Pueblo v. del Valle

60 P.R. Dec. 184
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 1942
DocketNúm. 9014
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Pueblo v. del Valle, 60 P.R. Dec. 184 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Nicolás del Valle fué acusado, convicto y sentenciado ante la Corte de Distrito de Mayagüez, de una violación a la sec-ción 18 de la Ley 59 para reglamentar el servicio de muelles y puertos de Puerto Rico, aprobada el 30 de abril de 1928, porque:

“. . . ilegal, voluntaria y maliciosamente y a sabiendas e inteneio-nalmente, erigió nna obra de madera consistente en una casa de con-sistencia permanente, en la zona marítima terrestre ele Mayagüez, [186]*186P. R., barrio Marina Meridional, que son terrenos propiedad de ‘El Pueblo de Puerto Rico’, sin haber obtenido el consentimiento por es-crito del Comisionado del Interior de Puerto Rico para tal fin.”

La sentencia lo condenó a pagar una multa de veinte dó-lares, ordenándose además la remoción de la casa de acuerdo con la ley, y en este recurso alega el acusado que la corte inferior erró al no aplicar la doctrina del “ejusdem generis” y al resolver que la construcción de casas está incluida entre las prohibiciones del artículo 18 de dicha ley, al no resolver que sus disposiciones son nulas por referirse a materias no incluidas en el título de la ley, al no absolver al acusado ya que los hechos que se le imputan no constituyen delito público y al condenar al acusado sin prueba suficiente.

El título y la sección 18 de la ley número 59 de 1928 (pág. 425) dicen así:

“Ley para reglamentar el servicio de muelles y puertos en Puerto Rico. ’ ’
<■ ( # • ⅞ '⅜ ⅝ ⅜ ⅜ ⅜
“Sección 18. — No se permitirá tender redes en los canales, en-tradas de puertos o en los lugares donde a juicio del capitán de puerto puedan estorbar la navegación y deberán ser retiradas éstas, inme-diatamente, por sus dueños o encargados, tan pronto como reciban orden de hacerlo dada por el capitán de puerto.' Tampoco se permi-tirá cocer resina, brea, trementina, ni ninguna otra materia combustible sobre ningún muelle, malecón, terraplén o parte de playa dentro de un puerto, ni a bordo de ningún barco surto en él sin la previa autorización escrita del capitán de puerto; ni se permitirá en las ori-llas de los puertos, bahías o radas la erección de palizadas u obra al-guna de madera, mampostería, concreto v, otro material que le dé. consistencia de permanente, ni cercas de alambre o de otro material en los mismos sitios o en la zona marítima o terrenos públicos conti-auos a esta zona, sin que antes de erignseüualesquiera BTdiicEaíTddras se haya óbtemdo el consentimiento del Comisionado del Interior.”
“La persona que infrinja esta sección de ley será castigada con pena no menor de veinte ni mayor de doscientos dólares de multa o con prisión por no menos de quince ni mayor de ciento ochenta días o con ambas penas a discreción de la corte y además será responsable civilmente por los daños causados, y los materiales que constituyan la obra podrán ser confiscados y vendidos para cubrir los gastos de [187]*187remoción, procecliéndose para ello en la forma que determina la sec-ción 15 de esta Ley.” (Bastardillas nuestras.)

Lo que aparece en bastardillas es la parte pertinente del estatuto que se alega infringió el acusado. Éste, ante la corte inferior, después de plantear varias cuestiones de derecho, que fueron declaradas sin lugar, y de haber desfilado la prueba de cargo, presentó una moción de nonsuit y al ser de-clarada también sin lugar, sometió el caso sin presentar prueba de defensa alguna.

Para sostener el primer señalamiento de error, el apelante alega que, aplicando la doctrina de “ejusdem generis” la construcción de casas no está prohibida por la sección 18 de la Ley 59, supra. Sostiene que la intención legislativa fué castigar dos hechos, a saber: la construcción de palizadas de madera, mampostería, concreto u otro material, o de cercas de alambre o de otro material; y que la frase “u obra al-guna” no incluye “casas”, por el hecho de que una casa no es una obra similar a una palizada o a una cerca de alambre.

Si bien por la doctrina de “ejusdem generis”, cuando en un estatuto se usan palabras que tienen un significado.deter-minado que están seguidas de otras de sentido general, las últimas deben ser interpretadas como que están limitadas o restringidas a cosas o personas de la misma clase o natura-leza que las primeras, esta doctrina no es otra que una regla de interpretación que puede aplicarse para una mejor deter-minación y comprensión de la intención legislativa. No es una doctrina rígida e inflexible que pueda y deba aplicarse como regla interpretativa cuando dicha interpretación tendría como consecuencia hacer ineficaz dicha intención o propósito legislativo. Véase Crawford Statutory Construction (1940) pág. 327, sec. 191, 59 C. J. 981. Como se dijo en el caso de U. S. v. Mescall, 215 U. S. 26: “no es una regla rígida (cast-iron rule), no deroga las demás reglas de interpretación y nunca se aplica para derrotar el verdadero propósito del es-tatuto según pueda determinarse de toda la ley.”

[188]*188En cnanto a la máxima “noscitur a sociis”, que también cita el apelante coino aplicable al caso ele autos, bastaría con decir que se lia resuelto que la doctrina de ejusdem generis no es otra cosa que un ejemplo de la máxima, más amplia, de noscitur a sociis, siendo ésta la que sostiene que cuando hay duda en cuanto al significado de una palabra puede deter-minarse el mismo refiriéndose al significado de otras palabras con aquella asociadas. Al igual que ejusdem generis, es una regla de interpretación que no debe aplicarse si al hacerlo se desvirtúa la -intención legislativa. El alcance de la doctrina de noscitur a sociis está claramente expuesto en Crawford, Statutory Construction, página 325, sección 190.

Entre los significados de la palabra “obra” está la de “edi-ficio en construcción”, y “edificio” significa: “obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, techo, etc.” Diccionario de la Lengua Española. Academia Española.

En cambio “palizada” significa “sitio cercado de esta-cas”, y una “cerca” es “un vallado, tapia o muro que se pone alrededor de cualquier sitio, heredad o casa para su res-guardo o división.” (Id. Id.).

Resolver, en el caso de autos, que de acuerdo con las doc-trinas de ejusdem generis y noscitur a sociis, las frases “u obra alguna” y “cualesquiera de dichas obras”, están li-mitadas y restringidas por las palabras “palizadas” o “cer-cas de alambre” sería derrotar la verdadera intención del le-gislador, según se desprende, no sólo de la sección 18 supra, sino de la sección 47 que, en lo pertinente, dispone que:

“Sección 47.- — • ......
“Los capitanes de puertos y los prácticos que actúen como tales estarán bajo la dirección e inspección del Comisiqnado del Interior, teniendo las siguientes facultades:
“(a) . . . ...
“(&) Vigilar por sí y con sus auxiliares, por la conservación de los muelles, malecones, terraplenes, y porque tanto éstos como los te-rrenos públicos que formen la zona marítima y los terrenos agrega-dos a ella o ganados a,l mar, sean conservados y no sean ocupados sin [189]*189él consentimiento del Comisionado del Interior, dado por escrito,..

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