El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del tribunal.
El Secretario de Hacienda’ determinó y notificó, el 14 de septiembre de 1951, a la Clínica Dr. Mario Juliá, Inc., ciertas deficiencias en cuanto a lá contribución sobre ingresos pagada, o a ser pagada, por la Clínica demandante, durante los años contributivos de 1943 a 1948, ambos inclusive. Las delicien-[513] idas notificadas, que envuelven la suma de $107,927.25 con los intereses correspondientes, se refieren a las siguientes de-ducciones que fueron rechazadas por el demandado, Secretario de Hacienda:
(1) Los gastos incurridos por concepto de sueldos y com-pensaciones por cuatro médicos, que rendían servicio a la contribuyente demandante, y otros cinco empleados de la de-mandante. Era, y es, la tesis del demandado que tales gastos no eran deducibles porque no habían sido realmente pagados a los médicos y empleados durante cada año contributivo en que la demandante reclamaba tales deducciones.
(2) Parte de los sueldos de $32,000 anuales devengados y pagados en los años 1947 y 1948, al Dr. Mario Juliá, por servicios prestados como Director Médico de la clínica para el tratamiento de enfermos mentales que opera la demandante. Estas deducciones fueron rechazadas por el demandado a base de su alegación de que tal parte de los sueldos representaba ser una compensación excesiva, que no guardaba una relación razonable con el valor de los servicios del Dr. Juliá.
(3) Intereses incurridos y pagados, en los años 1946, 1947 y 1948, por la demandante al fiduciario de unos fidei-comisos constituidos por el Dr. Mario Juliá y su esposa en beneficio de sus hijos.
(4) Otras partidas que no están envueltas en esta ape-lación.
Previa demanda interpuesta por la entidad Clínica Mario Juliá, Inc., en que impugnaba las deficiencias señaladas por el Secretario de Hacienda, la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó una sentencia de la cual han apelado ambas partes para ante este Tribunal. La sentencia apelada con-tiene varios pronunciamientos que discutiremos separada-mente en el curso de esta opinión.
Con respecto a la primera partida ya señalada, relativa a los pagos hechos a cuatro médicos'y otros empleados de la demandante, el tribunal a quo resolvió que tales [514] pagos no eran deducibles en los años contributivos respectivos reclamados por la demandante ya que, aun suponiendo que tales gastos fueron incurridos por la demandante bajo el sis-tema de contabilidad que ella seguía de “incurrido y deven-gado” (accrual basis), en cada año contributivo de los aquí envueltos, los sueldos y compensaciones rechazados no fueron realmente pagados a esos médicos y empleados durante el año contributivo en que la demandante reclamaba la deducción y que, por lo tanto, bajo la sec. 32(a) (1) de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según la misma fué enmen-dada por la Ley 159 de 13 de mayo de 1941 ((1) pág. 973), tales gastos no eran deducibles. Ese pronunciamiento ha sido impugnado ante nos por la contribuyente.
