Rodríguez Quintana v. Rivera Estrada

2015 TSPR 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2015
DocketCC-2013-385 CC-2013-339
StatusPublished

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Rodríguez Quintana v. Rivera Estrada, 2015 TSPR 36 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis O. Rodríguez Quintana

Recurrido

v.

Raquel Rivera Estrada

Demandada

Procuradora de Asuntos de Familia, en Certiorari representación de los menores L.O.R.R. e I.A.R.R. 2015 TSPR 36 Peticionaria

192 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2013-385 CC-2013-339

Fecha: 9 de abril de 2015

Materia: Sentencia con Votos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raquel Rivera Estrada CC-2013-385 Demandada

Procuradora de Asuntos de Familia, en representación de los menores L.O.R.R. e I.A.R.R.

Peticionaria Certiorari

Recurrido CC-2013-339 v.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2015

En esta ocasión nos corresponde determinar cuándo

comienza a transcurrir el término de caducidad de seis (6)

meses para ejercitar una acción de impugnación de

paternidad según dispone la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre CC-2013-385 CC-2013-339 2

de 2009 (Ley Núm. 215).1 En particular, debemos evaluar si

éste comienza en la fecha de aprobación de la Ley Núm. 215

o en la fecha en que éste entró en vigor.

I

El 28 de julio de 2010 el señor Luis O. Rodríguez

Quintana presentó una Demanda de impugnación de paternidad

contra la señora Raquel Rivera Estrada, a tenor con las

disposiciones de la Ley Núm. 215.2 Alegó que tenía base para

creer que los menores L.O.R.R. y I.A.R.R., hijos de la señora

Rivera Estrada y reconocidos voluntariamente por el

demandante, no eran sus hijos biológicos. Por lo tanto,

solicitó que el tribunal ordenara a los menores a someterse a

una prueba de paternidad, entre otras cosas. Posteriormente,

el señor Rodríguez Quintana presentó una moción ante el

tribunal solicitando el emplazamiento por edicto de la señora

Rivera Estrada, el cual fue autorizado el 8 de diciembre de

2010.3 A su vez, el 12 de enero de 2011, el tribunal designó

a la Procuradora de Familia (“Procuradora”) como defensora

judicial de los menores.

El 4 de marzo de 2011, la Procuradora, sin someterse a

la jurisdicción del tribunal, presentó una Moción de

Desestimación alegando que procedía la desestimación por no

haberse acumulado a los menores, que son partes

indispensables en el pleito, antes del término de caducidad

1 Esta Ley enmendó los artículos 113-117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 461-465. 2 En el epígrafe de la demanda sólo se incluyó a la señora Rivera Estrada. 3 El emplazamiento por edicto se publicó en el periódico Primera Hora el 12 de enero de 2011. CC-2013-385 CC-2013-339 3

que provee la Ley Núm. 215. Por su parte, el 11 de marzo de

2011, la señora Rivera Estrada presentó una moción

solicitando la desestimación de la demanda bajo los mismos

fundamentos de la Procuradora. Asimismo, alegó que el señor

Gerardo René Díaz Gómez, el hombre con quien la señora Rivera

Estrada estaba casada cuando nacieron los menores L.O.R.R. y

I.A.R.R., era también parte indispensable.

El 1 de abril de 2011, el señor Rodríguez Quintana

presentó una demanda enmendada en la cual incluyó en el

epígrafe como parte demandada al señor Díaz Gómez y a la

señora Rivera Estrada, por sí y en representación de los

menores L.O.R.R. y I.A.R.R. Además, en las alegaciones indicó

que los resultados de unas pruebas de ADN demostraron que él

no era el padre biológico de los menores L.O.R.R. y I.A.R.R.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2011, el

Tribunal de Primera Instancia dictó una orden indicando que

una vez resolviera las mociones de desestimación presentadas,

determinaría si procedía la demanda enmendada y la expedición

de los emplazamientos por edicto solicitados por el señor

Rodríguez Quintana.

El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución mediante la cual declaró no

ha lugar las mociones de desestimación presentadas y permitió

que el señor Rodríguez Quintana enmendara la demanda con

efecto retroactivo para incluir a los menores L.O.R.R. y

I.A.R.R. como partes indispensables. Determinó que en este

caso aplicaba el término de caducidad de seis (6) meses del

Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465, según CC-2013-385 CC-2013-339 4

enmendado, contado a partir de la aprobación de la Ley Núm.

215 porque el señor Rodríguez Quintana conocía de la

inexactitud de la filiación antes de la aprobación de la

Ley.4 Razonó que, debido a que el artículo 7 de la Ley Núm.

215 disponía que la Ley entraba en vigor 30 días después de

su aprobación, el término de seis (6) comenzó el 28 de enero

de 2010 y vencía el 28 de julio de 2010, por lo cual el señor

Rodríguez Quintana presentó la demanda oportunamente.5

Además, indicó que los derechos de los menores estuvieron

protegidos en el pleito, ya que se incluyó a la señora Rivera

Estrada como parte demandada y se nombró a la Procuradora

como defensora judicial de los menores.

Insatisfechas, la Procuradora y la señora Rivera Estrada

presentaron sus respectivos recursos de revisión ante el

Tribunal de Apelaciones.6 La Procuradora alegó que el

Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que el

término de caducidad comenzó a transcurrir en la fecha en que

entró en vigor la Ley Núm. 215 en vez de cuando fue aprobada.

Asimismo, argumentó que erró el tribunal al permitir la

enmienda a la demanda para incluir a los menores, a pesar de

que el término de caducidad había vencido. Por su parte, la

4 En lo pertinente, el artículo 117 del Código Civil dispone que “[l]a acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre o madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta ley, lo que sea mayor”. 31 L.P.R.A. sec. 465. 5 La Ley Núm. 215 fue aprobada el 29 de diciembre de 2009 y entró en vigor el 28 de enero de 2010. 6 La señora Rivera Estrada presentó su recurso de revisión el 6 de diciembre de 2011. La Procuradora presentó su recurso de revisión el 19 de diciembre de 2011. CC-2013-385 CC-2013-339 5

señora Rivera Estrada alegó que el Tribunal de Primera

Instancia erró al permitirle al señor Rodríguez Quintana

enmendar la demanda para añadir a los menores L.O.R.R. y

I.A.R.R., habiendo transcurrido el término de caducidad

dispuesto en la Ley Núm. 215.

Luego de varios trámites procesales y la consolidación

de ambos recursos, el 5 de marzo de 2013 el Tribunal de

Apelaciones confirmó la Resolución del Tribunal de Primera

Instancia. Entendió que la demanda de impugnación de

paternidad fue presentada oportunamente por el señor

Rodríguez Quintana y que procedía corregir el defecto de

forma en el epígrafe, ya que desde el inicio del pleito

surgía de las alegaciones que los menores L.O.R.R. y

I.A.R.R. eran parte en el pleito. Con respecto a cuándo

comenzó a transcurrir el término de seis (6) meses,

determinó que en Puerto Rico una ley aprobada es efectiva a

partir de su promulgación por el Secretario de Estado y, en

vista de que la Ley Núm.

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