Pagán Cartagena v. First Hospital Panamericano

2013 TSPR 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2013
DocketCC-2011-706
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pagán Cartagena v. First Hospital Panamericano, 2013 TSPR 102 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Pagán Cartagena, et al

Recurridos Certiorari v. 2013 TSPR 102 First Hospital Panamericano, et al 189 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2011-706

Fecha: 19 de septiembre de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Padilla Vélez Lcdo. Pedro Buso García

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Víctor M. Rivera Torres

Materia: Evidencia- Regla 503 de Evidencia: Alcance del privilegio abogado- cliente en el contexto corporativo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Pagán Cartagena, et al.

Recurridos

v. CC-2011-0706 Certiorari

First Hospital Panamericano, et al.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2013.

El recurso ante nuestra consideración nos

otorga la oportunidad de delimitar el alcance del

privilegio abogado-cliente en el contexto

corporativo. Nos toca resolver si una

conversación sostenida entre un empleado de una

corporación y los abogados de ésta, de cara a una

potencial demanda en contra de la corporación por

parte de terceros, constituye materia

privilegiada en un pleito independiente instado

por el empleado en contra de la corporación, al

amparo de múltiples leyes laborales.

Precisada la controversia pendiente ante

esta Curia, pasemos a esbozar el marco fáctico

pertinente. CC-2011-0706 2

I

El 18 de junio de 2010, el Sr. José Pagán Cartagena

(―señor Pagán Cartagena‖ o ―recurrido‖) presentó una

demanda en contra de su antiguo patrono, la corporación

First Hospital Panamericano, Inc. (―peticionaria‖, ―First

Hospital‖ o ―corporación‖), una entidad dedicada a prestar

servicios hospitalarios a pacientes de salud mental.1 El

señor Pagán Cartagena instó la referida acción legal tras

ser despedido el 23 de junio de 2009, luego de ocupar el

puesto de técnico de salud mental desde el 15 de febrero de

1989.

El recurrido alegó que su despido se debió a las

expresiones que vertió en una reunión sostenida con

determinados empleados de la administración de la

corporación y los abogados de ésta, quienes interesaban

discutir los acontecimientos ocurridos entre el 25 y el 26

de abril de 2009, fecha en la cual una paciente de salud

mental se suicidó en una de las instituciones psiquiátricas

de First Hospital. Los abogados procuraban conversar con el

recurrido por éste haber laborado durante el turno en el

cual ocurrió el lamentable suceso y porque sus funciones

esa noche, alegadamente, consistían en ofrecer rondas de

1 En su demanda, el señor Pagán Cartagena instó causas de acción al amparo de las siguientes leyes laborales: la Ley Núm. 115-1991, 29 L.P.R.A., sec. 194 et seq., según enmendada; la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq., según enmendada, conocida como Ley de Despido Injustificado; la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 1, et seq., según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, y el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141. CC-2011-0706 3

vigilancia en las áreas de cuidado intensivo, lugar en el

cual se encontraba internada la paciente indicada.

First Hospital y sus representantes legales buscaban

obtener esta información con anticipación a una potencial

demanda instada por los familiares de la paciente fallecida

en contra de la corporación. El señor Pagán Cartagena alega

que en esta reunión les comunicó a los abogados de First

Hospital que de ser llamado a testificar ante un Tribunal,

de cara a la posible causa de acción mencionada,

testificaría sobre la supuesta negligencia de la

peticionaria en instaurar medidas de seguridad que hubiesen

prevenido el suicidio mencionado.

El 30 de julio de 2010, la corporación contestó la

demanda del recurrido. En su contestación, First Hospital

argumentó que el contenido de la reunión celebrada entre

sus abogados, su personal administrativo y el señor Pagán

Cartagena era materia privilegiada y confidencial, por

motivo del privilegio abogado-cliente, codificado en la

Regla 503 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32

L.P.R.A. Ap. VI, R. 503.

En respuesta, el 13 de octubre de 2010, el recurrido

presentó una moción, en la cual objetó la invocación del

privilegio abogado-cliente, realizada por First Hospital al

contestar la demanda. En lo pertinente, el señor Pagán

Cartagena alegó que el referido privilegio probatorio no

era de aplicación al contenido de la reunión antes

indicada, ya que el recurrido no era un ―cliente‖, según

este término es empleado por la Regla 503 de Evidencia, CC-2011-0706 4

supra. Concretamente, el recurrido citó la decisión del

Tribunal Supremo federal en Upjohn Co. v. U.S., 444 U.S.

383 (1981), para argüir que, en el contexto corporativo, el

concepto ―cliente‖ comprende a los empleados que

representan de forma autorizada al patrono corporativo.

Según el recurrido, las expresiones que vertió en la

reunión no fueron proferidas en representación de la

corporación. Al contrario, alegó que sus palabras fueron

emitidas como testigo de los hechos que condujeron al

suicidio discutido y que los empleados de la administración

que asistieron a la reunión eran los verdaderos

representantes autorizados de First Hospital, y por ello,

los ―clientes‖ contemplados por la Regla 503 de Evidencia,

supra.

El 22 de noviembre de 2010, la corporación se opuso a

la moción del señor Pagán Cartagena. En su oposición, First

Hospital descansó en Upjohn Co. v. U.S., supra, para argüir

que las conversaciones de sus abogados con el recurrido

estaban protegidas por el privilegio abogado-cliente,

aunque el señor Pagán Cartagena no fuese un representante

de la empresa o parte del grupo de empleados encargados de

dirigir las acciones de la corporación ante el

asesoramiento legal de sus abogados (―Control-Group‖).

Luego de examinar los planteamientos de ambas partes,

el 1 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera

Instancia, sin fundamentar su decisión, proveyó No Ha Lugar

a la moción del recurrido que objetaba la invocación por la

corporación del privilegio abogado-cliente, respecto a las CC-2011-0706 5

conversaciones sostenidas entre sus abogados y el

recurrido. El 5 de enero de 2011, el señor Pagán Cartagena

impugnó esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones,

mediante la presentación de una petición de certiorari. El

21 de enero de 2011, First Hospital presentó su oposición

al recurso del recurrido.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2011, notificada el 8

de abril de ese año, el foro apelativo intermedio expidió

el recurso de certiorari presentado por el señor Pagán

Cartagena y emitió su dictamen. En éste, el Tribunal a quo

revocó al foro primario y resolvió que no aplicaba el

privilegio abogado-cliente. Según el Tribunal de

Apelaciones, aplicar el privilegio privaría al señor Pagán

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