Obispo De La Iglesia Católica De Puerto Rico – Diócesis De Arecibo v. Secretario De Justicia

2014 TSPR 86
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 14, 2014·No. CT-2014-4·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera

Peticionarios 2014 TSPR 86 v. 191 DPR ____

Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda

Recurrido

Número del Caso: CT-2014-4

Fecha: 14 de julio de 2014

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Frank Torres-Viada

Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Lcdo. José A. Andreu Fuentes

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcdo. Zarel Soto Acabá

Procurador General Auxiliar

Materia: Sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera

Peticionarios CT-2014-0004 v.

Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014.

Luego de analizar con detenimiento el expediente de este caso y los alegatos de las partes, revocamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a ese foro para que realice un examen en cámara de los documentos solicitados y dilucide cuáles de aquellas presuntas víctimas al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más y cuáles eran menores. En cuanto a las que eran menores, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la divulgación de la información a la fiscalía, bajo los estándares más estrictos de confidencialidad.

En el caso de las que al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más, el foro debe analizar primero, como asunto de umbral, cuáles expedientes, si alguno, contienen comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Aquellas comunicaciones que se hayan manifestado durante el sacramento de la confesión deben excluirse por estar protegidas por el privilegio.

De concluir que no aplica el privilegio, el tribunal deberá resolver si conforme a la cláusula de libertad de culto, el Estado demostró que no existen medidas menos onerosas para obtener la información que obra en los expedientes de la Diócesis de Arecibo. Si concluye que existen alternativas menos onerosas, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction para dejar sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo por violar la cláusula de libertad de culto. Art. II, Sec. 3 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.

Por el contrario, si determina que no existen alternativas menos onerosas, y que en su consecuencia no se viola la cláusula de libertad de culto, el foro primario deberá hacer valer el derecho constitucional a la intimidad que tienen las presuntas víctimas. Para ello, el tribunal deberá ordenar al Obispo de Arecibo que notifique en un plazo corto a las personas adultas involucradas que existe un requerimiento del Estado a la información íntima que ellas brindaron confidencialmente a la Iglesia Católica. El Obispo de Arecibo deberá certificar al tribunal, bajo juramento, que notificó a esas personas a la última dirección conocida. Se entregará la información al Ministerio Público a menos que la persona notificada lo objete luego de ser notificada debidamente. Debe advertirse a la persona de esta consecuencia y darle un plazo razonable para que conteste. Si una o más de las personas notificadas no acceden a que se revele la información, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction que deje sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo en cuanto a la información íntima de las personas que objetaron la entrega, por violar el derecho constitucional a la intimidad que tienen esas posibles víctimas de abuso sexual. Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.

En ambas instancias -sean las posibles víctimas mayores o menores de edad- no se entregará al Estado ningún documento o porción de este referente a ―cómo la Iglesia Católica y/o las personas que atendieron estos asuntos resolvieron los mismos‖. Apéndice, pág. 65.

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico o fax y por la vía ordinaria.

Publíquese de inmediato.

Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la que se unieron los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se unieron la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza

Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera

Peticionarios CT-2014-0004 v.

Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda Recurrido

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO, RIVERA GARCÍA y FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014.

La adjudicación correcta de este caso requiere que analicemos varios aspectos de nuestro derecho evidenciario y de nuestro derecho constitucional.

En primer lugar, debemos analizar si la información que contienen los expedientes en controversia está protegida por el privilegio religioso creyente de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

Asimismo, es necesario que estudiemos con detenimiento varias cláusulas constitucionales que han sido invocadas. En particular, es nuestro deber examinar: (1) la cláusula que garantiza la libertad de culto; (2) la cláusula que prohíbe el

CT-2014-004 2 establecimiento de una religión (conocida como ―cláusula de establecimiento‖) y; (3) la cláusula que garantiza el derecho a la intimidad. Art. II, Secs. 3 y 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.

En este caso estamos llamados a hacer un fino balance entre el poder del Estado para investigar la comisión de delitos, el derecho a la intimidad de las presuntas víctimas de abuso sexual, el derecho a la libertad religiosa, y la separación de Iglesia y Estado.

Luego de analizar la controversia con detenimiento, estamos conformes con la Sentencia de este Foro. Opinamos que este Foro no puede determinar si la información que obra en los documentos producidos en las investigaciones de la Diócesis de Arecibo son comunicaciones privilegiadas al amparo del privilegio religioso-creyente de la Regla 511 de Evidencia, supra. Asimismo, es nuestro criterio que la Diócesis de Arecibo no tiene que entregar los expedientes de las presuntas víctimas que tenían dieciocho años de edad o más al momento de denunciar a menos que se demuestre que el Estado no tiene alternativas menos onerosas para obtener esa información. Si se concluyera que el Estado no tiene alternativas menos onerosas, el foro primario deberá, como ordena la Sentencia de este Tribunal, permitir la divulgación de los expedientes a menos que las presuntas víctimas que tenían dieciocho años de edad o más no consientan a ello. En cuanto a las presuntas víctimas menores de dieciocho años, procede la entrega de la información personal en poder de la Iglesia Católica.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Obispo De La Iglesia Católica De Puerto Rico – Diócesis De Arecibo v. Secretario De Justicia, 2014 TSPR 86 (prsupreme 2014).

2014 TSPR 86 (Obispo De La Iglesia Católica De Puerto Rico – Diócesis De Arecibo v. Secretario De Justicia) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Reynolds v. United States
98 U.S. 145 (Supreme Court, 1879)
Minersville School District v. Gobitis
310 U.S. 586 (Supreme Court, 1940)
United States v. Ballard
322 U.S. 78 (Supreme Court, 1944)
Oklahoma Press Publishing Co. v. Walling
327 U.S. 186 (Supreme Court, 1946)
Abington School Dist. v. Schempp
374 U.S. 203 (Supreme Court, 1963)
Walz v. Tax Comm'n of City of New York
397 U.S. 664 (Supreme Court, 1970)
Utah v. United States
403 U.S. 9 (Supreme Court, 1971)
Lemon v. Kurtzman
403 U.S. 602 (Supreme Court, 1971)
Cox Broadcasting Corp. v. Cohn
420 U.S. 469 (Supreme Court, 1975)
Meek v. Pittenger
421 U.S. 349 (Supreme Court, 1975)
Whalen v. Roe
429 U.S. 589 (Supreme Court, 1977)
Nixon v. Administrator of General Services
433 U.S. 425 (Supreme Court, 1977)
Hobbie v. Unemployment Appeals Comm'n of Fla.
480 U.S. 136 (Supreme Court, 1987)
Hernandez v. Commissioner
490 U.S. 680 (Supreme Court, 1989)
Florida Star v. B. J. F.
491 U.S. 524 (Supreme Court, 1989)