Hospital San José, Incorporado v. Junta de Salario Mínimo

63 P.R. Dec. 747
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 1944
DocketNúm. 86 (84-101)
StatusPublished
Cited by7 cases

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Hospital San José, Incorporado v. Junta de Salario Mínimo, 63 P.R. Dec. 747 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Por estipulación de las partes, aprobada por la corte, estos dieciocho recursos de revisión fueron consolidados y las cuestiones legales planteadas fueron discutidas y some-tidas en nna sola vista y a-virtud de un solo alegato escrito. En verdad envuelven nna sola cuestión fundamental, a saber, [748]*748si la Junta de Salario Mínimo, creada por la Ley núm. 8 de 1941 ((1) pág. 303), tiene autoridad o opoder para fijar el salario mínimo que las clínicas y hospitales de Puerto Rico, como patronos, han de pagar a sus empleados no técnicos, según lo hizo a virtud del Decreto Mandatorio núm. 4 aprobado el 18 de mayo de 1943 y enmendado el 15 de noviembre de 1943.

Antes de entrar a considerar y resolver esta cuestión es conveniente decir que sólo tenemos ante nos las instituciones recurrentes mencionadas en el título y, por tanto, no podemos tomar en consideración la contención de los recurrentes al efecto de que la Junta de Salario Mínimo carece de poder para fijarle un salario mínimo a los empleados de hospitales del gobierno insular o municipal, cuyos sueldos son fijados por la Legislatura o por la Asamblea Municipal. Todas las recurrentes' son entidades privadas y carecen de personalidad para impugnar dicho poder. ¿ Puede sostenerse que la Ley núm. 8 de 1941 no sea aplicable a los hospitales y clínicas privados como pretenden los recurrentes? Veamos sus términos y propósitos.

Comentaremos por las definiciones que de las palabras patrono, ocupación, negocio, obrero, empleado y trabajador contiene la sección 30 de la ley, para luego relacionarlas con otras de sus secciones, y así poder determinar cuál fue la intención legislativa en cuanto al alcance de los poderes concedidos a la Junta de Salario Mínimo. Dispone la sec-ción 30, en lo pertinente, que “En esta Ley, a menos que del contexto de ella se deduzca otra cosa, se aceptarán las siguien-tes definiciones de palabras y frases de la misma:

“ ‘Patrono’ incluye toda persona natural o jurídica dedicada a actividades industriales, comerciales, de negocios, agrícolas o de ser-vicio público que emplea a obreros, empleados o trabajadores mediante paga, jornal, salario o cualquier otra manera de compensación.
ií * # * ’ * # # *
“ ‘Ocupación’ incluye toda obra o trabajo en factorías, molinos, centrales, talleres, establecimientos, fábricas, fincas, haciendas, están-[749]*749cías, empresas de transporte y comunicación y sitios de cualquier clase donde se realice labor o negocios lucrativos.
‘Negocio’ incluye toda obra o trabajo en almacenes, tiendas, establecimientos o sitios de cualquier clase donde se realicen tran-sacciones mercantiles o se presten servicios mediante remuneración.
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“ ‘Obrero’, ‘Empleado’, ‘Trabajador’ incluyen a todo trabajador manual, artesano, jornalero, dependiente de comercio y a toda persona empleada mediante remuneración en cualquier ocupación, negocio o industria.
“Los términos incluidos en esta sección no excluirán ningún otro término comprensivo de actividades agrícolas, industriales o comer-ciales. Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a personas em-pleadas en el servicio doméstico.” (Bastardillas nuestras.)

La Declaración de Principios que contiene la ley, y la cual copiamos al margen,

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