De la prueba presentada y de las conclusiones sobre los hechos formuladas por el tribunal de San Juan surge que la contribuyente seguía el sistema de contabilidad de “incurrido y devengado” (accrual basis), pero los médicos y empleados en cuestión seguían el sistema de “cobrado y pagado” (cash basis) y que tales médicos y empleados devengaban sueldos mensuales que se acreditaban al final de cada mes en las cuentas personales de cada uno en los libros de la entidad, y recibían, además, bonificaciones que se fijaban y acordaban antes de la terminación de cada año contributivo, teniendo tales médicos y empleados la facultad y el poder de girar contra esas cuentas personales y retirar cualquier parte de esos sueldos durante el año contributivo. De acuerdo con los contratos de servicios profesionales otorgados por la deman-dante y los cuatro médicos, desde el primero de julio de 1946 hasta el 31 de diciembre de 1948, los médicos tenían el de-recho a retirar mensualmente, con cargo a su compensación anual, hasta una cantidad máxima de $600 y cada uno tenía derecho a recibir, como compensación total anual, la cuarta parte del 45 por ciento del ingreso neto de la corporación de-mandante. Al finalizar cada mes se acreditaba la cantidad de $600 en las cuentas personales de cada médico, y antes de [515] finalizar cada año se computaba la compensación adicional que correspondía a cada uno de los cuatro médicos por con-cepto de su participación en el ingreso neto de la demandante durante el año, y dichas cantidades se acreditaban también en las cuentas personales de cada médico, contra las cuales ellos podían girar libremente. Como cuestión de hecho, los médicos y empleados no recibieron efectivamente, dentro de cada año contributivo, ciertas partes de la compensación a que ellos tenían derecho, sino que las recibieron en años pos-teriores. Precisamente las sumas aquí envueltas, constitu-tivas de las deducciones alegadas, no fueron pagadas real-mente, y en efectivo, a los médicos y empleados durante cada año contributivo en que la corporación contribuyente reclama cada deducción, aunque la obligación de hacer tales pagos fué incurrida por la demandante durante cada uno de esos años. Gomo cuestión de hecho, las sumas aquí envueltas fue-ron pagadas realmente durante años contributivos posteriores el año en que se reclama la deducción y en que se incurrió en la obligación. Finalmente, quedó establecido el hecho de que los médicos y empleados .no eran dueños, ni individual ni conjuntamente, de más del 50 por ciento de las acciones de la demandante, y que la demandante tenía en cada año sufi-cientes recursos económicos para pagar todos los gastos aquí envueltos.
La sec. 32(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos dispone, que al computarse el ingreso neto de una cor-poración o sociedad se admitirán como deducciones “todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contributivo en la explotación de cualquier negocio o industria. Disponiéndose, que tales gastos, sueldos, rentas y pagos, no serán deducibles si no se pagan realmente durante el año contributivo, o si, bajo el sistema de contabilidad utili-zado por la persona a quien tales pagos han de hacerse, el importe no hubiere sido incluido en su ingreso bruto durante el año contributivo a menos que hubiesen sido realmente pa-[516] gados. Disponiéndose, además, que tales pagos o gastos sólo serán deducibles si se comprobáre a entera satisfacción del Tesorero que los mismos son razonables en cuanto a los casos en que la corporación o sociedad que hace estos pagos o gas-tos posee más del cincuenta (50) por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) o del capital social de la cor-poración o sociedad, respectivamente, que recibe tales pagos, o si la corporación o sociedad que recibe tales pagos posee más jdel cincuenta por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) o del capital social de la corporación o sociedad, respec-tivamente, que hace tales pagos o que incurriere en tales gastos, o si el individuo que recibe tales pagos de la corpora-ción o sociedad, en concepto de gastos, posee más del cin-cuenta (50) por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) o del capital social de la corporación o sociedad, res-pectivamente, que hace tales pagos.”
A la luz del primer “disponiéndose” (proviso) arriba transcrito, es claro que el legislador ha dispuesto que no será deducible un gasto, en aquellos casos en que la contribuyente que hace el pago sigue un sistema de “incurrido y devengado” (accrual) si (1) el gasto no ha sido pagado realmente en el año contributivo correspondiente y (2) si la persona que ha de recibir el pago sigue el sistema de “cobrado y pagado” (cash basis). Todos estos requisitos han sido cumplidos en este caso y, por lo tanto, no son deducibles las partidas en controversia. La contribuyente que incurrió en los gastos tiene un sistema de incurrido y devengado; las personas que habían de recibir los pagos tenían un sistema de cobrado y pagado y, aunque tales personas o empleados tenían derecho a recibir los pagos en cada año contributivo en que se incurrió en la obligación de hacer tales pagos, sin embargo, los gastos no fueron pagados realmente a ellos durante los años contri-butivos correspondientes.
