Obispo De La Iglesia Católica De Puerto Rico – Diócesis De Arecibo v. Secretario De Justicia
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera
Peticionarios 2014 TSPR 86
v. 191 DPR ____
Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda
Recurrido
Número del Caso: CT-2014-4
Fecha: 14 de julio de 2014
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Frank Torres-Viada Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Lcdo. José A. Andreu Fuentes
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcdo. Zarel Soto Acabá Procurador General Auxiliar
Materia: Sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera
Peticionarios CT-2014-0004
v.
Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014.
Luego de analizar con detenimiento el expediente de este caso y los alegatos de las partes, revocamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a ese foro para que realice un examen en cámara de los documentos solicitados y dilucide cuáles de aquellas presuntas víctimas al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más y cuáles eran menores. En cuanto a las que eran menores, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la divulgación de la información a la fiscalía, bajo los estándares más estrictos de confidencialidad.
En el caso de las que al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más, el foro debe analizar primero, como asunto de umbral, cuáles expedientes, si alguno, contienen comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Aquellas comunicaciones que se hayan manifestado durante el sacramento de la confesión deben excluirse por estar protegidas por el privilegio. CT-2014-004 2
De concluir que no aplica el privilegio, el tribunal deberá resolver si conforme a la cláusula de libertad de culto, el Estado demostró que no existen medidas menos onerosas para obtener la información que obra en los expedientes de la Diócesis de Arecibo. Si concluye que existen alternativas menos onerosas, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction para dejar sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo por violar la cláusula de libertad de culto. Art. II, Sec. 3 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.
Por el contrario, si determina que no existen alternativas menos onerosas, y que en su consecuencia no se viola la cláusula de libertad de culto, el foro primario deberá hacer valer el derecho constitucional a la intimidad que tienen las presuntas víctimas. Para ello, el tribunal deberá ordenar al Obispo de Arecibo que notifique en un plazo corto a las personas adultas involucradas que existe un requerimiento del Estado a la información íntima que ellas brindaron confidencialmente a la Iglesia Católica. El Obispo de Arecibo deberá certificar al tribunal, bajo juramento, que notificó a esas personas a la última dirección conocida. Se entregará la información al Ministerio Público a menos que la persona notificada lo objete luego de ser notificada debidamente. Debe advertirse a la persona de esta consecuencia y darle un plazo razonable para que conteste. Si una o más de las personas notificadas no acceden a que se revele la información, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction que deje sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo en cuanto a la información íntima de las personas que objetaron la entrega, por violar el derecho constitucional a la intimidad que tienen esas posibles víctimas de abuso sexual. Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.
En ambas instancias -sean las posibles víctimas mayores o menores de edad- no se entregará al Estado ningún documento o porción de este referente a ―cómo la Iglesia Católica y/o las personas que atendieron estos asuntos resolvieron los mismos‖. Apéndice, pág. 65.
Notifíquese inmediatamente por correo electrónico o fax y por la vía ordinaria.
Publíquese de inmediato.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la que se unieron los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se unieron la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza CT-2014-004 3
Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera
Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda Recurrido
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO, RIVERA GARCÍA y FELIBERTI CINTRÓN.
La adjudicación correcta de este caso requiere
que analicemos varios aspectos de nuestro derecho
evidenciario y de nuestro derecho constitucional.
En primer lugar, debemos analizar si la información
que contienen los expedientes en controversia está
protegida por el privilegio religioso creyente de
la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
Asimismo, es necesario que estudiemos con
detenimiento varias cláusulas constitucionales que
han sido invocadas. En particular, es nuestro deber
examinar: (1) la cláusula que garantiza la libertad
de culto; (2) la cláusula que prohíbe el CT-2014-004 2
establecimiento de una religión (conocida como ―cláusula
de establecimiento‖) y; (3) la cláusula que garantiza el
derecho a la intimidad. Art. II, Secs. 3 y 8 de la
Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.
En este caso estamos llamados a hacer un fino balance
entre el poder del Estado para investigar la comisión de
delitos, el derecho a la intimidad de las presuntas
víctimas de abuso sexual, el derecho a la libertad
religiosa, y la separación de Iglesia y Estado.
Luego de analizar la controversia con detenimiento,
estamos conformes con la Sentencia de este Foro. Opinamos
que este Foro no puede determinar si la información que
obra en los documentos producidos en las investigaciones
de la Diócesis de Arecibo son comunicaciones privilegiadas
al amparo del privilegio religioso-creyente de la Regla
511 de Evidencia, supra. Asimismo, es nuestro criterio que
la Diócesis de Arecibo no tiene que entregar los
expedientes de las presuntas víctimas que tenían dieciocho
años de edad o más al momento de denunciar a menos que se
demuestre que el Estado no tiene alternativas menos
onerosas para obtener esa información. Si se concluyera
que el Estado no tiene alternativas menos onerosas, el
foro primario deberá, como ordena la Sentencia de este
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera
Peticionarios 2014 TSPR 86
v. 191 DPR ____
Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda
Recurrido
Número del Caso: CT-2014-4
Fecha: 14 de julio de 2014
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Frank Torres-Viada Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Lcdo. José A. Andreu Fuentes
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcdo. Zarel Soto Acabá Procurador General Auxiliar
Materia: Sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera
Peticionarios CT-2014-0004
v.
Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014.
Luego de analizar con detenimiento el expediente de este caso y los alegatos de las partes, revocamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a ese foro para que realice un examen en cámara de los documentos solicitados y dilucide cuáles de aquellas presuntas víctimas al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más y cuáles eran menores. En cuanto a las que eran menores, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la divulgación de la información a la fiscalía, bajo los estándares más estrictos de confidencialidad.
En el caso de las que al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más, el foro debe analizar primero, como asunto de umbral, cuáles expedientes, si alguno, contienen comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Aquellas comunicaciones que se hayan manifestado durante el sacramento de la confesión deben excluirse por estar protegidas por el privilegio. CT-2014-004 2
De concluir que no aplica el privilegio, el tribunal deberá resolver si conforme a la cláusula de libertad de culto, el Estado demostró que no existen medidas menos onerosas para obtener la información que obra en los expedientes de la Diócesis de Arecibo. Si concluye que existen alternativas menos onerosas, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction para dejar sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo por violar la cláusula de libertad de culto. Art. II, Sec. 3 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.
Por el contrario, si determina que no existen alternativas menos onerosas, y que en su consecuencia no se viola la cláusula de libertad de culto, el foro primario deberá hacer valer el derecho constitucional a la intimidad que tienen las presuntas víctimas. Para ello, el tribunal deberá ordenar al Obispo de Arecibo que notifique en un plazo corto a las personas adultas involucradas que existe un requerimiento del Estado a la información íntima que ellas brindaron confidencialmente a la Iglesia Católica. El Obispo de Arecibo deberá certificar al tribunal, bajo juramento, que notificó a esas personas a la última dirección conocida. Se entregará la información al Ministerio Público a menos que la persona notificada lo objete luego de ser notificada debidamente. Debe advertirse a la persona de esta consecuencia y darle un plazo razonable para que conteste. Si una o más de las personas notificadas no acceden a que se revele la información, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction que deje sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo en cuanto a la información íntima de las personas que objetaron la entrega, por violar el derecho constitucional a la intimidad que tienen esas posibles víctimas de abuso sexual. Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.
En ambas instancias -sean las posibles víctimas mayores o menores de edad- no se entregará al Estado ningún documento o porción de este referente a ―cómo la Iglesia Católica y/o las personas que atendieron estos asuntos resolvieron los mismos‖. Apéndice, pág. 65.
Notifíquese inmediatamente por correo electrónico o fax y por la vía ordinaria.
Publíquese de inmediato.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la que se unieron los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se unieron la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza CT-2014-004 3
Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico –Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera
Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda Recurrido
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO, RIVERA GARCÍA y FELIBERTI CINTRÓN.
La adjudicación correcta de este caso requiere
que analicemos varios aspectos de nuestro derecho
evidenciario y de nuestro derecho constitucional.
En primer lugar, debemos analizar si la información
que contienen los expedientes en controversia está
protegida por el privilegio religioso creyente de
la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
Asimismo, es necesario que estudiemos con
detenimiento varias cláusulas constitucionales que
han sido invocadas. En particular, es nuestro deber
examinar: (1) la cláusula que garantiza la libertad
de culto; (2) la cláusula que prohíbe el CT-2014-004 2
establecimiento de una religión (conocida como ―cláusula
de establecimiento‖) y; (3) la cláusula que garantiza el
derecho a la intimidad. Art. II, Secs. 3 y 8 de la
Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.
En este caso estamos llamados a hacer un fino balance
entre el poder del Estado para investigar la comisión de
delitos, el derecho a la intimidad de las presuntas
víctimas de abuso sexual, el derecho a la libertad
religiosa, y la separación de Iglesia y Estado.
