Pueblo v. Pérez Méndez

83 P.R. Dec. 228
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 21, 1961·No. Número: 16787·Published·Cited by 17 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Juan Pérez Méndez fue convicto de tres infracciones a la sección 4 de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (Leyes, pág. 739, 33 L.P.R.A. see. 1250) consistentes en que en tres distintas ocasiones “tenía en su poder un pedazo de papel conteniendo números de tres cifras, seguidas de guión y otros números a la derecha, y apuntó al agente . . . números para el juego ilegal de la bolita”. Se le impuso una sentencia de ocho meses de cárcel en cada caso, para ser cumplidos con-currentemente. Apeló.

En el recurso interpuesto señala la comisión de cuatro errores, que consideramos a continuación.

1. Constitucionalidad de la Ley de la Bolita. — Sos-tiene el apelante que la ley bajo la cual fue enjuiciado y con-victo es inconstitucional porque a) tratándose de un estatuto penal la definición del delito es tan vaga e indefinida que viola la cláusula del debido procedimiento de ley; y b) porque en el título de la ley no se hace referencia expresa a las dis-posiciones de la sección 6 de la misma (33 L.P.R.A. see. 1252) [230] ni la aludida disposición, relativa a la designación del tribunal que entenderá en las infracciones de la ley, es germana con el asunto que se indica en el título.

En cuanto al primer fundamento de impugnación por mor de vaguedad e imprecisión en la definición del delito, baste decir que lo hemos rechazado en ocasiones anteriores, Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1950) ; Pueblo v. Santos, 71 D.P.R. 310 (1950); Pueblo v. Tonje, 71 D.P.R. 317 (1950), y que nada nuevo alega el apelante en abono a su ataque a la constitucionalidad de la ley por este motivo. Véanse, Collings, Unconstitutional Uncertainty An Appraisal, 40 Cornell L. Q. 195 (1955) ; The Void for Vagueness Doctrine in the Supreme Court, 109 U. of Pa.L.Rev. 67 (1960).

En cuanto al segundo fundamento, es cierto que el Artículo 34 de la Carta Orgánica de 1917 (1 L.P.R.A. pág. 100), vigente a la fecha de la aprobación de la ley,(1) requiere que en el título de los proyectos de ley se exprese claramente el asunto de que trata el mismo, y decreta la nulidad de aquella parte de una ley a la cual no se haya hecho referencia en el título. Sin embargo, el propósito de esta disposición es “impedir la inclusión en la ley de materia incongruente y extraña, y a la vez poner en guardia contra la inadvertencia, la ocultación y el fraude en la legislación”. Rivera v. Corte, 62 D.P.R. 513, 539 (1943). No se requiere que el título constituya un índice detallado del contenido de la ley, sino meramente que sea un hito indicador del asunto cubierto por la misma. Sunland Biscuit Co. v. Junta de Salario Mínimo, 68 D.P.R. 371 (1948) ; Rodríguez v. Corte, 60 D.P.R. 919 (1942).

[231] Como ajustadamente se indica en el alegato presentado por el delegado del Procurador General, “[1] a manera o forma de enjuiciar a los infractores de la ley, que es de lo que en efecto trata la disposición impugnada por el apelante, es más bien una cuestión incidental a la adecuada adminis-tración de la propia ley, y no tiene que estar necesariamente incluida en el título. Lo importante es que las disposiciones de la ley y el asunto que se expresa en el título estén íntima-mente relacionados. En otras palabras, le hubiese bastado al legislador declarar estorbos públicos a los juegos conocidos generalmente como ‘Bolita’, ‘Bolipool’ y otras combinaciones clandestinas relacionadas, y dejar para el cuerpo de la ley todas aquellas medidas necesarias e incidentales a ese fin.” Cf. Pueblo v. Del Valle, 60 D.P.R. 184 (1942); M. Taboada & Co. v. Rivera Martinez, Comisionado, 51 D.P.R. 253 (1937).

El título de la Ley de la Bolita(2) es suficientemente explícito para advertir, no sólo a los legisladores, sino al público en general de que se intenta declarar estorbo público los juegos a que en el mismo se hace referencia, y que se crean varios delitos en relación con éstos. Consecuencia de ello es la forma de procesar a los infractores, que no puede decirse que sea incongruente con el asunto general de la ley. Laboy v. Corporación Azucarera Saurí & Subirá, 65 D.P.R. 422 [232] (1945); Nota, Chi-Kent L. Rev. 387 (1952) ; Comentario, 24 U. of Chi. L. Rev. 722-728 (1957). Además, estas dispo-siciones constitucionales se interpretan en forma liberal para reducir la intervención judicial en el procedimiento legislativo. Rudd, “No Law Shall Embrace More Than One Subject”, 42 Minn. L. Rev. 389, 393 (1958).

Se arguye que como la ley anterior sobre la materia — Ley Núm. 25 de 17 de julio de 1935 (Leyes, pág. 153) — disponía que los casos por infracción a la misma se radicarían en las cortes municipales, y si se iniciaban en las entonces cortes de distrito el acusado tenía derecho a juicio por jurado con-forme al artículo 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 462), y la ley actual confiere jurisdicción exclusiva a las cortes superiores y únicamente por tribunal de derecho, ello conlleva un cambio en la norma procesal que es preciso hacer constar explícitamente en el título. Presu-miendo que este razonamiento hiciere inaplicable lo expuesto anteriormente al efecto de que se trata de una disposición sobre administración de la ley que es germana con el título de la misma, el requisito estaría suficientemente cumplido pues la ley actual contiene una cláusula específica de dero-gación de la anterior, y a ello se hace referencia expresa en el título.

2. Corroboración del Agente Encubierto. — El apelante señala que la declaración del agente encubierto necesita ser corroborada por tratarse de un cómplice. En Pueblo v. Seda, [233] 82 D.P.R. 719 (1961) consideramos idéntico apuntamiento, y lo rechazamos. Sin embargo, deseamos aclarar que lo que en dicha opinión indicamos sobre la ausencia de intención criminal del agente encubierto se dirigía a contestar un plan-teamiento sobre el particular hecho por el acusado-apelante. De no haber sido esa la situación la expresión indicada hubiese sido innecesaria si consideramos la naturaleza del delito cas-tigado por la Ley 220.

3. Castigo Cruel e Inusitado. — En la discusión de este error se señala que como la Asamblea Legislativa ha legalizado determinados juegos de azar, la pena fijada en el estatuto para el infractor de la Ley de la Bolita resulta, en su imposición, un castigo cruel e inusitado. En verdad, no vemos la lógica a este planteamiento. No obstante, hemos considerado la cuestión con miras a determinar si efectivamente se viola la cláusula constitucional que se refiere a la imposición de castigos crueles e inusitados.

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Pueblo v. Pérez Méndez, 83 P.R. Dec. 228 (prsupreme 1961).

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