Alega la contribuyente que el primer “Disponiéndose” que acabamos de discutir debe ser considerado, insepa-[517] rablemente, en conexión con el segundo y último “Disponién-dose”, que alega la contribuyente que establece un requisito adicional para que las partidas no sean deducibles, cuyo re-quisito no ha sido cumplido en este caso. Indica la contribu-yente que, aunque expresado en forma imperfecta, fué el propósito legislativo, a través del segundo y último Disponién-dose, el de determinar que ciertos gastos de una corporación no serían deducibles, al no ser pagados realmente, solamente si la persona que ha de recibir los pagos tiene el dominio o “control” de más del cincuenta por ciento de las acciones de la corporación, lo cual no ocurre en este caso. Alega la con-tribuyente que la literalidad en la expresión estatutaria debe ceder y quedar subordinada al desideratum esencial de llevar a cabo el propósito legislativo. Especialmente, la contribu-yente expone que la see. 24 (c) de la ley federal de Contribu-ciones sobre Ingresos (según enmendada en el año 1937), sirvió de modelo o patrón para nuestra see. 32 (a) (1), y que bajo la sec. 24(c) de la ley federal es un requisito indispensable, para que los gastos incurridos y no pagados no sean deducibles, el que exista la relación de dominio o “control” de la corporación.
Tendría razón la contribuyente si se hubiese incorporado a nuestro estatuto, sustancial, aunque no literalmente, la see. 24(c) federal. Dicha see. dispone lo siguiente:
“Gastos e intereses no pagados. Al computar el ingreso neto no se permitirá deducción alguna con respecto a gastos incurri-dos bajo la see. 23 («) o a intereses devengados bajo la see. 23(6) :
“(1) Si ellos no han sido pagados dentro del año contribu-tivo o dentro de los dos meses y medio posteriores a la termina-ción del año contributivo; y
“(2) Si, en virtud del método de contabilidad de la persona a quien han de hacerse los pagos, las sumas envueltas, de no ser pagadas, no podrían ser incluidas en el ingreso bruto de tal persona. en el año contributivo que corresponda al año contributivo del contribuyente; y
[518] “(3) Si, a la terminación del año contributivo del contribu-yente, o en cualquier fecha dentro de los dos meses y medio pos-teriores, tanto el contribuyente como la.persona a quien el pago ha de hacerse, son personas entre las cuales las pérdidas no serían deducibles bajo la sec. 24(6)”. (Relación de “control”.)
En síntesis, lo que dispone la sec. 24(c) es lo siguiente '(25 Taxes, The Tax Magazine, 637) :
No se permitirá la deducción (1) si no se hace el pago dentro del año contributivo o dentro de los dos meses y medio posteriores; (2) si el acreedor sigue el sistema de “cobrado y pagado” (cash basis) y (3) si existe la relación de dominio o control de más del cincuenta por ciento de las acciones.
Fué el propósito de esa disposición el de obstaculizar la evasión del pago de contribuciones, ya que, antes de aprobarse esa disposición, en aquéllos casos en que el acreedor o em-pleado de una corporación tuviese el dominio de la mayoría de las acciones de la corporación, el acreedor o empleado y la corporación podían artificialmente hacer aparecer una obli-gación como incurrida en los libros de la corporación, en el año contributivo que fuese más favorable a la corporación, y posponer artificialmente el pago al acreedor o empleado hasta el año contributivo que fuese más favorable al acreedor o empleado, y fué el propósito de la see. 24 (c) el evitar la con-tinuación de esa práctica. Seidman’s, Legislative History of Federal Income Tax Laws, pág. 202; Mertens, Law of Federal Income Taxation, vol. 4, sec. 25.10, pág. 325; P. G. Lake Inc., 4 T. C. 1, 3, confirmado en 148 F.2d 898; 2 Tax L. Rev. 284; 25 Taxes 137; 25 Taxes 637. En vista de tal propósito legislativo y de la fraseología precisa de la see. 24 (c), los tres requisitos deben coexistir simultáneamente, esto es, el acree-dor o empleado debe estar bajo el sistema de “cobrado y pagado”, el pago debe haberse hecho en el año contributivo y debe existir la relación de dominio o control de la mayoría de las acciones. Michael Flynn Manufacturing Co. v. Comm., 3 T. C. 932, 936; P. G. Lake Inc., supra; Fincher Motors Inc., [519] 43 B.T.A. 673; Ohio Battery & Ignition Co., 5 T. C. 283; 25 Taxes 637. Precisamente el factor sine cua non debe ser el del dominio de la mayoría de las acciones, ya que sin tal relación de control quedarían reducidas sustancialmente las probabilidades de manipulación de los pagos a los fines de evitar el pago de contribuciones.