Luego de analizar la controversia con detenimiento,
estamos conformes con la Sentencia de este Foro. Opinamos
que este Foro no puede determinar si la información que
obra en los documentos producidos en las investigaciones
de la Diócesis de Arecibo son comunicaciones privilegiadas
al amparo del privilegio religioso-creyente de la Regla
511 de Evidencia, supra. Asimismo, es nuestro criterio que
la Diócesis de Arecibo no tiene que entregar los
expedientes de las presuntas víctimas que tenían dieciocho
años de edad o más al momento de denunciar a menos que se
demuestre que el Estado no tiene alternativas menos
onerosas para obtener esa información. Si se concluyera
que el Estado no tiene alternativas menos onerosas, el
foro primario deberá, como ordena la Sentencia de este
Tribunal, permitir la divulgación de los expedientes a
menos que las presuntas víctimas que tenían dieciocho años
de edad o más no consientan a ello. En cuanto a las
presuntas víctimas menores de dieciocho años, procede la CT-2014-004 3
entrega de la información personal en poder de la Iglesia
Católica.
Debe quedar claro que en este caso no se plantea que
el Obispo de Arecibo o la Iglesia Católica estén de algún
modo encubriendo las actuaciones de sacerdotes pederastas
o se nieguen a cooperar en su encausamiento. Por el
contrario, de lo que se trata es de un planteamiento
dirigido a vindicar derechos constitucionales importantes,
reconociendo a su vez el interés del Estado a investigar
la comisión de actos delictivos y el indudable interés
público de proteger la integridad física y emocional de
los menores de edad. Como señaló el Tribunal de Primera
Instancia en su sentencia, el abuso de menores es un mal
que ha hecho daño a las presuntas víctimas y a la propia
Iglesia Católica y hay que combatirlo.
I
El Departamento de Justicia, por conducto del Fiscal
de Distrito de Arecibo, emitió varios subpoenas contra el
Obispo Católico de la Diócesis de Arecibo, el monseñor
Daniel Fernández Torres y su Vicario General, el Rev. Luis
Colón García. La información solicitada se relacionaba a
unas investigaciones internas que realizó la Diócesis tras
recibir varias querellas en las que se denunciaba conducta
sexual impropia por parte de sacerdotes. La investigación
se realizó conforme al procedimiento uniforme que
estableció la Conferencia Episcopal Puertorriqueña, CT-2014-004 4
organismo que reúne a todos los obispos católicos de la
Isla.
El Obispo de Arecibo encomendó la investigación al
Vicario General, quien entrevistó y tomó declaraciones a
las presuntas víctimas, querellantes y otros testigos en
ausencia de terceros y garantizándoles que la Diócesis
mantendría lo comunicado en confidencialidad. Ese proceso
produjo varios expedientes que recogieron los documentos
preparados durante la investigación. Junto al Vicario
General, participaron de la investigación el Obispo,
notarios, consultores y profesionales que aportaron
pericia, por lo que solamente algunos de los que
intervinieron eran sacerdotes o clérigos de la Iglesia
Católica. Apéndice, pág. 59. Los hallazgos de la
investigación se refirieron a la Congregación para la
Doctrina de la Fe, organismo de la Iglesia Católica. El
proceso culminó en la expulsión de seis sacerdotes de la
Diócesis.
El 30 de enero de 2014 se emitieron los primeros dos
subpoenas, uno dirigido al Obispo y otro al Vicario
General. Ambos documentos solicitaban que comparecieran o
suministraran los nombres, direcciones y toda la
información relacionada a los querellantes (tanto menores
como adultos) que hubiesen alegado ser víctimas de delitos
sexuales cometidos por sacerdotes adscritos a la Diócesis
durante los últimos diez años. También solicitaron
información sobre cómo la Diócesis y las personas CT-2014-004 5
responsables atendieron y resolvieron las querellas
internamente en la Iglesia Católica. Para cumplir con los
requerimientos, la Diócesis presentó una lista que
contenía los nombres de los sacerdotes contra quienes se
presentaron las querellas.
El Fiscal de Distrito de Arecibo emitió dos subpoenas
adicionales contra el Obispo. En el primero, se le
requirió al Obispo de Arecibo suministrar la misma
información solicitada mediante el primer subpoena que le
remitieron. En el segundo requerimiento, el Obispo fue
citado a comparecer para entregar información sobre la
investigación relacionada a los alegados delitos sexuales
cometidos para el año 2009 por el exsacerdote Edwin
Mercado Viera. En esos dos requerimientos se citó al
Obispo para que compareciera a la Fiscalía de Arecibo el
12 de febrero de 2014 y entregara la información
requerida.
El mismo 12 de febrero de 2014, el Obispo de Arecibo
y el Vicario General presentaron una demanda ante el
Tribunal de Primera Instancia con el propósito de impugnar
los subpoenas emitidos por el Departamento de Justicia. En
esencia, solicitaron una sentencia declaratoria y la
concesión de un interdicto preliminar y permanente en el
que se declarara la inconstitucionalidad de los subpoenas
emitidos y, a su vez, impidiera la entrega de los
expedientes y documentos requeridos. CT-2014-004 6
El Obispo de Arecibo y su Vicario General basaron su
reclamo en los fundamentos siguientes: (1) la libertad de
culto; (2) la separación de Iglesia y Estado; (3) el
derecho a la intimidad y expectativa de privacidad de la
Diócesis en relación a sus documentos y procesos internos
de investigación; (4) el derecho de intimidad de las
presuntas víctimas denunciantes con respecto a las
declaraciones de eventos que expresaron ante la Diócesis y
el proceso de sanación emocional y espiritual por el cual
atravesaron y, además; (5) el privilegio religioso-
creyente que establece la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI.
Cónsono con lo anterior, indicaron que los
requerimientos sufren de amplitud excesiva y colocan a la
Diócesis en riesgo de sufrir un daño irreparable, pues la
información solicitada es confidencial y entregarla
laceraría su libertad de culto, la cual incluye la
facultad de manejar sus asuntos internos y disciplinarios.
Además, expresaron que cumplir con los subpoenas
interferiría con la facultad de la Diócesis para
disciplinar a aquellos clérigos que incurran en prácticas
impropias y en la forma de ayudar a los feligreses que son
presuntas víctimas de ese tipo de conducta.
El Estado compareció al pleito y solicitó la
desestimación de la demanda por no exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Además, sostuvo que el CT-2014-004 7
Secretario de Justicia tiene facultad en ley para
investigar y procesar todos los casos de naturaleza penal
en la jurisdicción de Puerto Rico, por lo que la negativa
del Obispo y su Vicario a entregar la información
requerida constituye una limitación indebida al poder
investigativo del Estado. En cuanto al planteamiento de
confidencialidad, el Estado sostuvo que el Departamento de
Justicia cuenta con procedimientos adecuados para
salvaguardar la confidencialidad de los documentos y de
las presuntas víctimas.
El 19 de febrero de 2014, DJMG (interventor) presentó
ante el foro primario una demanda de intervención. Indicó
que en la actualidad tiene 23 años de edad, que entre los
12 y 15 años fue abusado sexualmente por un sacerdote de
la Diócesis y hace tres años presentó una querella ante la
Iglesia Católica por los hechos ocurridos. Señaló que
presentó la querella movido por la estricta
confidencialidad que cobija el proceso eclesiástico y el
dogma de la Iglesia Católica. El interventor informó que
obtuvo ayuda sicológica y que quedó satisfecho con los
esfuerzos que realizó la Diócesis de Arecibo. Añadió que
no le interesa que lo denunciado ante la institución
religiosa sea investigado y procesado por las autoridades
civiles.
Ante ese escenario, el interventor solicitó que se
anularan los subpoenas emitidos y se prohibiera la
divulgación de su identidad y circunstancias personales, CT-2014-004 8
así como las comunicaciones confidenciales que él emitió a
la Diócesis. Cimentó sus reclamos en los fundamentos
siguientes: (1) el derecho a la intimidad; (2) la
inviolabilidad de la dignidad humana; (3) la libertad de
culto y; (4) el privilegio religioso-creyente.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de abril de
2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
sentencia mediante la cual declaró la constitucionalidad
de los subpoenas en cuestión. Concluyó que procedía la
entrega de todos los documentos requeridos por el
Departamento de Justicia, excepto las comunicaciones
privilegiadas que se emitieron durante el sacramento de la
confesión, conforme la Regla 511 de Evidencia, supra.
Además, ordenó al Obispo y al Vicario General entregar, en
un término de quince días, los documentos solicitados.
En desacuerdo, el Obispo de Arecibo, el Vicario
General y el interventor apelaron el dictamen del foro
primario ante el Tribunal de Apelaciones. También
presentaron una moción en auxilio de jurisdicción en la
que solicitaron la paralización de los efectos de la
sentencia hasta que se resolviera el recurso de apelación
presentado. El foro apelativo intermedio denegó la
paralización solicitada.
