Pueblo v. De Jesús Delgado

155 P.R. Dec. 930
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2001
DocketNúmero: CC-2001-273
StatusPublished
Cited by7 cases

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Bluebook
Pueblo v. De Jesús Delgado, 155 P.R. Dec. 930 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario, el Sr. José de Jesús Delgado, recurre ante este Tribunal, vía certiorari, en solicitud de que revi-semos una sentencia del Tribunal del Circuito de Apelacio-nes, la cual revocó una resolución del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar una petición del señor de [933]*933Jesús para impedir que se le permitiera a su esposa decla-rar como testigo de cargo en su contra, al amparo del pri-vilegio concedido en la Reglq 27(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

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El 19 de noviembre de 1999, el peticionario de Jesús Delgado, mientras conducía un vehículo de motor de su propiedad, impactó a un peatón, el Sr. Celedonio Rivera de Jesús, ocasionándole la muerte.

El 16 de noviembre de 2000, la esposa del peticionario, la Sra. Yahaira Rodríguez Jiménez,(1) compareció a la fis-calía de Caguas y, como alegado testigo ocular de los he-chos, prestó dos (2) declaraciones juradas sobre los mismos ante un representante del Ministerio Fiscal. Al día si-guiente, el 17 de noviembre de 2000, el Ministerio Público presentó sendas denuncias contra el peticionario por ale-gadamente haber infringido el Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4006 —imprudencia crasa y temeraria al con-ducir vehículo de motor— y por violar la Sec. 4 — 102 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960 (9 L.P.R.A. ant. see. 782) accidentes en que ocurren muertes. En las denuncias, se le imputó que, al conducir su vehículo a una velocidad exagerada, impactó a la víctima, provocándole la muerte en el acto, y que abandonó el lugar del accidente.

En la vista de determinación de causa para el arresto, celebrada ese mismo día, la Sra. Yahaira Rodríguez Jimé-nez, como testigo de cargo, declaró como testigo ocular de los hechos.(2) Así las cosas, el 9 de enero de 2001, al ser [934]*934llamado el caso para la celebración de la vista preliminar, la representación legal del peticionario planteó que la se-ñora Rodríguez Jiménez estaba impedida de testificar por razón del privilegio entre cónyuges. El Ministerio Público objetó dicho planteamiento, arguyendo que la esposa re-nunció al mismo cuando voluntariamente declaró sobre los hechos durante la etapa investigativa del caso y en la vista de causa para el arresto.(3) Igualmente, sostuvo el Ministe-rio Fiscal que el contenido de su declaración versaba sobre hechos de su propio conocimiento y no era el producto de comunicaciones confidenciales entre cónyuges.

El 9 de enero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, concluyó que la señora Rodríguez Jiménez no podía declarar como testigo de cargo, por vir-tud del privilegio consagrado en la Regla 27(B) de Eviden-cia, ante, y reseñaló la vista preliminar para el 15 de fe-brero de 2001.

Inconforme, el Ministerio Público presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, solicitando la revocación del dictamen de instancia. Me-diante Sentencia de 15 de febrero de 2001, el tribunal ape-lativo intermedio revocó la resolución del tribunal de ins-tancia por entender que el privilegio de la Regla 27(B) de Evidencia, ante, no cobijaba a la esposa del aquí peticiona-rio; sostuvo el foro apelativo intermedio que, al voluntaria-mente haber prestado declaraciones sobre los hechos del caso, en tres (3) ocasiones anteriores, la esposa había re-nunciado expresamente a dicho privilegio, ello al amparo de las disposiciones de la Regla 33 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

Inconforme, José de Jesús Delgado, acudió ante este [935]*935Tribunal señalando que el Tribunal de Circuito había errado

... al resolver que la esposa del recurrente al declarar en tres (3) ocasiones había renunciado en forma expresa al privilegio marido-mujer consagrado en la Regla 27(B) de las de Evidencia. Petición de certiorari, pág. 3.

Mediante Resolución de 4 de mayo de 2001, le concedi-mos el término de veinte (20) días al Estado para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia dictada por el foro apelativo. El Procurador General de Puerto Rico compareció en cumplimiento de dicha resolución. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

HH HH

La Regla 27 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece y regula dos (2) modalidades del privilegio maridomujer: a saber, (1) la regla de exclusión de comunicaciones confidenciales entre los cónyuges y (2) la regla de exclusión mejor conocida como la doctrina de incapacidad testifical o competencia testifical. El privilegio pertinente en el caso de autos es precisamente el segundo, el cual se encuentra consagrado en el inciso (B) de la citada Regla 27, que establece, en lo pertinente, que: “Un cónyuge no podrá ser obligado a testificar a favor o en contra del otro.”

La Asamblea Legislativa adicionó este privilegio específico de “incapacidad testifical” al proyecto original sobre las nuevas Reglas de Evidencia de 1979, propuesta por este Tribunal, por razones de política pública y para conservar la institución del matrimonio. Pueblo en Interés Menor L.R.R., 125 D.P.R. 78, 84 (1989). La enmienda introducida y aprobada por la Legislatura, mediante el inciso (B) de la mencionada Regla 27, tuvo el efecto de alterar o cambiar la norma que regía en cuanto a cuál de los cónyu-[936]*936ges era el poseedor del privilegio. Es decir, bajo el derogado Código de Enjuiciamiento Civil, el tenedor del privilegio lo era el cónyuge quien era parte en el pleito, y no el cónyuge quien era testigo.(4) En relación con esta situación en particular, bajo la antigua doctrina, el acusado podía impedir que su cónyuge testificara en su juicio, aun cuando ese cónyuge-testigo quisiera testificar. De hecho, constituía error admitir el testimonio de la esposa del cónyuge-acusado sin el consentimiento de éste. El Pueblo v. Medina, 32 D.P.R. 151 (1923).(5)

En resumen, mediante la adición realizada se cambió el enfoque en cuanto a quién es el poseedor del privilegio y a quién le corresponde invocar el mismo. Al igual que en la esfera federal, la doctrina de la “incapacidad testifical” evolucionó y se bifurcó del privilegio de “comunicaciones confidenciales” entre cónyuges. En este sentido, nos apartamos de la norma o modalidad sobre el privilegio de “comunicaciones confidenciales”, la cual impide a cualquiera de los cónyuges —testigo o parte— de declarar sobre las comunicaciones sostenidas durante el matrimonio y que cualquiera de ellos —testigo o parte— puede invocarlo por derecho propio, aún después de terminado o disuelto el mismo, ya que éstas gozan de una garantía de confidencialidad.

Los sucesos percibidos por el cónyuge-testigo, sin embargo, no tienen garantía alguna de privacidad o intimidad y, por lo tanto, no atienden los mismos fines o propósitos de salvaguardar la comunicación abierta entre cónyuges dentro del núcleo matrimonial. Se entendió que, en lugar de impedir el testimonio del cónyuge-testigo por el [937]*937cónyuge-parte, era mejor norma y práctica dejar la deci-sión de testificar o no al cónyuge-testigo.

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