. Si nuestra sec. 32(a) (1) hubiese correspondido sustan-cialmente, aunque a través de una fraseología imperfecta, a la see. 24 (c) federal, sería fácil la solución del problema. Si, por ejemplo, después del primer “Disponiéndose”, relativo a la necesidad del pago real en el año contributivo se hubiere añadido un segundo “Disponiéndose” al efecto de que los pagos no serían dedueibles si son hechos por una corporación á una persona o empleado que tiene el dominio de la mayoría de las acciones, habría habido margen para llegar a la conclusión de que tal requisito era adicional a los otros, y de que el segundo “disponiéndose” equivalía a la conjunción “y” utilizada en el estatuto federal, ya que un “disponiéndose” puede ser inter-pretado en conexión con otros “disponiéndose” en la misma sección a los fines de llevar a cabo el propósito legislativo que pueda surgir de la totalidad de la sección. Sutherland, Statutory Construction, vol. 2, pág. 469, et seq., see. 4932 a 4934; 82 C.J.S. 884 et seq., see. 381. Pero el segundo dis-poniéndose en controversia se aparta totalmente de la see. 24(c) federal. Determina que los gastos incurridos por una corporación con respecto a una persona o empleado que tenga el dominio de la mayoría de las acciones serán dedueibles sola-mente cuando tales gastos sean razonables. Suponiendo que los gastos sean razonables, (y en este caso no hay controversia en cuanto a su razonabilidad, en cuanto a los cuatro médicos y empleados), tales gastos son dedueibles, aun si media la relación de control. El estatuto federal dispone absoluta-mente que el hecho de la relación de control de las acciones (cumpliéndose los demás requisitos) implica que los gastos no son dedueibles. Nuestro estatuto dispone, en forma contraria [520] y antagónica al federal, que aun si media el control de las acciones, los gastos son deducibles, si ellos son razonables.
Naturalmente, la disposición que estamos discutiendo tiende a anular y destruir el propósito legislativo encarnado en el estatuto federal de obstaculizar la evasión del pago de contribuciones mediante la manipulación artificial de los pa-gos. En el contexto de la sec. 24(c) federal, tal propósito tiene vigencia y virtualidad solamente cuando media la rela-ción de control. Pero si nuestro legislador decidió no adoptar ese propósito legislativo federal, y decidió que, no obstante la relación de control, los gastos podrían ser deducibles si son razonables, no es función nuestra el dejar sin efecto, judicial-mente, tal decisión.
Penetrando en un campo de análisis más amplio en cuanto a las categorías de poderes legislativos y judiciales en situaciones peculiares como la que se presenta en este caso, en que se adopta parte de una sección federal e inmediatamente se elimina la razón de ser de esa primera parte, cuya razón de ser inspiró al legislador federal, es cierto que los tribunales, generalmente, pueden rechazar una interpretación exactamente literal que conduzca a consecuencias absurdas, irrazonables o no sensatas. Lozada v. Antonio Roig, Sucrs., 73 D.P.R. 266; Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 86; Rivera v. Quiñones, 70 D.P.R. 318; Pueblo v. De Jesús, 70 D.P.R. 37; Mertens, ob. cit., tomo 1, pág. 61, 63, sec. 3.04. De otro lado, la literalidad puede ser ignorada por los tribunales solamente cuando ella es claramente contraria a la verdadera intención o propósito legislativo, según tal propósito o intención puede surgir de la totalidad del estatuto, o de la totalidad de la sección envuelta. Mertens, ob. cit., tomo 1, pág. 62. Por ejemplo, este Tribunal se ha negado a imprimirle eficacia a una disposición literal de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos cuando ella es antagónica a o incompatible con otra disposición general de esa misma ley, que expresa la verda-[521] dera intención legislativa. Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986, 997, 998.