Mientras el proceso apelativo transcurría en el
Tribunal de Apelaciones, el Obispo de Arecibo, el Vicario
General y el interventor presentaron ante este Foro una
petición de certificación intrajurisdiccional y una moción CT-2014-004 9
en auxilio de jurisdicción en las que repitieron los
mismos argumentos esgrimidos ante los foros recurridos. El
7 de mayo de 2014, acogimos la petición de certificación y
ordenamos la paralización de los efectos de la sentencia.
Concedimos a las partes un término simultáneo de quince
días para presentar sus alegatos y un segundo término
simultáneo de cinco días a partir de la entrega de los
alegatos, para replicar.
El Obispo de Arecibo, el Vicario General y el
interventor sostienen que el foro primario erró al
resolver que las comunicaciones confidenciales realizadas
durante la investigación interna que realizó la Diócesis
no son comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla
511 de Evidencia, supra. Asimismo, aducen que el Tribunal
de Primera Instancia desacertó al adjudicar la
controversia ante su consideración sin examinar en cámara
la información y documentos sobre los que reclaman la
protección constitucional y el privilegio estatutario.
También expresan que validar la constitucionalidad de
los subpoenas emitidos implica ignorar los reclamos de
intimidad que adujeron los demandantes en nombre propio, y
en representación de las presuntas víctimas y la Diócesis.
Además, indican que exigirles que entreguen la información
requerida implica una violación a la libertad de culto
protegida constitucionalmente.
Por otro lado, el Estado sostiene que es improcedente
la tesis de los demandantes y del interventor en cuanto a CT-2014-004 10
los derechos constitucionales invocados. En particular,
aduce que acoger esa tesis implicaría que cualquier
persona se podría escudar en las reglas internas de su
religión para neutralizar el poder investigativo del
Estado. Además, expresa que la información y documentación
requerida no está cobijada por el privilegio religioso-
creyente.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
resolvemos el caso ante nuestra consideración.
II
Conforme con la doctrina de autolimitación judicial,
atendemos primero la controversia de derecho probatorio.
Si concluyéramos que el privilegio religioso-creyente
dispone de la controversia entre las partes, evitaríamos
pasar juicio innecesariamente sobre una cuestión
constitucional. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros IV,
Op. de 11 de abril de 2014, 2014 TSPR 58, 2014 JTS 67, 189
DPR __ (2014); Brau et al. v. E.L.A., Op. de 21 de febrero
de 2014, 2014 TSPR 26, 2014 JTS 35, 190 DPR __ (2014);
Rosario v. Toyota, 166 DPR 1, 9 (2006); P.P.D. v. Admor.
General de Elecciones, 111 DPR 199, 243 (1981); Pacheco v.
Srio. Instrucción Pública, 108 DPR 592, 601 (1979); E.L.A.
v. Aguayo, 80 DPR 554, 596 (1958).
A. Aunque el propósito principal de las Reglas de
Evidencia es la búsqueda de la verdad, Regla 102 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, nuestro ordenamiento admite a CT-2014-004 11
través de los privilegios evidenciarios la exclusión de
evidencia pertinente para adelantar intereses sociales que
pueden ser ajenos a la búsqueda de la verdad. Pagán et al.
v. First Hospital, Op. de 19 de septiembre de 2013, 2013
TSPR 102, 2013 JTS 105, 189 DPR __ (2013); E.L. Chiesa
Aponte, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia
de Puerto Rico y Federales, República Dominicana,
Publicaciones JTS, 2005, págs. 185-186.
Los privilegios evidenciarios buscan adelantar
valores e intereses sociales que por consideraciones de
política pública se estiman superiores a la búsqueda de la
verdad. Chiesa Aponte, íd., pág. 169. El fundamento
tradicional para ello es el utilitarismo. De esa forma,
"se estima que el sacrificio de evidencia con claro valor
probatorio se justifica para adelantar un alto interés
público... Mientras más alto sea el interés público que se
quiere adelantar con el privilegio, mayor será su alcance
y menor las excepciones al privilegio". E.L. Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009,
Publicaciones JTS, 2009, pág. 149. Véase, además, Pueblo
v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, 784 (2011).
Como los privilegios evidenciarios son contrarios a
la búsqueda de la verdad, la Regla 518 de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, establece que deben ser interpretados de
forma restrictiva, salvo los que sean de rango
constitucional. El propósito de esa interpretación
restrictiva es evitar que se obstaculice el trámite de los CT-2014-004 12
procesos judiciales. Rodríguez v. Scotiabank de PR, 113
DPR 210, 214 (1982).
Quien invoca el privilegio tiene el peso de demostrar
su existencia mediante preponderancia de la prueba. Pagán
et al. v. First Hospital, supra; 1 McCormick on Evidence,
Ed. Thompson-West, St. Paul, sec. 73.1, 2006, pág. 342. En
particular, debe probar los requisitos del privilegio que
invoca. Íd.
Nuestras Reglas de Evidencia brindan un trato
privilegiado a la comunicación que ocurre entre un
creyente y un religioso. En ese sentido, la Regla 511 de
Evidencia, supra, dispone:
Regla 511. Relación religiosa o religioso y creyente
(a) Según usadas en esta regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica: (1) Religiosa o religioso.—Sacerdote, pastora, pastor, ministra, ministro, rabino, practicante de una religión, funcionaria o funcionario similar de una iglesia, secta o denominación religiosa o de cualquier organización religiosa. (2) Creyente.—Persona que le hace una comunicación penitencial o confidencial a una religiosa o un religioso. (3) Comunicación penitencial o confidencial.— Aquélla hecha por una persona creyente, en confidencia, sin la presencia de una tercera persona, a una que es religiosa y quien, en el curso de la disciplina o la práctica de su iglesia, secta, denominación u organización religiosa, está autorizada o acostumbrada a oír tales comunicaciones y que bajo tal disciplina tiene el deber de mantenerlas en secreto. (b) Una religiosa o un religioso, o una persona creyente, sea o no parte en el pleito, tiene el privilegio de rehusar revelar una comunicación penitencial o confidencial o impedir que otra persona la divulgue. CT-2014-004 13
Los poseedores del privilegio son las dos personas
que participan en la comunicación confidencial, el
creyente y el religioso. Íd. Surge del Informe del
Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial de este
Tribunal que la extensión del privilegio a la persona
religiosa se fundamenta en que no se le puede compeler a
que transgreda las normas de su organización religiosa que
la obligan a mantener la comunicación en secreto.
Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del
Tribunal Supremo, Informe de las Reglas de Derecho
Probatorio, 2007, págs. 280-281.
Para ser considerado religioso conforme a la Regla
511 de Evidencia, supra, es necesario que la persona sea
un funcionario afiliado a una secta organizada y
reconocida. No se incluyen los ministros autodenominados.
E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas
de Evidencia de Puerto Rico y Federales, op cit., pág.
281. Por su parte, el término creyente es definido como el
sujeto que realiza la comunicación confidencial al
religioso. Regla 511 de Evidencia, supra.
No toda comunicación que ocurre entre un religioso y
un creyente está protegida por el privilegio. Informe de
las Reglas de Derecho Probatorio, supra, pág. 281. De
acuerdo a la Regla 511(a)(3) de Evidencia, supra, una
comunicación confidencial o penitencial es aquella que
emite un creyente, sin la presencia de terceras personas,
a un religioso que en la práctica de su iglesia, secta, CT-2014-004 14
denominación u organización religiosa, está autorizada o
acostumbrada a oír esas comunicaciones y tiene el deber de
mantenerlas en secreto. La actual Regla 511 de Evidencia,
íd., no requiere que la comunicación confidencial se
realice dentro del sacramento católico de la confesión
para que sea tratada como privilegiada. Informe de las
Reglas de Derecho Probatorio, supra, págs. 280-281. Véase,
además, E.J. Imwinkelried, The New Wigmore: A Treatise on
Evidence: Evidenciary Privileges, Aspen Publishers, 2d.
Ed., 2010, Sec. 6.9.1.
Ahora bien, la Regla 511 de Evidencia, supra, requiere
para preservar el privilegio que la comunicación
confidencial no se divulgue a terceros. Ese requisito
también se encuentra presente en la Sec. 1032 del Código
de Evidencia de California1, West‘s Ann. Cal. Evid. Code
sec. 1032, que sirvió de modelo para la actual Regla 511
de Evidencia, supra, y era parte del texto de la derogada
Regla 28 de Evidencia de 1979, 32 LPRA Ap. IV. Informe de
las Reglas de Derecho Probatorio, supra, pág. 280.
