Herrero v. Alcaraz Emmanuelli

179 P.R. Dec. 277
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2010
DocketNúmero: CC-2008-425
StatusPublished
Cited by10 cases

This text of 179 P.R. Dec. 277 (Herrero v. Alcaraz Emmanuelli) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Herrero v. Alcaraz Emmanuelli, 179 P.R. Dec. 277 (prsupreme 2010).

Opinions

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

En el presente recurso se cuestiona la validez de una condición existente en la Ley Núm. 42 de 1 de agosto de 2005, mediante la cual se sujetó la efectividad de dicha ley a la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General 2005-2006. Veamos los hechos que originan esta controversia.

I

Durante el año fiscal 2005-2006, como parte de un plan para paliar la insuficiencia presupuestaria del país, la ad-ministración del entonces gobernador Hon. Aníbal Acevedo Vilá envió a la Cámara de Representantes una serie de medidas que perseguían incrementar los recaudos del erario. Entre éstas, se incluyó el Proyecto de la Cámara de Representantes Núm. 1578 (P. de la C. 1578), el cual luego de sufrir varias enmiendas, se convirtió en la Ley Núm. 42 de 1 de agosto de 2005 (Ley Núm. 42), 9 L.P.R.A. sec. 5001 et seq.

La Ley Núm. 42 enmendó varios artículos de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000(1) para, en síntesis, aumentar los derechos anuales que debían pagar los automóviles de [282]*282lujo. La Ley Núm. 42 definió los automóviles de lujo como todo aquel automóvil “con un precio de venta de cuarenta mil dólares ($40,000) o más, el cual se utilice para uso privado”. Art. 1 de la Ley Núm. 42 (9 L.P.R.A. sec. 5001[10a]), el cual añadió el Art. 1.12A a la Ley de Vehícu-los y Tránsito. La ley creaba un esquema de cobro escalo-nado de derechos que dependía del valor del vehículo y del año de fabricación. Íd.

En relación con la efectividad y vigencia de la Ley Núm. 42, eje de la controversia de autos, el P. de la C. 1578 ori-ginalmente establecía que ésta entraría en vigor el 1 de julio de 2005. Luego del proyecto sufrir varias enmiendas, el texto final aprobado por ambas cámaras, indicaba en su Artículo 6 que

[e]sta Ley entrará en vigor el 1ro de julio de 2005 y su efecti-vidad estará sujeta a que se convierta en Ley la Resolución Conjunta Núm. 445 de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General para el año fiscal 2005-2006. La vigen-cia de esta Ley se extenderá hasta el 30 de junio de 2007. 9 L.P.R.A. sec. 5001 (Historial).

Este texto fue el aprobado por el entonces gobernador Acevedo Vilá, convirtiéndose así en la Ley Núm. 42 de 1 de agosto de 2005.

Por otro lado, el entonces gobernador Acevedo Vilá, ha-ciendo uso de su facultad constitucional, le impartió un veto de bolsillo a la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes Núm. 445 sobre el Presupuesto General para el año fiscal 2005-2006. Como consecuencia, durante ese año fiscal, por disposición constitucional, siguieron ri-giendo las partidas consignadas en la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes Núm. 927 para el año económico 2004-2005, aprobada el 30 de junio de 2004. Véase Art. VI, Sec. 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

Así las cosas, y ante el veto de la Resolución del Presu-puesto por parte del ex gobernador Acevedo Vilá, tanto el [283]*283ex Secretario de Transportación y Obras Públicas, Ing. Gabriel Alcaraz Emanuelli, como el ex Secretario de Hacienda, Ledo. Juan Carlos Méndez Torres, solicitaron al en-tonces Secretario de Justicia, Ledo. Roberto Sánchez Ramos, una opinión legal sobre si tenían el deber en ley de cobrar los derechos anuales adicionales establecidos por la Ley Núm. 42 a los automóviles de lujo. El licenciado Sán-chez Ramos, mediante misivas de 19 de junio y de 7 de diciembre de 2006, respondió en la afirmativa, indicándole a ambos titulares que tenían el deber ministerial de hacer cumplir la Ley Núm. 42 desde el 1 de julio de 2005, fecha de su vigencia. Explicó que la cláusula que condicionaba la efectividad de ésta a la aprobación de la Resolución Con-junta del Presupuesto General era nula por ser inconstitu-cional, por lo que la ley advino efectiva desde la fecha de su vigencia.

Conforme a dicha directriz, tanto el Departamento de Transportación y Obras Públicas como el Departamento de Hacienda comenzaron el cobro de los derechos adicionales. A raíz de ello, varios contribuyentes propietarios de auto-móviles de lujo, presentaron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, im-pugnando dicha imposición.(2) En todos los pleitos instados, los demandantes solicitaban, entre otros reme-dios, una sentencia declaratoria a los efectos de que la Ley Núm. 42 no advino efectiva por causa del veto de la Reso-lución Conjunta del Presupuesto 2005-2006, por lo que el Estado debía abstenerse de cobrar los derechos adicionales y devolver las cantidades ya recaudadas. Se solicitaba, además, que se certificara el pleito como uno de clase.

[284]*284Luego de varios trámites procesales, innecesarios aquí pormenorizar,(3) el Tribunal de Primera Instancia conso-lidó todos los casos presentados y certificó el pleito como uno de clase, acogiendo una estipulación presentada por las partes el 1 de noviembre de 2006. Posteriormente, los representantes legales de la clase recurrida cumplieron con los requisitos de notificación exigidos para este tipo de pleito, según establecido por la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El foro primario fraccionó los procedimientos y atendió en primera instancia unas mociones dispositivas presenta-das tanto por el Estado como por la clase recurrida, las cuales versaban sobre la efectividad de la Ley Núm. 42.(4) Por una parte, el E.L.A., mediante solicitud de sentencia sumaria, argüyó que la condición estatuida en la Ley Núm. 42 era inconstitucional por violar la norma de un solo asunto, según la cual la Asamblea Legislativa no puede aprobar proyecto de ley alguno, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual debe ser claramente expresado en su título. Véase Art. III, Sec. 17, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Según el Es-tado, condicionar la efectividad de una ley a la aprobación de otra, tiene el mismo efecto que aprobar una ley con dos asuntos distintos, pues el objetivo es entrelazar legislacio-nes incompatibles para forzar al Ejecutivo a aprobar la to-talidad de las medidas o ninguna. El E.L.A. argüyó que, siendo dicha condición inconstitucional, se debe tener por no puesta y validar el resto de la ley que impone el cobro adicional de los derechos anuales a los automóviles de lujo.

[285]*285La clase recurrida, por su parte, se opuso a la solicitud sumaria y presentó una solicitud de sentencia sumaria a su favor. Argüyó que la mencionada norma constitucional de un solo asunto no estaba en juego en este caso, pues se trata de dos leyes aprobadas independientemente y no de una sola ley en la que se estén regulando dos asuntos dis-tintos, que es lo prohibido por la mencionada cláusula constitucional. Igualmente, argumentó que la Asamblea Legislativa tiene la potestad de condicionar la efectividad de una ley a cualquier plazo, condición, evento futuro o contingencia, incluyendo la aprobación de otra ley. En la alternativa, argüyó que de decretarse inválida la cláusula, entonces la ley era inconstitucional en su totalidad, pues ésta no incluía una cláusula de separabilidad. Por lo tanto, las agencias del Ejecutivo estaban impedidas de cobrar los derechos anuales adicionales estatuidos y debían devolver las sumas ya recaudadas.

El 15 de marzo de 2007 el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia sumaria a favor de la clase recurrida.

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