Pero esos son casos que envuelven contradicciones inter-nas en el propio estatuto, correspondiendo entonces a los tribunales el resolver tal contradicción a base del establecimiento de la. intención auténtica del legislador. Ese propósito no debe ser el del juez, sino el del legislador, según surja del esta-tuto en sí. El juez es un intérprete, y no un creador. Su facultad de interpretación adquiere relevancia cuando del estatuto surgen varios significados probables que suministren un margen adecuado para selección judicial, pero si el len-guaje es tan inequívoco que postula un solo significado, un sentido cabal de humildad y autodisciplina judicial requiere la aplicación de la voluntad legislativa. Frankfurter, “Some Reflections on the Reading of Statutes’7, 47 Col. L. Rev. 527; 1 Mertens 59. Ese es un postulado del honor judicial. Mertens, ob. cit., t. 1, pág. 63. Ya este Tribunal ha indicado que si el lenguaje de una sección de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos referente a la deducción de intereses es inequí-voco, los tribunales no pueden suplir omisiones, ya que el suplirlas trasciende los límites de la función judicial. Comunidad Fajardo v. Tribunal de Contribuciones, 73 D.P.R. 543. En el caso de Crooks v. Harrelson, 282 U. S. 55, la Corte Suprema de los Estados Unidos dijo:
“Los tribunales, en ocasiones, han actuado con un gran grado de habilidad en sus esfuerzos por encontrar alguna justificación para arrancar de las palabras de un estatuto un significado no expresado literalmente, para poder escapar de consecuencias con-sideradas como absurdas o severas. Pero la aplicación de este principio se aproxima tanto a las fronteras entre el ejercicio del poder judicial y el del poder legislativo, que se requiere una gran cautela y circunspección para evitar que se lleve a cabo una usurpación del poder legislativo. No es suficiente el que una ley produzca consecuencias severas o absurdas ..... En ese caso el remedio a tal situación debe ser suministrado por la auto-ridad legislativa y no por la Corte.”
[522] En el caso de Haggar Co. v. Commissioner, 308 U. S. 389, se dice:
“Los estatutos deben ser interpretados a la luz de su propó-sito. Una lectura literal de ellos que conduzca a consecuencias absurdas debe ser evitada cuando se le pueda dar una aplicación razonable que sea consistente con sus palabras y con el propósito legislativo. La interpretación judicial siempre debe ser consis-tente con las palabras del estatuto.”
Con respecto al problema aquí planteado, no podemos con-venir con la contribuyente con que el segundo disponiéndose que estamos considerando debe ser interpretado en forma contraria a lo que dice expresamente, esto es, que deba ser interpretado como disponiendo que los gastos no serán dedu-cibles si media la relación de control de las acciones, o que tal relación sea una condición previa al rechazo de la deducción, cuando el “disponiéndose” taxativamente señala, en forma inequívoca, que serán deducibles los gastos razonables, aun si media la relación de control. No se trata en este caso de una contradicción entre distintas partes de la ley o de una sección, en que el juzgador pueda seleccionar aquella parte que corresponda al propósito legislativo, ni de un error gra-matical, ni del uso indebido de alguna conjunción, en cuyos casos el tribunal podría darle efecto a la intención legislativa para evitar consecuencias absurdas. De ninguna parte de la ley surge que el propósito legislativo haya sido el de negar una deducción por gastos razonables cuando exista la relación de control de las acciones de una corporación. Podría ser peculiar el resultado del segundo “disponiéndose” pero tal pecu-liaridad es cuestión a ser considerada por el legislador, y no por el poder judicial.