1 La Sec. 1032 del Código de Evidencia de California establece:
As used in this article, penitential communications means a communication made in confidence, in the presence of no third person so far as the penitent is aware, to a member of the clergy who, in the course of the discipline or practice of the clergy member´s church, denomination, or organization, is authorized or accustomed to hear those communications and, under the discipline or tenets of his or her church, denomination, or organization, has a duty to keep those communications secret. CT-2014-004 15
Durante el proceso de redacción de las actuales Reglas
de Evidencia, el Comité Asesor Permanente evaluó la
posibilidad de extender el privilegio religioso-creyente a
comunicaciones confidenciales que se divulguen a terceros
cuando ello sea necesario para llevar a cabo el propósito
de la comunicación. Íd. De hecho, los Proyectos de Reglas
de Evidencia de esta jurisdicción de 1986 y 1992
contemplaban la posibilidad de invocar el privilegio en
situaciones en que se divulgaba la comunicación a terceras
personas, siempre que fuera necesario para adelantar el
propósito de la comunicación. Véanse, Informe del Proyecto
de Reglas de Evidencia de Junio de 1992, págs. 72-73;
Comité de Reglas de Evidencia del Secretariado de la
Conferencia Judicial, Primer examen de las Reglas de
Evidencia de 1979: comentarios y recomendaciones, pág.
172. El Comité de Reglas de 1986 y el Proyecto de Reglas
de 1992 definían una comunicación confidencial como
aquella hecha a un sacerdote, en su carácter profesional
como consejero espiritual, ―en la confianza de que la
misma no será divulgada a terceras personas, salvo
aquellas que sea necesario para llevar a cabo el propósito
de la comunicación‖. Íd. (Énfasis suplido.) El lenguaje
amplio de esos proyectos provenía, en esencia, de la Regla
506 federal propuesta.2 Véanse, Informe del Proyecto de
2 La propuesta Regla 506 de Evidencia federal lee de la siguiente forma:
(a) Definitions. As used in this rule: (continúa...) CT-2014-004 16
Reglas de Evidencia de Junio de 1992, pág. 73; Primer
examen de las Reglas de Evidencia de 1979: comentarios y
recomendaciones, pág. 175.
Sin embargo, el Comité Asesor Permanente rechazó
extender el alcance de la antigua Regla 28 de Evidencia,
supra, por lo que no se acogió en las Reglas de Evidencia
de 2009 el lenguaje del Comité de Reglas de 1986 ni el
Proyecto de Reglas de 1992. Informe de las Reglas de
Derecho Probatorio, supra, pág. 280. De esa forma, debemos
afirmar que la actual Regla 511 de Evidencia, supra,
limita el ámbito del privilegio a las comunicaciones que
(1) A "clergyman" is a minister, priest, rabbi, or other similar functionary of a religious organization, or an individual reasonably believed so to be by the person consulting him.
(2) A communication is "confidential" if made privately and not intended for further disclosure except to other persons present in furtherance of the purpose of the communication.
(b) General rule of privilege. A person has a privilege to refuse to disclose and to prevent another from disclosing a confidential communication by the person to a clergyman in his professional character as a spiritual advisor.
(c) Who may claim the privilege. The privilege may be claimed by the person, by his guardian or conservator, or by his personal representative if he is deceased. The clergyman may claim the privilege on behalf of the person. His authority so to do is presumed in the absence of evidence to the contrary. Véase L. Whittaker, The Priest- Penitent Privilege: Its Constitutionality and Doctrine, 13 Regent U. L. Rev. 145, 148 (2001). CT-2014-004 17
el religioso debe mantener en secreto y en su
consecuencia, no puede revelar a terceras personas.
B. Para determinar si en este caso se configura el
privilegio religioso-creyente, es necesario estudiar el
proceso que llevó a cabo la Iglesia Católica de Puerto
Rico, conforme al procedimiento establecido por la
Conferencia Episcopal Puertorriqueña para dilucidar las
querellas contra sacerdotes.
Los demandantes lograron probar que las comunicaciones
en controversia ocurrieron entre un creyente y un
religioso. Regla 511(a)(1) y (a)(2) de Evidencia, supra.
También se probó que el religioso estaba autorizado a
recibir ese tipo de comunicación según la doctrina
católica. Ahora bien, el expediente de este caso no nos
permite concluir si las declaraciones en controversia se
mantuvieron en secreto, según requiere la Regla 511 de
Evidencia, supra.
Claramente, la Regla 511(a)(3) de Evidencia, íd.,
requiere que el religioso no divulgue la comunicación a
nadie. En este caso no se presentó prueba, más allá de lo
ya señalado, de cómo la Iglesia Católica tramitó los
expedientes en controversia. Así las cosas, no podemos
resolver si los documentos producidos en esas
investigaciones son comunicaciones privilegiadas al amparo
del privilegio religioso-creyente de la Regla 511 de
Evidencia, supra. Lo único que podemos determinar es que
las comunicaciones que se hayan manifestado durante el CT-2014-004 18
sacramento de la confesión deben excluirse por estar
protegidas por el privilegio. Estamos conformes con la
Sentencia de este Foro que concluye que el Tribunal de
Primera Instancia deberá dilucidar este asunto luego de
examinar los documentos en cámara. Como esto no dispone
del caso, pasamos a discutir los planteamientos
constitucionales que hacen el Obispo de Arecibo y el
interventor.
III
A. El Art. II, Sec. 3, de la Constitución de Puerto
Rico, LPRA, Tomo 1, dispone que ―[n]o se aprobará ley
alguna relativa al establecimiento de cualquier religión
ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso.
Habrá completa separación de la iglesia y el estado‖. Esta
sección responde a la cláusula de libertad de culto y a la
cláusula de establecimiento que consagra la Primera
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
Mercado, Quilichini v. UCPR, 143 DPR 610, 633-634 (1997);
Asoc. Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 DPR 150
(1994). El texto de la Primera Enmienda lee como sigue:
El Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma o que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios. Enmda. 1, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.3
3 El texto original en inglés es el siguiente:
Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom (continúa...) CT-2014-004 19
El lenguaje sobre la separación entre iglesia y estado
que se incluyó en el Art. II, Sec. 3, supra, de la
Constitución de Puerto Rico no está contemplado en el
texto de la Primera Enmienda. La cláusula sobre separación
requiere que se reconozca una especie de jurisdicción a la
iglesia, distinta y separada a la del estado, para que las
actuaciones de ambas no interfieran entre sí. Mercado,
Quilichini v. UCPR, supra, pág. 634.
Existe una tensión entre la cláusula de libertad de
culto y la cláusula de establecimiento de la Primera
Enmienda que ha impulsado a la jurisprudencia a crear un
balance para armonizar su coexistencia. Íd.; Abington
School Dist. v. Schempp, 374 US 203 (1963). Esa discusión
se da también en el contexto del Art. II, Sec. 3 de la
Constitución local. El choque se evidencia ya que, por un
lado se requiere al Estado no prohibir o inmiscuirse en
las prácticas religiosas y, por otro lado, se le prohíbe
el establecimiento de una religión. En Mercado, Quilichini
v. UCPR, supra, pág. 637, expresamos lo siguiente al
respecto:
Ello es así ya que es posible que el Gobierno, con el fin de evitar el establecimiento de una religión, adopte medidas legislativas que tiendan a impedir su práctica. Asimismo, es concebible que un tribunal, al permitir cierto tipo de conducta por parte de algunos creyentes de una religión, en particular al amparo de la libertad de culto, tienda a promover el establecimiento de tal religión, lo cual puede
of speech, or of the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the Government for a redress of grievances. CT-2014-004 20
chocar con la primera parte de las disposiciones constitucionales que hoy evaluamos.
B. Mediante la cláusula de libre ejercicio o de libertad
de culto se garantiza la práctica de creencias religiosas,
impidiendo todo tipo de intervención gubernamental que
dificulte esas prácticas. Mercado, Quilichini v. UCPR,
supra, pág. 636; Asoc. Academias y Col. Cristianos v.
E.L.A., supra. Esa garantía constitucional se circunscribe
a prácticas religiosas que protejan la paz, la moral y el
orden público. Mercado, Quilichini v. UCPR, supra; Sucn.
de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 DPR 20, 22 (1974).
No se trata de una garantía absoluta que sirva de velo
para no cumplir con las leyes que promulgue el Estado.
En los casos en que una parte presente un reclamo bajo
la cláusula de libre ejercicio, deberá demostrarse que la
actuación estatal tiene un efecto adverso sobre su
práctica religiosa. ―La parte que cuestiona una actuación
gubernamental bajo la cláusula de libertad de culto tiene
inicialmente la obligación de demostrar que el Estado le
ha impuesto un gravamen sustancial al ejercicio de la
religión‖. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, 123 DPR
765, 779 (1989). Véase, Tony & Susan Alamo Foundation v.
Sec'y of Labor, 471 U.S. 290, 303 (1985). Los tratadistas
han apoyado este precepto para activar la cláusula
constitucional:
Members of a religious organization… who claim an inability to conform their conduct to regulatory statutes, because of religious beliefs, must show that the government CT-2014-004 21
regulations impose some burden on their ability to carry out their faith. R. Rotunda, J. Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, 5ta Ed., Thomson Reuters, 2013, Vol. 6, págs. 261-262.
Al interpretar el Art. II, Sec. 3 de la Constitución
de Puerto Rico hemos seguido el análisis que se hace
tradicionalmente al amparo de la Primera Enmienda de la
Constitución federal. Así pues, si se demuestra que la
acción estatal tiene un efecto adverso sobre la práctica
religiosa, se hace necesario aplicar el siguiente
análisis. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, supra.
