Clínica Dr. Mario Juliá, Inc. v. Secretario de Hacienda

76 P.R. Dec. 509
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1954
DocketNúmero 11063
StatusPublished
Cited by51 cases

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Clínica Dr. Mario Juliá, Inc. v. Secretario de Hacienda, 76 P.R. Dec. 509 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

El Secretario de Hacienda’ determinó y notificó, el 14 de septiembre de 1951, a la Clínica Dr. Mario Juliá, Inc., ciertas deficiencias en cuanto a lá contribución sobre ingresos pagada, o a ser pagada, por la Clínica demandante, durante los años contributivos de 1943 a 1948, ambos inclusive. Las delicien-[513]*513idas notificadas, que envuelven la suma de $107,927.25 con los intereses correspondientes, se refieren a las siguientes de-ducciones que fueron rechazadas por el demandado, Secretario de Hacienda:

(1) Los gastos incurridos por concepto de sueldos y com-pensaciones por cuatro médicos, que rendían servicio a la contribuyente demandante, y otros cinco empleados de la de-mandante. Era, y es, la tesis del demandado que tales gastos no eran deducibles porque no habían sido realmente pagados a los médicos y empleados durante cada año contributivo en que la demandante reclamaba tales deducciones.

(2) Parte de los sueldos de $32,000 anuales devengados y pagados en los años 1947 y 1948, al Dr. Mario Juliá, por servicios prestados como Director Médico de la clínica para el tratamiento de enfermos mentales que opera la demandante. Estas deducciones fueron rechazadas por el demandado a base de su alegación de que tal parte de los sueldos representaba ser una compensación excesiva, que no guardaba una relación razonable con el valor de los servicios del Dr. Juliá.

(3) Intereses incurridos y pagados, en los años 1946, 1947 y 1948, por la demandante al fiduciario de unos fidei-comisos constituidos por el Dr. Mario Juliá y su esposa en beneficio de sus hijos.

(4) Otras partidas que no están envueltas en esta ape-lación.

Previa demanda interpuesta por la entidad Clínica Mario Juliá, Inc., en que impugnaba las deficiencias señaladas por el Secretario de Hacienda, la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó una sentencia de la cual han apelado ambas partes para ante este Tribunal. La sentencia apelada con-tiene varios pronunciamientos que discutiremos separada-mente en el curso de esta opinión.

Con respecto a la primera partida ya señalada, relativa a los pagos hechos a cuatro médicos'y otros empleados de la demandante, el tribunal a quo resolvió que tales [514]*514pagos no eran deducibles en los años contributivos respectivos reclamados por la demandante ya que, aun suponiendo que tales gastos fueron incurridos por la demandante bajo el sis-tema de contabilidad que ella seguía de “incurrido y deven-gado” (accrual basis), en cada año contributivo de los aquí envueltos, los sueldos y compensaciones rechazados no fueron realmente pagados a esos médicos y empleados durante el año contributivo en que la demandante reclamaba la deducción y que, por lo tanto, bajo la sec. 32(a) (1) de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según la misma fué enmen-dada por la Ley 159 de 13 de mayo de 1941 ((1) pág. 973), tales gastos no eran deducibles. Ese pronunciamiento ha sido impugnado ante nos por la contribuyente.

De la prueba presentada y de las conclusiones sobre los hechos formuladas por el tribunal de San Juan surge que la contribuyente seguía el sistema de contabilidad de “incurrido y devengado” (accrual basis), pero los médicos y empleados en cuestión seguían el sistema de “cobrado y pagado” (cash basis) y que tales médicos y empleados devengaban sueldos mensuales que se acreditaban al final de cada mes en las cuentas personales de cada uno en los libros de la entidad, y recibían, además, bonificaciones que se fijaban y acordaban antes de la terminación de cada año contributivo, teniendo tales médicos y empleados la facultad y el poder de girar contra esas cuentas personales y retirar cualquier parte de esos sueldos durante el año contributivo. De acuerdo con los contratos de servicios profesionales otorgados por la deman-dante y los cuatro médicos, desde el primero de julio de 1946 hasta el 31 de diciembre de 1948, los médicos tenían el de-recho a retirar mensualmente, con cargo a su compensación anual, hasta una cantidad máxima de $600 y cada uno tenía derecho a recibir, como compensación total anual, la cuarta parte del 45 por ciento del ingreso neto de la corporación de-mandante. Al finalizar cada mes se acreditaba la cantidad de $600 en las cuentas personales de cada médico, y antes de [515]*515finalizar cada año se computaba la compensación adicional que correspondía a cada uno de los cuatro médicos por con-cepto de su participación en el ingreso neto de la demandante durante el año, y dichas cantidades se acreditaban también en las cuentas personales de cada médico, contra las cuales ellos podían girar libremente. Como cuestión de hecho, los médicos y empleados no recibieron efectivamente, dentro de cada año contributivo, ciertas partes de la compensación a que ellos tenían derecho, sino que las recibieron en años pos-teriores. Precisamente las sumas aquí envueltas, constitu-tivas de las deducciones alegadas, no fueron pagadas real-mente, y en efectivo, a los médicos y empleados durante cada año contributivo en que la corporación contribuyente reclama cada deducción, aunque la obligación de hacer tales pagos fué incurrida por la demandante durante cada uno de esos años. Gomo cuestión de hecho, las sumas aquí envueltas fue-ron pagadas realmente durante años contributivos posteriores el año en que se reclama la deducción y en que se incurrió en la obligación. Finalmente, quedó establecido el hecho de que los médicos y empleados .no eran dueños, ni individual ni conjuntamente, de más del 50 por ciento de las acciones de la demandante, y que la demandante tenía en cada año sufi-cientes recursos económicos para pagar todos los gastos aquí envueltos.

La sec. 32(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos dispone, que al computarse el ingreso neto de una cor-poración o sociedad se admitirán como deducciones “todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contributivo en la explotación de cualquier negocio o industria. Disponiéndose, que tales gastos, sueldos, rentas y pagos, no serán deducibles si no se pagan realmente durante el año contributivo, o si, bajo el sistema de contabilidad utili-zado por la persona a quien tales pagos han de hacerse, el importe no hubiere sido incluido en su ingreso bruto durante el año contributivo a menos que hubiesen sido realmente pa-[516]*516gados. Disponiéndose, además, que tales pagos o gastos sólo serán deducibles si se comprobáre a entera satisfacción del Tesorero que los mismos son razonables en cuanto a los casos en que la corporación o sociedad que hace estos pagos o gas-tos posee más del cincuenta (50) por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) o del capital social de la cor-poración o sociedad, respectivamente, que recibe tales pagos, o si la corporación o sociedad que recibe tales pagos posee más jdel cincuenta por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) o del capital social de la corporación o sociedad, respec-tivamente, que hace tales pagos o que incurriere en tales gastos, o si el individuo que recibe tales pagos de la corpora-ción o sociedad, en concepto de gastos, posee más del cin-cuenta (50) por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) o del capital social de la corporación o sociedad, res-pectivamente, que hace tales pagos.”

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