Podría argumentarse que el primer “disponiéndose”, al efecto de que no serán deducibles los gastos que no sean realmente pagados durante el año contributivo, carece de razón de ser y de sentido al eliminarse el requisito de la relación de control de acciones y que, por lo tanto, al elimi-[523] narse la base de la estructura, el primer “disponiéndose” que-daría en el vacío, hasta el punto de que debe ser ignorado y considerado como no existente. Pero, en primer término, no debemos borrar judicialmente una disposición legislativa, a menos que se demuestre que ella es contraria al propósito le-gislativo. En segundo término, puede haber una explicación legítima para que quede en pie, aisladamente, la disposición al efecto de que, en cuanto a un contribuyente que siga el método de “incurrido y devengado”, no serán deducibles los gastos que no sean realmente pagados durante el año contri-butivo en que se incurrió en la obligación de hacer tales pagos. Una deducción es una gracia legislativa y un privilegio, y podría ser eliminada por el legislador. Cittadini v. Commissioner of Internal Revenue, 139 F.2d. 29. Del poder absoluto del legislador de denegar una deducción surge el poder incidental de concederla sujeto a los límites y restricciones que el legislador tenga a bien establecer. Si determinada restric-ción es justa o injusta, razonable o irrazonable, es cuestión a ser resuelta por el legislador, y no por los tribunales. En este caso el legislador ha dispuesto que, independientemente de si existe o no una relación de control, se concederá una deducción por gastos incurridos solamente si los gastos son realmente pagados durante el año contributivo correspondiente. Se ha concedido esa deducción sujeto a esa restricción específica. No se trata entonces de llevar a cabo propósito alguno de obs-, taculizar la evasión de contribuciones, sino que se trata de llevar a cabo otro propósito distinto, el de conceder una de-ducción en forma específicamente limitada. Si ello perjudica a los contribuyentes bajo la base de “incurrido y devengado”, o si ello reduce la eficacia del método en sí del “accrual”, como alega la demandante en este caso, ello es cuestión a ser re-suelta por el legislador. Por lo menos, este Tribunal' no puede, a base de esas consideraciones, eliminar judicialmente la restricción que se ha impuesto sobre la deducción de gastos. Desde el punto dé vista del propósito de impedir la evasión de [524] contribuciones, el primer “Disponiéndose”, aisladamente, puede estar en el vacío. Pero desde el punto de vista del propósito de establecer restricciones sobre una deducción, el primer “disponiéndose” tiene efectividad legal.
Alega la contribuyente que, aunque los médicos y empleados no recibieron efectivamente los pagos, ellos, que seguían el método de “cobrado y pagado” (cash basis), tenían, en el año contributivo en que incurrió en la obligación, el poder absoluto e incondicional para recibir tales pagos y para retirar y obtener las sumas envueltas cuando ellos así lo deseasen, dentro de ese año contributivo, y que la existencia de tal poder equivalía a un pago implícito (constructive payment) aun si no se ejercita tal poder. Rubert v. Tribunal de Contribuciones y Tesorero, 74 D.P.R. 51, 67. Por lo tanto, alega la contribuyente que se cumplió con el requisito del pago, señalado por la sección 32(a) (1). Como ya hemos visto, la sec. 24(c) de la Ley federal de Contribuciones sobre Ingresos exige que se hayan pagado las sumas de dinero envueltas en los gastos en el año contributivo en que se incurrió en la obligación. Bajo esa disposición, se ha planteado una controversia sobre si el pago implícito satisface los requisitos de esa sección. 2 Tax. L. Rev. 284; 25 Taxes 137: “Confusion in 24(c)”; y 25 Taxes 637. Pero bajo nuestra see. 32(a) (1) no hay margen para tal controversia. La ley federal exige que los gastos hayan sido pagados. Nuestra ley va más lejos y exige específicamente que los gastos hayan sido pagados realmente. Tal adición demuestra claramente que fué la intención de nuestro legislador el requerir el pago, efectivo, actual, concreto y real. El pago implícito no satisface ese requisito.
Actuó correctamente el tribunal a quo al rechazar las deducciones en cuanto a la compensación de los médicos y empleados en el año contributivo en que la contribuyente incurrió en la obligación de pagar tal compensación. Pero el tribunal sentenciador admitió tales deducciones en los años [525] posteriores en que tal compensación fué realmente pagada. El Secretario de Hacienda ha apelado ante- nos de ese pronun-ciamiento y alega, en síntesis, que bajo la sec. 82(a) (1), la deducción por pagos hechos por un contribuyente que fun-ciona a base del método de “incurrido y devengado” (accrual) puede concederse solamente si los pagos se hacen realmente en el año en que se incurrió en la obligación (year of accrual), y no procede la deducción si los pagos reales se hacen en años posteriores al año contributivo en que se incurrió en la obligación.