Primero, deberá determinarse si la actuación estatal es
neutral y de aplicabilidad general. Church of the Lukumi
Babalu Aye, Inc. v. City of Hialeah, 508 US 520, 547
(1993); Mercado, Quilichini v. UCPR, supra. El análisis de
neutralidad descansa en establecer si el objetivo de la
actuación estatal es suprimir la práctica religiosa.
Church of the Lukumi Babalu Aye, Inc. v. City of Hialeah,
supra, pág. 542 (―if the object of a law is to infringe
upon or restrict practices because of their religious
motivation, the law is not neutral.‖)
Además de analizar si es neutral, el tribunal deberá
determinar si la actuación estatal es de aplicabilidad
general. El Tribunal Supremo federal ha expresado lo
siguiente al respecto:
The principle that government, in pursuit of legitimate interests, cannot in a selective manner impose burdens only on conduct motivated by religious belief is essential to the protection of the rights guaranteed by the Free Exercise Clause. Church of the Lukumi Babalu CT-2014-004 22
Aye, Inc. v. City of Hialeah, supra, pág. 543.
Una actuación no es general cuando va dirigida
únicamente a la iglesia o entidad religiosa y a sus
asuntos internos. Mercado, Quilichini v. UCPR, supra, pág.
646. Es decir, cuando la intervención recaiga sobre un
asunto interno de la iglesia que solamente afecte a esta
última, no se considerará un asunto de aplicabilidad
general. Íd.
Segundo, si la actuación gubernamental no es neutral
o no es de aplicabilidad general, entonces el tribunal
aplicará un escrutinio estricto. ―A law burdening
religious practice that is not neutral or not of general
application must undergo the most rigorous of scrutiny.‖
Church of Lukumi Babalu Aye, Inc. v. Hialeah, supra, pág.
546. En ese supuesto, para prevalecer ante un reclamo bajo
la cláusula de libertad de culto el Estado deberá
demostrar: (1) que tiene un interés apremiante que
justifica sus acciones aun cuando estas tengan el efecto
incidental de imponer una carga sobre una práctica
religiosa en particular; (2) que su acción persigue ese
interés; y (3) que no existen alternativas que impongan
una carga menos onerosa a la religión. Mercado,
Quilichini v. UCPR, supra, pág. 637; Asoc. Academias y
Col. Cristianos v. E.L.A., supra. Véase, además, Burwell
v. Hobby Lobby Stores, Inc., Op. de 30 de junio de 2014,
No. 13-354, 13-356, 573 US __ (2014), para un análisis
similar bajo la Religious Freedom Restoration Act of 1993 CT-2014-004 23
(RFRA), 42 USC sec. 2000bb et seq. No obstante, cuando las
actuaciones del Estado sean neutrales y generalizadas no
habrá un conflicto de índole constitucional.
Por otra parte, somos conscientes de que no puede
existir una ausencia absoluta de contacto entre la iglesia
y el Estado, pues la complejidad de los asuntos del diario
vivir inevitablemente provocan una especie de
interrelación. Town of Greece v. Galoway, Op. de 5 de mayo
de 2014, No. 12-696, 572 US __ (2014); Walz v. Tax
Commission of City of New York, 397 US 664 (1970). Por
eso, hemos adoptado los siguientes criterios que
estableció el Tribunal Supremo de Estados Unidos para
determinar cuándo el Estado prevalecerá frente a un
reclamo bajo la cláusula de establecimiento: (1) que la
actuación estatal persiga un propósito secular; (2) que no
promueva o prohíba la religión; y (3) que no constituya
una intromisión excesiva en asuntos religiosos. Asoc.
Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., supra; Meek v.
Pittenger, 421 US 349, 358 (1975); Committee for Public
Education v. Regan, 444 US 646, 653 (1980); Lemon v.
Kurtzman, 403 US 602, 612-613 (1971). Por este último caso
ese escrutinio se conoce comúnmente como el “Lemon test”.
IV
Los hechos en este caso no dan margen a la aplicación
de los estándares esbozados bajo la cláusula de
establecimiento, pues no está presente una actuación del
Estado que favorezca o promueva la práctica de una CT-2014-004 24
religión. Mercado, Quilichini v. UCPR, supra, pág. 635.
Ahora bien, entendemos que la cláusula de libre ejercicio
si es aplicable a la controversia que nos ocupa.
Lo primero que el Secretario de Justicia solicita por
medio de los subpoenas es los nombres, direcciones y toda
la información relacionada a los menores y adultos que
alegan haber sido víctimas de delitos sexuales por parte
de sacerdotes católicos en los últimos diez años. La
Conferencia Episcopal de Puerto Rico creó un procedimiento
conforme con las normas propias de los dogmas y creencias
del derecho canónico de la Iglesia Católica. Sentencia
TPI, pág. 26. El procedimiento establecido por la
Conferencia Episcopal Puertorriqueña para manejar los
casos de conducta sexual impropia de los miembros del
clero garantiza confidencialidad y privacidad a las
presuntas víctimas denunciantes que tenían dieciocho años
o más y a los testigos. Íd. Esa confidencialidad se adoptó
como incentivo para que las presuntas víctimas denuncien a
sus ofensores sin temor a caer en el ostracismo público.
Una vez se recibe la denuncia, se inicia un proceso de
investigación. Íd., pág. 22. El procedimiento de la
Iglesia Católica establece que se deben informar a las
autoridades civiles aquellas situaciones que pudieran
constituir maltrato de menores o abuso sexual. Íd., pág.
23-24. Ahora bien, si la presunta víctima es, al momento
de la denuncia, mayor de dieciocho años, la autoridad
eclesiástica no tiene, de acuerdo a las normas internas, CT-2014-004 25
la obligación de notificar a la autoridad civil. Íd., pág.
23. Es decir, como la víctima tiene capacidad para
consentir, se respeta el reclamo de confidencialidad que
esta haga.
La entrega de información que revele la identidad de
las presuntas víctimas de abuso sexual que eran adultas al
momento de la denuncia tiene dos efectos adversos sobre la
Iglesia Católica. Primero, contradice la norma de gobierno
de la Iglesia que garantiza a las presuntas víctimas que
el proceso de investigación sería confidencial y privado.
Así pues, la acción estatal impone una carga sustancial al
ejercicio de la religión al obligar a la Iglesia a actuar
en contra de las normas que pautó para gobernar sus
asuntos internos.4 En segundo lugar, disuade a los
creyentes, y posibles futuras víctimas de abuso sexual, de
acudir a la Iglesia y denunciar conducta impropia de los
miembros del clero por temor a tener que revelar detalles
íntimos o a caer en el ridículo y la mofa pública.
Lo contrario ocurre cuando la información solicitada
es sobre las presuntas víctimas que eran menores de edad
al momento de la denuncia. En ese caso no existe problema
ni conflicto alguno, pues las propias normas internas de 4 La Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, pág. 66, otorga demasiado valor al hecho de que el Arzobispo de San Juan, Mon. Roberto González Nieves, entregó unos expedientes al Departamento de Justicia. Sin embargo, no existe ni un ápice de evidencia en el expediente que nos ilustre sobre el contenido de la información entregada. Por ejemplo, desconocemos si los documentos entregados contenían información sensitiva de denunciantes menores de edad o de personas adultas. CT-2014-004 26
la Iglesia establecen que se tienen que denunciar ante las
autoridades civiles las situaciones en las que la víctima
es menor de edad. Eso concuerda con el Art. 21 de la Ley
Núm. 246-2011, 8 LPRA sec. 1131, que establece que
[t]oda persona estará obligada a informar inmediatamente aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia un menor o que existe el riesgo de que un menor sea víctima de dicha situación.
En ese aspecto, el interés del Estado y las normas de
la Iglesia Católica son compatibles. La Iglesia Católica
no puede alegar que en cuanto a la divulgación de la
identidad de los menores de edad existe una carga o
interferencia con sus normas internas.
Podemos concluir que por no existir un choque de
intereses entre la Iglesia y el Estado en cuanto a la
información de las presuntas víctimas que eran menores de
edad, no se violó la cláusula de libertad de culto
respecto a esa información. Por no haber un conflicto
constitucional, procede que la Iglesia entregue la
información solicitada en los subpoenas referentes a las
presuntas víctimas que eran menores de edad al momento en
que denunciaron sus quejas a la Iglesia. En cuanto a las
presuntas víctimas adultas, el choque de intereses entre
estos dos entes amerita aplicar el análisis desarrollado
jurisprudencialmente.
Establecido que la actuación del Estado tiene un
efecto adverso en la práctica religiosa de la Iglesia CT-2014-004 27
(exceptuando el requerimiento de información sobre las
presuntas víctimas que eran menores de edad), procede
determinar si la actuación del Estado en cuanto a la
información de las presuntas víctimas adultas es neutral y
de aplicabilidad general.
