Obispo De La Iglesia Católica De Puerto Rico – Diócesis De Arecibo v. Secretario De Justicia

2014 TSPR 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2014
DocketCT-2014-4
StatusPublished

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Obispo De La Iglesia Católica De Puerto Rico – Diócesis De Arecibo v. Secretario De Justicia, 2014 TSPR 86 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera

Peticionarios 2014 TSPR 86

v. 191 DPR ____

Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda

Recurrido

Número del Caso: CT-2014-4

Fecha: 14 de julio de 2014

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Frank Torres-Viada Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Lcdo. José A. Andreu Fuentes

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcdo. Zarel Soto Acabá Procurador General Auxiliar

Materia: Sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera

Peticionarios CT-2014-0004

v.

Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014.

Luego de analizar con detenimiento el expediente de este caso y los alegatos de las partes, revocamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a ese foro para que realice un examen en cámara de los documentos solicitados y dilucide cuáles de aquellas presuntas víctimas al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más y cuáles eran menores. En cuanto a las que eran menores, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la divulgación de la información a la fiscalía, bajo los estándares más estrictos de confidencialidad.

En el caso de las que al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más, el foro debe analizar primero, como asunto de umbral, cuáles expedientes, si alguno, contienen comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Aquellas comunicaciones que se hayan manifestado durante el sacramento de la confesión deben excluirse por estar protegidas por el privilegio. CT-2014-004 2

De concluir que no aplica el privilegio, el tribunal deberá resolver si conforme a la cláusula de libertad de culto, el Estado demostró que no existen medidas menos onerosas para obtener la información que obra en los expedientes de la Diócesis de Arecibo. Si concluye que existen alternativas menos onerosas, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction para dejar sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo por violar la cláusula de libertad de culto. Art. II, Sec. 3 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.

Por el contrario, si determina que no existen alternativas menos onerosas, y que en su consecuencia no se viola la cláusula de libertad de culto, el foro primario deberá hacer valer el derecho constitucional a la intimidad que tienen las presuntas víctimas. Para ello, el tribunal deberá ordenar al Obispo de Arecibo que notifique en un plazo corto a las personas adultas involucradas que existe un requerimiento del Estado a la información íntima que ellas brindaron confidencialmente a la Iglesia Católica. El Obispo de Arecibo deberá certificar al tribunal, bajo juramento, que notificó a esas personas a la última dirección conocida. Se entregará la información al Ministerio Público a menos que la persona notificada lo objete luego de ser notificada debidamente. Debe advertirse a la persona de esta consecuencia y darle un plazo razonable para que conteste. Si una o más de las personas notificadas no acceden a que se revele la información, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction que deje sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo en cuanto a la información íntima de las personas que objetaron la entrega, por violar el derecho constitucional a la intimidad que tienen esas posibles víctimas de abuso sexual. Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.

En ambas instancias -sean las posibles víctimas mayores o menores de edad- no se entregará al Estado ningún documento o porción de este referente a ―cómo la Iglesia Católica y/o las personas que atendieron estos asuntos resolvieron los mismos‖. Apéndice, pág. 65.

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico o fax y por la vía ordinaria.

Publíquese de inmediato.

Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la que se unieron los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se unieron la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza CT-2014-004 3

Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera

Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda Recurrido

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO, RIVERA GARCÍA y FELIBERTI CINTRÓN.

La adjudicación correcta de este caso requiere

que analicemos varios aspectos de nuestro derecho

evidenciario y de nuestro derecho constitucional.

En primer lugar, debemos analizar si la información

que contienen los expedientes en controversia está

protegida por el privilegio religioso creyente de

la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

Asimismo, es necesario que estudiemos con

detenimiento varias cláusulas constitucionales que

han sido invocadas. En particular, es nuestro deber

examinar: (1) la cláusula que garantiza la libertad

de culto; (2) la cláusula que prohíbe el CT-2014-004 2

establecimiento de una religión (conocida como ―cláusula

de establecimiento‖) y; (3) la cláusula que garantiza el

derecho a la intimidad. Art. II, Secs. 3 y 8 de la

Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.

En este caso estamos llamados a hacer un fino balance

entre el poder del Estado para investigar la comisión de

delitos, el derecho a la intimidad de las presuntas

víctimas de abuso sexual, el derecho a la libertad

religiosa, y la separación de Iglesia y Estado.

Luego de analizar la controversia con detenimiento,

estamos conformes con la Sentencia de este Foro. Opinamos

que este Foro no puede determinar si la información que

obra en los documentos producidos en las investigaciones

de la Diócesis de Arecibo son comunicaciones privilegiadas

al amparo del privilegio religioso-creyente de la Regla

511 de Evidencia, supra. Asimismo, es nuestro criterio que

la Diócesis de Arecibo no tiene que entregar los

expedientes de las presuntas víctimas que tenían dieciocho

años de edad o más al momento de denunciar a menos que se

demuestre que el Estado no tiene alternativas menos

onerosas para obtener esa información. Si se concluyera

que el Estado no tiene alternativas menos onerosas, el

foro primario deberá, como ordena la Sentencia de este

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