Como punto de partida a la discusión de este problema, se hace preciso el hacer referencia de nuevo a la sec. 24(c) de la ley federal de Contribuciones sobre Ingresos, según fué enmendada en el año 1937. Como ya hemos visto, tal sección dispone, esencialmente, que, al computarse el ingreso neto, no se permitirá deducción alguna con respecto a gastos incu-rridos, si ellos no han sido pagados dentro del año contributivo o dentro de los dos meses y medio posteriores al año contribu-tivo, si el empleado o acreedor que recibe los pagos sigue el método de “cobrado y pagado” y si existe la relación de control. Se ha indicado que, de seguirse una interpretación es-tricta de tales disposiciones del estatuto federal, de no conce-derse una deducción en el año en que se ha incurrido en una obligación, por no haberse hecho el pago durante ese año, (su-poniendo una relación de control), no podría concederse la deducción en ningún otro año posterior en que se haga el pago, y se perdería la deducción perpetuamente. 4 Mertens, ob. cit., págs. 534, 535, sec. 26.10, escolio 12; 2 Tax L. Rev. 137. La sec. 24(c) se refiere exclusivamente a gastos incurridos. Al requerirse, como condición previa a que se reconozca una deducción, que tales gastos incurridos se paguen durante el año contributivo, o dentro de los dos meses y medio posteriores, el estatuto federal hace referencia al año contributivo en que se hayan incurrido los gastos. Esto es, se dispone esencial-mente que procederá una deducción solamente si los pagos [526] se hacen en el año contributivo en que se ha incurrido en la obligación, o dentro de los dos meses y medio posteriores, y no procederá la deducción en años posteriores a aquél en que se ha incurrido en la obligación, aun si los pagos se han hecho en esos años posteriores. Una llave a la solución del pro-blema consiste en la determinación de la identidad del año contributivo. Considerando la cláusula que se refiere al “año contributivo” en conexión con la cláusula general anterior que se refiere a “gastos incurridos”, surge implícitamente la expresión total “año contributivo en que se ha incurrido en los gastos”, como determinante del año en que procede la deducción.
Como ya hemos visto, nuestra sec. 32(a) (1) exhibe al-gunas diferencias con la 24(c) federal. En lo relevante a la cuestión en controversia, dispone la 32(a) (1) que se admiti-rán como deducciones “todos los gastos ordinarios y necesa-rios pagados o incurridos durante el año contributivo . . . Disponiéndose, que tales gastos, sueldos, rentas y pagos, no se-rán deducibles si no se pagan realmente durante el año con-tributivo.” (Bastardillas nuestras.) Nuestra see. 32 (a) (1) no se refiere exclusivamente a gastos incurridos, como lo hace la federal, sino que establece una alternativa, de gastos incurridos o gastos pagados durante el año contributivo. Surge de tal alternativa que el “año contributivo” en que se pueda conceder una deducción por pagos realmente hechos durante ese año no tiene que ser exclusivamente el año con-tributivo en que se incurra en la obligación, sino que también puede ser el año contributivo en que los gastos son pagados. Tal interpretación es consistente con el propósito de la see. 32(a) (1) que es, no el de obstaculizar evasiones a la contri-bución sobre ingresos, sino el de limitar la deducción a aquellos casos en que los gastos son realmente pagados. La deducción es función del pago real, y debe adherirse a la fecha en que se hace el pago real. Ya hemos visto que no obstante el hecho de que se haya incurrido la obligación en determinado año, [527] si el pago real no se verifica en ese año, no procede la deduc-ción. El acontecimiento relevante es el pago real, y no el acto de incurrir en la obligación. Es el propósito del legis-lador el ignorar el hecho de que el contribuyente esté bajo la base de “incurrido y devengado” {accrual), si los pagos no se hacen realmente. En sentido contrario, debe ignorarse el método seguido de “incurrido y devengado” a los fines de con-ceder una deducción en el año del pago real. Si el hecho de que la obligación se haya incurrido en determinado año no sirve de obstáculo al rechazo de la deducción si en ese año el gasto no se ha pagado realmente, tampoco debe servir de obstáculo ese hecho a la concesión de la deducción cuando se hace el pago real. Lo importante no es el método de accrual, sino el hecho del pago real. Esa tesis sirve, de explicación legítima a la actuación de nuestro legislador al apartarse del criterio federal de identificar el año contributivo con aquél en que se incurra la obligación, y al establecer la alternativa de “gastos pagados”, esto es, la alternativa del año contributivo en que se pague la obligación.