En esta ocasión, el objetivo de la actuación estatal
es obtener información que le ayude en la investigación
criminal de alegados delitos de naturaleza sexual
cometidos por clérigos de la Iglesia Católica. Es por esa
razón que los subpoenas se dirigen a la Iglesia. Los
subpoenas se utilizan comúnmente por parte del Estado para
obtener información durante la etapa investigativa de un
caso. El propósito que se persigue con los subpoenas no es
prohibir o de alguna forma suprimir conducta motivada por
creencias religiosas. Por eso, consideramos que la
actuación por parte del Estado es neutral.
Ahora bien, los subpoenas van dirigidos exclusivamente
a obtener información producto de un procedimiento interno
de la Iglesia. De manera selectiva, con su conducta el
Estado impone una carga dirigida única y específicamente a
la Iglesia Católica. En Mercado, Quilichini v. UCPR,
supra, pág. 646, dijimos que ―[la] intervención no
constituye una actuación estatal de aplicabilidad
generalizada y neutral, es decir, ‗que reca[iga]
uniformemente sobre todo un género de actividades ...‘.
[La] intervención recaería sobre un asunto interno de...
la Iglesia Católica que solamente a ésta afectaría‖. CT-2014-004 28
(citas omitidas) (Énfasis nuestro). Asimismo, en Church of
Lukumi Babalu Aye, Inc. v. Hialeah, supra, págs. 545-546,
el Tribunal Supremo federal determinó que unas ordenanzas
perseguían el interés del Estado únicamente contra
conducta motivada por creencias religiosas, por lo que no
cumplían con el estándar de aplicabilidad general. En este
caso, la información requerida por el Estado mediante
subpoenas no afecta a grupos o conducta no religiosa, sino
que su efecto recae solamente sobre la Iglesia Católica y
su gobierno interno. Por lo tanto, la actuación estatal no
satisface el principio de aplicabilidad general.
Como mencionamos, cuando la actuación del Estado
cumple tanto con el principio de neutralidad como con el
de aplicabilidad general no puede determinarse que se
violó la cláusula de libre ejercicio. Mercado, Quilichini
v. UCPR, supra, pág. 637; Church of Lukumi Babalu Aye,
Inc. v. Hialeah, supra, pág. 546. En esos casos, el Estado
no tendrá que satisfacer el escrutinio escrito.
En la controversia que se nos presenta, el
requerimiento del Estado a la Iglesia cumplió con el
estándar de neutralidad, pero no así con el de
aplicabilidad general ya que iba dirigido a obtener
información sobre procesos internos de la Iglesia
Católica. Procede entonces aplicar el escrutinio estricto.
Primero hay que determinar si existe un interés apremiante
del Estado que justifique interferir de esa manera con
asuntos religiosos. Íd. CT-2014-004 29
Sin lugar a dudas, realizar una investigación
criminal en casos de delitos de naturaleza sexual persigue
un interés social de gran magnitud. En Puerto Rico v.
Ortiz Rodríguez, 147 DPR 433, 440 (1999), afirmamos que
―[e]n momentos de violencia, alto uso de drogas,
criminalidad y su consabido desasosiego en nuestro diario
vivir, el fiel cumplimiento de la ley tiene un interés
apremiante‖. Hemos dicho, además, que ―los delitos ... no
sólo... lesionan particulares intereses privados, sino que
por el contrario se afectan fundamentales postulados
sociales y comunitarios...‖. Pueblo v. Ramírez Valentín,
109 DPR 13, 17 (1979). Véanse, además: Pueblo v. Díaz,
Bonano, 176 DPR 601 (2009); Pueblo v. Muñoz, Colón y
Ocasio, 131 DPR 965 (1992); Pueblo v. Pérez Pérez, 115 DPR
827 (1984). Este interés se torna aún mayor ante la
presencia de menores. El Estado tiene, más que un interés
apremiante, un deber apremiante bajo el concepto de parens
patriae de proteger a los menores que son víctimas del
maltrato y la negligencia. Véanse Depto. de la Familia v.
Soto, 147 DPR 618 (1999); Pérez, Ex parte v. Depto. de la
Familia, 147 DPR 556 (1999).
Tanto el foro primario como el Estado dedican varias
páginas a discutir jurisprudencia de otras jurisdicciones
que, alegadamente, disponen de esta controversia. No
obstante, los casos citados son distinguibles de la
controversia que nos atañe. Véanse: Roman Catholic
Archbishop of Los Angeles v. Superior Court, 131 Cal. App. CT-2014-004 30
4th 417 (2005), Society of Jesus of New England v.
Commonwealth, 808 N.E. 2d 272 (Mass. 2004) y Hutchison v.
Luddy, 606 A. 2d 905 (Pa. 1992) (no toma en consideración
si existía un procedimiento establecido por la Conferencia
de Obispos de Estados Unidos que tuviera normas propias de
los dogmas y creencias del derecho canónico de la Iglesia
Católica.); State v. Wenthe, 839 N.W.2d 83 (Minn. 2013)
(lo que estaba en controversia era la constitucionalidad
de un delito tipificado en el ordenamiento legal del
estado de Minnesota, Minn. Stat. Sec. 609.344.); People v.
Campobello, 348 Ill. App. 3d 619 (2004) (el requerimiento
se limitaba al expediente personal del sacerdote y no
abarcaba información sensitiva de las víctimas.);
Commonwealth v. Stewart, 690 A.2d 195 (Pa. 1997) (no
existía un procedimiento establecido por la Conferencia de
Obispos de Estados Unidos que tuviera normas propias de
Católica y se demostró que no existían medidas menos
onerosas para obtener la información requerida.)
En este caso no se presentó evidencia que nos permita
concluir si la identidad de las presuntas víctimas puede
obtenerse por otros medios menos onerosos sin intervenir
con la libertad de culto y los procedimientos internos de
la Iglesia Católica. Lo único que sabemos es que el Estado
posee la lista de todos los sacerdotes expulsados.
Desconocemos si la prueba para procesarlos, como lo es el
nombre y la información de las presuntas víctimas adultas, CT-2014-004 31
puede obtenerse por otros medios, como sería acudir a las
parroquias donde trabajaron los sacerdotes para realizar
allí entrevistas a diferentes personas, como parte de una
investigación de campo rigurosa.
Como no estamos en posición de concluir si la
actuación del Estado constituye la alternativa menos
onerosa, procede, como ordena la Sentencia de este Foro,
devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
dilucide este asunto. Si el foro primario concluyera que
existen medidas menos onerosas, deberá emitir un
injunction para dejar sin efecto los subpoenas que emitió
la Fiscalía de Arecibo en cuanto a toda la información de
las presuntas víctimas que eran mayores de dieciocho años
al momento de hacer la denuncia a la Iglesia. En cambio,
si el tribunal concluyera lo contrario, deberá aplicar el
análisis del derecho a la intimidad sobre la información
solicitada, según se discute más adelante en esta Opinión.
V
Por otro lado, lo segundo que solicitó el Secretario
de Justicia fue información sobre ―cómo la Iglesia
Católica y/o las personas que atendieron estos asuntos
resolvieron los mismos‖. Apéndice, págs. 304-306. Este
requerimiento excesivamente amplio interfiere con los
asuntos internos de la Iglesia y viola la libertad
religiosa. ―Las organizaciones religiosas, tienen un
interés en mantener su autonomía en la organización de sus
asuntos internos‖. Mercado, Quilichini v. UCPR, supra, CT-2014-004 32
pág. 639 (citando a Corporation of Presiding Bishop v.
Amos, 483 US 327, 341-342 (1987) (Opinión Concurrente del
Juez Asociado señor Brennan). De lo que se trata es de que
estas organizaciones religiosas puedan libremente
―seleccionar sus líderes, definir sus propias doctrinas,
resolver las disputas internas y administrar sus
instituciones...‖. (Énfasis suplido.) Mercado, Quilichini
v. UCPR, supra, pág. 640. La institución religiosa merece
libertad e independencia del control secular para poder
tomar decisiones sin interferencia alguna por parte del
Estado tanto en materia de su gobierno interno como
también en materia de fe y doctrina. Presbyterian Church
v. Hull Church, 393 US 440, 448 (1969).
El proceso que llevó a cabo la Iglesia Católica para
atender y resolver las alegaciones de las presuntas
víctimas de delitos sexuales es un asunto de su gobierno
interno. Al atender estos asuntos, la Iglesia Católica
Romana tomó decisiones relacionadas con la continuación,
terminación y expulsión de varios sacerdotes. Esa función,
por definición, va a la esencia misma del gobierno interno
de la Iglesia. Requerir ese tipo de información no
responde a un interés apremiante del Estado. No es función
del Estado pasar un juicio valorativo sobre esos procesos.
Esa información no es necesaria para que el Estado pueda
continuar con su investigación criminal y de ninguna
manera adelantaría el interés del Estado. No existe
vínculo alguno entre evaluar asuntos del gobierno interno CT-2014-004 33
de la Iglesia y adelantar una investigación criminal. El
Estado debe abstenerse de intervenir innecesariamente con
las decisiones que toma una iglesia en cuanto a cómo
manejar sus cuestiones internas.
