Alega la recurrente que la Junta erró al no establecer una zona separada para el “casco” de San Juan, donde está localizado el hotel de la recurrente, sin incluir a Santurce y Puerta de Tierra, con una escala de sueldos inferiores para tal zona separada, estando basada tal alegación en la prueba sometida ante ,1a Junta sobre el supuesto descenso en el negocio de hoteles en la ciudad de San Juan, “después de la apertura de los hoteles de turismo ubicados en el barrio de Santurce.” En el caso de Hilton Hotels, Inc. v. Junta, supra, hemos sostenido el poder de la Junta de establecer las clasificaciones expresadas en el decreto. Hemos sostenido clasificaciones de industrias o negocios que tengan una base racional en la prueba. La inclusión del Hotel Palace en la categoría de hoteles sin casinos localizados en la totalidad de la ciudad de San Juan tiene una base razonable en la prueba. De otro lado, tal como indicó y concluyó la propia Junta en el decreto, al discutir esta misma contención de la recurrente, no se ha presentado razón válida alguna por la cual el Hotel Palace deba ser colocado en la misma categoría de otros hoteles localizados en Río Piedras o en el resto de Puerto Rico, fuera de San Juan.

La recurrente impugna, además, la validez de las disposiciones contenidas en el decreto en cuanto a empleados que reciben propinas y aquéllos que no las reciben. Tal clasificación ya ha sido discutida por este tribunal en el caso de Hilton Hotels, Inc. v. Junta, supra. Pero alega la recurrente, en primer término, que la Junta no estableció esa misma clasificación en cuanto a los hoteles sin casinos o salas de juegos de azar, y que tal distinción en cuanto a las dos clases de hoteles es arbitraria e inconstitucional, y concede ventajas de competencia a una categoría de hoteles sobre otra, ya que también en los hoteles sin casinos los empleados reciben propinas y, por lo tanto, esos empleados en esos hoteles sin casinos deben recibir un salario menor que aquéllos que no reciban propinas. Es cierto que los empleados en los hoteles sin casinos también reciben propinas. Sin embargo, [740]*740la distinción adoptada por la Junta tuvo una base racional.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Quiñones Sepulveda v. Oriental Food Place Corp.
13 T.C.A. 327 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2007)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
74 P.R. Dec. 736, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hotel-palace-inc-v-junta-insular-de-salario-minimo-prsupreme-1953.