El demandado alega que el pronunciamiento del tribunal sentenciador ahora en discusión destruye la eficacia y razón de ser del método de accrual. Pero ya hemos visto, al resolver que los gastos no eran deducibles en el año en que se incurrió en la obligación, si no habían sido realmente pagados, que tal resultado podría afectar adversamente el sistema de accrual, pero que ello es cuestión a ser resuelta por el legislador. Lo esencial es que el legislador decidió enfatizar el hecho del pago real, quedando subordinado el método de contabilidad. El mismo criterio es aplicable al caso inverso que ahora nos ocupa, en que el tribunal sentenciador actuó correctamente al conceder deducciones en los años en que los gastos fueron realmente pagados, independientemente del año en que las obligaciones fueron incurridas, e independientemente del mé-todo de “accrual” seguido por la contribuyente. No podemos colocarnos en la posición de imputarle al legislador la inten-[528] eión de negarle eficacia al método de “accrual” a los fines de negar las deducciones si los pagos no se hacen realmente, y al mismo tiempo establecer de nuevo la eficacia del método de “accrual” para negar también las deducciones cuando los pagos se hacen realmente.
Otro pronunciamiento del tribunal sentenciador que ha sido impugnado ante nos por la contribuyente se refiere a la razonabilidad de los sueldos de $32,000 anuales pagados en los años 1947 y 1948 al Dr. Mario Juliá como Director Médico de la entidad contribuyente. Durante el año 1946 el Dr. Juliá había devengado un sueldo de $12,000, pero en los años 1947 y 1948 ese sueldo le fué aumentado a $32,000 anuales. Sobre este punto, el tribunal a quo formuló, en parte, las siguientes conclusiones de hecho:
“Durante los años en controversia el Dr. Mario Juliá ocupó el cargo de Director Médico de la demandante. Como tal, él traza las normas en cuanto a clases de tratamientos, selección de especialistas, trabajo social, trabajo vocacional y de rehabi-litación, supervisa a los demás médicos y todo el personal, y comprueba que las normas sentadas sobre el particular se cum-plan propiamente; vela porque el nivel profesional e institucio-nal de la Clínica sea igual al de otras instituciones en Estados Unidos y en el extranjero para lo cual debe visitar y ha visitado dichas instituciones; discute con el ‘staff’ médico las normas profesionales y su aplicación, y en general dirige la institución, tanto en lo profesional como en lo económico. El Dr. Juliá como tal Director Médico es la persona que se encarga direc-tamente de los contratos para la obtención de pacientes vete-ranos, y realiza los contactos necesarios con la Administración de Veteranos tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos.
“De 1943 a 1949 el ingreso recibido por la demandante por concepto de pacientes veteranos ascendió de $167,396.75 en 1943 representando un 68.48% de todos sus ingresos, a $602,715.36 en 1949 representado un 79.63% del total. Los ingresos de pa-cientes privados ascendieron de $75,441.66 en 1943 a $154,210.14 en 1949. ■ De 1943 a 1949 la demandante tuvo un total de in-gresos de $3,748,202.50 de los cuales 74.36% o sea $2,787,823.35 [529] correspondió a los pacientes veteranos y $955,616.37 a pacientes privados más otros ingresos montantes a $4,762.78 (