Por esa razón, no procede, tal como concluye la
Sentencia de este Tribunal, que el Obispo de Arecibo
entregue la información sobre cómo y quiénes atendieron
los problemas de conducta impropia de algunos miembros del
clero.
Por otro lado, cabe destacar que el procedimiento para
tramitar las querellas de abuso sexual que hemos estudiado
no es ilegal de su faz. ―Nuestro Derecho Penal no reconoce
como conducta punible la omisión de dar cuenta a las
autoridades públicas de un delito cuando se adviene en
conocimiento de su comisión. Por consiguiente, en vista de
que en Puerto Rico no existe un deber específico de obrar,
no es posible incurrir en encubrimiento por conducta
omisiva, o sea, por guardar silencio sobre una conducta
delictiva conocida‖. Pueblo v. León Cortijo, 146 DPR 394,
402 (1998) (Opinión de conformidad del Juez Presidente
señor Andréu García). De acuerdo al derecho penal, ―para
incurrir en el delito de encubrimiento debe mediar la
intención específica de ayudar al autor de un delito a
eludir la acción de la justicia.‖ Íd., pág. 403. Eso no es
lo que sucede en este caso.
Vindicar el derecho constitucional a la libertad de
culto o el derecho a la intimidad de personas adultas no CT-2014-004 34
puede considerarse, bajo ningún concepto, que constituye
el delito de encubrimiento que tipifica nuestro
ordenamiento jurídico en el Art. 280 del Código Penal, 33
LPRA sec. 5373.
VI
A. El derecho a la intimidad está expresamente
consagrado en la Sec. 8 del Art. II de nuestra
Constitución, LPRA, Tomo 1, ed. 1999, pág. 317, el cual
dispone que ―[t]oda persona tiene derecho a [la]
protección de [la] ley contra ataques abusivos a su honra,
a su reputación y a su vida privada o familiar‖.
Reiteradamente hemos expresado que este derecho,
componente del derecho a la personalidad, goza de la más
alta protección bajo nuestra Constitución y representa un
ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención
de terceros —sean particulares o poderes públicos— contra
la voluntad del titular. López Tristani v. Maldonado, 168
DPR 838, 850 (2006).
Los derechos a la dignidad, integridad personal e
intimidad son derechos constitucionales fundamentales que
gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial
dimensión en los derechos humanos. Su protección es
necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social
o colectiva. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR
35 (1986). Por eso, los constituyentes expresaron que
―[l]a lesión a la intimidad es... el más penoso ataque a
los derechos fundamentales de la persona‖. 4 Diario de CT-2014-004 35
Sesiones de la Convención Constituyente 2567. Véase,
además, Acarón v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 577 (2012). El
carácter privilegiado y la primacía de este derecho en
nuestro ordenamiento nos han motivado a hacerlo valer
frente a entes privados y prescindir así del requisito de
acción estatal. Véase Arroyo v. Rattan Specialties, Inc.,
supra.
Este derecho constitucional impone al Estado y a toda
persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o
familiar de los demás seres humanos. Colón v. Romero
Barceló, 112 DPR 573 (1982). En general, están protegidos
dos intereses fundamentales: 1) el interés individual de
evitar la divulgación de asuntos personales y 2) el
interés de poder tomar decisiones importantes de manera
independiente. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra,
pág. 75. López v. ELA, 165 DPR 280 (2005). En el presente
caso nos corresponde indagar sobre el primero de estos
intereses, es decir, el de evitar la divulgación de
asuntos personales.
Ahora bien, a pesar de que el derecho constitucional
a la intimidad es de la más alta jerarquía en nuestro
ordenamiento jurídico, no se concibe como un derecho
absoluto que ―vence a todo otro valor en conflicto bajo
todo supuesto concebible‖. ELA v. P.R. Tel. Co., 114 DPR
394, 401 (1983). Así pues, ante una alegación de violación
a la intimidad, ―[l]a cuestión central [por resolver] es
si la persona tiene derecho a abrigar, donde sea, dentro CT-2014-004 36
de las circunstancias del caso específico, la expectativa
de que su intimidad se respete‖. Íd., pág. 402. Para hacer
esa determinación, es necesario que concurran dos
elementos: (1) el subjetivo, mediante el cual el
reclamante, según las circunstancias del caso, alberga una
expectativa real de que su intimidad se respete, y (2) el
criterio objetivo, es decir, si la sociedad considera
razonable tener tal expectativa. Pueblo v. Santiago
Feliciano, 139 DPR 361, 384 (1995). En aquellos casos en
los que se demuestre que existe un derecho de intimidad y
el Estado pretenda interferir con él, tiene que limitar
esta interferencia al mínimo, de modo que no se convierta
en una intromisión injustificada en ámbitos privados
protegidos. López v. ELA, supra, pág. 296.
Este Tribunal ha sido particularmente celoso en
proteger el derecho a la intimidad cuando el Estado
solicita a ciertas entidades información sensitiva de
terceras personas. Por ejemplo, en el contexto de un
requerimiento de documentos, resolvimos en RDT Const.
Corp. v. Contralor I, 141 DPR 424, 442 (1996), que las
personas tienen una expectativa de intimidad sobre la
información de sus cuentas bancarias que está en manos de
un banco. Resaltamos entonces que ―[a] través de las
cuentas bancarias de una corporación se puede obtener
información confidencial sobre sus finanzas y su salud
financiera, los salarios y beneficios marginales que
ofrece a su personal, los asesores que utiliza y los CT-2014-004 37
gastos ordinarios y extraordinarios en que incurre‖. Íd.
Destacamos así que las personas ―suministran a los bancos
una gran cantidad de datos bajo la premisa de que serán
utilizados únicamente para propósitos bancarios u otros
fines legítimos‖. RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra,
pág. 442; RDT Const. Corp. v. Contralor II, 141 DPR 861
(1996). Véanse, además, Weber Carrillo v. ELA et al., Op.
de 24 de marzo de 2014, 2014 TSPR 46, 2014 JTS 55, 190 DPR
__ (2014); Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742 (2006)
(donde aplicamos esta protección a las copias de las
planillas de contribución sobre ingresos); Pueblo v.
Loubriel, Suazo, 158 DPR 371, 379 (2003).
B. El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reconocido,
asimismo, que los individuos tienen derecho a exigir que
no se divulgue su información íntima. Véanse: Nixon v.
Administrator of General Services, 433 US 425 (1977);
Whalen v. Roe, 429 US 589 (1977). Basados en esos casos,
otros tribunales han resuelto que existe un derecho
fundamental a evitar la divulgación de información
confidencial e íntima relacionada a los abusos sexuales.
Bloch v. Ribar, 156 F.3d 673, 686 (6to Cir. 1998) (―the
right to prevent the dissemination of confidential and
intimate details of a rape implicates a fundamental
right‖). Véase, además: Eastwood v. Dep't of Corrections,
846 F.2d 627, 631 (10mo Cir. 1988) (―This constitutionally
protected right [to privacy] is implicated when an
individual is forced to disclose information regarding CT-2014-004 38
personal sexual matters.‖); Mangels v. Pena, 789 F.2d 836,
839 (10mo Cir. 1986) (―Information is constitutionally
protected when a legitimate expectation exists that it
will remain confidential‖).
Ese derecho de las víctimas de abuso sexual tiene su
fundamento en los problemas que crea la divulgación de
cierta información sensitiva. Así, se han resaltado los
sufrimientos y la humillación a los que son sometidos las
víctimas de abuso sexual:
[A] historic social stigma has attached to victims of sexual violence. In particular, a tradition of “blaming the victim” of sexual violence sets these victims apart from those of other violent crimes. Releasing the intimate details of rape will therefore not only dissect a particularly painful sexual experience, but often will subject a victim to criticism and scrutiny concerning her sexuality and personal choices regarding sex. Bloch v. Ribar, supra, pág. 685.
Véase, además, Peter B. Edelman, Free Press v.
Privacy: Haunted by the Ghost of Justice Black, 68 Tex. L.
Rev. 1195, 1208 n.69 (1990) (―Rape is an act of physical
violence which by its very nature is an affront to
privacy. It represents forcible exposure of aspects of
oneself that are protected by conventions of limited
access. These conventions are normally adhered to out of
regard for well-being and respect for personal privacy‖).
En Puerto Rico, hemos resaltado en múltiples
ocasiones el derecho de intimidad que protege a las
víctimas de abuso sexual en ciertas circunstancias.
Véanse, por ejemplo, Pueblo v. Sharma, 167 DPR 2 (2006); CT-2014-004 39
Pena v. Pena, 164 DPR 949, 963 (2005) (―el tribunal debe
sopesar los intereses de quien peticiona, frente al
derecho a la intimidad de esos menores‖); Pueblo v. Arocho
Soto, 137 DPR 762, 768 (1994) (―se ha requerido que el
acusado demuestre un interés en la evaluación de la
víctima lo suficientemente importante como para justificar
una invasión al derecho a la intimidad de la víctima en
cuestión‖), Castro Ortiz v. Mun. de Carolina, 134 DPR 796
(1993).
En Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 322-323
(1990), explicamos diáfanamente el problema que tienen las
víctimas de abuso sexual frente al resto de la comunidad:
[L]a víctima de violación sufre otros efectos además de los que se ocasionan como resultado del ataque físico y sexual. ‗Frecuentemente se produce un 'segundo ataque‘ contra la víctima; éste lo ocasionan los juicios y actitudes de las personas a su alrededor que aunque probablemente involuntarios, provocan un impacto igualmente devastador. El 'segundo ataque' no es un simple reflejo de la conducta o las actitudes de un individuo o grupo en relación a una víctima en específico. Más bien es reflejo de un contexto social más amplio en relación con la violación; es la unión de las actitudes históricas y contemporáneas que existen en cuanto a la figura del hombre y la mujer, de sus relaciones, y lo que se espera por parte de ellos como conducta apropiada‘. (Citas omitidas.)
Claro está, el derecho a la intimidad de las víctimas
de abuso sexual no es absoluto. Usualmente, ese derecho
choca con el interés del Estado en investigar y procesar
el crimen. Bloch v. Ribar, supra (―in this case implicates
both a private and a public interest... in prosecution).
En esos casos habrá que hacer un balance de los intereses CT-2014-004 40
encontrados. Íd. pág. 685. Véase, además, Whalen v. Roe,
supra. Este análisis de balance de intereses no es ajeno a
nuestro acervo jurídico. Véanse, por ejemplo, Lozada
Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893 (2010);
Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra; E.L.A. v. P.R.
Tel. Co., 114 DPR 394 (1983); Sucn. de Victoria v. Iglesia
Pentecostal, 102 DPR 20 (1974).
C. Los peticionarios, así como el interventor, reconocen
que a las víctimas que al momento de la denuncia eran
menores de edad, no se les ofreció una garantía de
confidencialidad y que no tienen una expectativa razonable
de intimidad. Por eso, es innecesario profundizar en ese
aspecto. Además, alegan ante nos que el derecho de
intimidad protege los nombres de las presuntas víctimas de
abuso sexual que al momento de la denuncia tenían
dieciocho años o más. Enmarcan ese reclamo en el contenido
de la información y la manera confidencial bajo la que se
divulgó. Luego de analizar todos los puntos de vista,
concluimos que tienen razón.
Lo primero que hay que dilucidar es si, según las
circunstancias del caso, las presuntas víctimas adultas
albergan una expectativa real de que su intimidad se
respete. Entendemos que sí. El procedimiento que adoptó la
Conferencia Episcopal Puertorriqueña tenía como regla
general la confidencialidad y la privacidad cuando las
presuntas víctimas denunciantes fuesen mayores de edad.
Para incentivarles a declarar sobre asuntos íntimos, como CT-2014-004 41
lo son incidentes de conducta sexual, expresamente se les
garantizó que no se divulgaría su información. Apéndice,
pág. 60. Estas personas abrigan hoy la expectativa
subjetiva de que no se dé a conocer su información íntima.
Íd. No olvidemos que se trata de información relacionada
con la integridad sexual de seres humanos.
Ahora bien, ¿la sociedad considera razonable tener
esa expectativa? Concluimos que sí. Las víctimas de abuso
sexual, como expusimos, están sujetas al escarnio público
y la divulgación de esa información las somete usualmente
al estigma que conlleva haber sido abusado sexualmente.
Muchos podrían culpar a las víctimas por los hechos y
levantar sospechas sobre sus vidas íntimas. Esas víctimas
pudieran llegar a perder el respeto de sus pares. En otras
palabras, podrían ser revictimizadas. Por eso, venimos
llamados a proteger la información de las víctimas adultas
que, como en este caso, está en manos de terceros. Si
anteriormente hemos brindado protección a información
económica y financiera que está en manos de terceros,
¿cómo no darla a unas víctimas de abuso sexual que
confiaron en un proceso confidencial y revelaron detalles
de lo más íntimo de su vida? No tiene sentido proteger
información que se brindó a ciertas entidades para fines
comerciales y, por otro lado, permitir la divulgación de
información incluso más íntima, como es aquella de
conducta sexual, que un tercero legítimamente prometió
expresamente no develar. CT-2014-004 42
Por ejemplo, en este caso, el interventor, un joven
adulto de 23 años, expuso que los hechos en los que se vio
involucrado ―constituyeron una experiencia desagradable,
que no interesa volver a recordar ni revivir, y de cuya
experiencia se ha podido sobreponer‖. Apéndice, pág. 388.
Imaginamos la humillación que volverá a vivir este joven
si la Iglesia Católica revela que fue una de las víctimas
de abuso sexual. Luego de haber superado el proceso, lo
obligaríamos a revivir cada uno de esos momentos
dolorosos, con todo lo que ello implica.
En conclusión, las presuntas víctimas en este caso
que tenían dieciocho años o más al momento de hacer la
denuncia poseen una expectativa de intimidad sobre la
información relacionada al abuso sexual a su persona que
revelaron a un tercero. Esa expectativa de intimidad
impide, tal como concluye la Sentencia de este Foro, la
divulgación de esa información si la presunta víctima
objeta.
Como expusimos anteriormente, el Estado tiene un
interés apremiante en investigar y procesar los crímenes
de abuso sexual que cometieron ciertos sacerdotes
católicos. Pueblo v. Ramírez Valentín, 109 DPR 13 (1979).
Sin embargo, en el balance de intereses que venimos
llamados a hacer entre el poder investigativo del Estado y
el derecho a la intimidad, la balanza en este caso
específico se inclina a favor del derecho a la intimidad,
y en su consecuencia, a la no divulgación de la CT-2014-004 43
información íntima de feligreses adultos que está en poder
de la Iglesia Católica con un acuerdo de confidencialidad.
Tenemos constancia en el récord judicial de que al menos
una de las víctimas de abuso sexual (el interventor) se ha
opuesto tenazmente a que su información se divulgue. Las
presuntas víctimas son hoy personas adultas que decidieron
rehacer su vida y dejar atrás el calvario del abuso
sexual. Estas personas nunca han acudido a las autoridades
del Estado para reparar su agravio y más importante aún:
la información la posee un tercero que la obtuvo bajo un
proceso que era expresamente privado y confidencial.
En este caso no podemos aplicar de forma automática
los remedios dispuestos en RDT Const. Corp. v. Contralor
I, supra, y su progenie. En esos casos, el Estado sabía a
quién pertenecía la información protegida por el derecho a
la intimidad. Por el contrario, aquí es la propia
identidad del poseedor del derecho lo que se busca
proteger. No podemos brindar el mismo trato a dos
situaciones fácticas distintas.
Dicho de otro modo, (1) la naturaleza sexual de la
información sensitiva que brindaron las presuntas víctimas
a la Iglesia y (2) la garantía de confidencialidad que la
Iglesia brindó a las presuntas víctimas nos hace inclinar
la balanza a favor de la no divulgación. El análisis
podría ser distinto si estas dos circunstancias no
estuviesen presentes. Es decir, no estamos resolviendo que
todas las personas que han sufrido abuso sexual tienen un CT-2014-004 44
derecho de intimidad bajo cualquier circunstancia
concebible sobre el incidente del que fue víctima.
Por otra parte, el Estado alega que la negativa de la
Iglesia a revelar los nombres de las presuntas víctimas de
abuso sexual equivaldría a reconocerles a estas un derecho
al veto del procesamiento de un delincuente. Eso no es
correcto. El argumento del Estado tiene una falla lógica.
Es cierto que ―[e]n nuestra jurisdicción, y conforme
a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, la
facultad y responsabilidad de investigar los hechos
delictivos y la decisión de a qué persona acusar y
procesar criminalmente y por qué delito, recae en la
persona del Secretario del Departamento de Justicia de
Puerto Rico y de los fiscales bajo su supervisión‖. Pueblo
v. Castellón Calderón, 151 DPR 15, 24 (2000). Sin embargo,
este caso no trata sobre si las víctimas pueden decidir
acusar o no a los sacerdotes expulsados. El Estado siempre
conserva esa facultad para ejercerla en cualquier momento.
Lo que no puede hacer el Estado es obtener forzadamente la
información íntima de las presuntas víctimas que está en
posesión de un tercero.
Además, el Estado alega que la información que
entregue la Iglesia Católica será, de acuerdo a ciertas
normas legales, mantenida en secreto. Para ello cita el
Art. 13 de la Ley Orgánica del Departamento de Justicia,
según enmendado por el Plan de Reorganización de 2011, 3
LPRA sec. 292j, que establece: CT-2014-004 45
La información obtenida como resultado de la investigación realizada es confidencial y debe mantenerse en un expediente investigativo, el cual no puede ser objeto de inspección, examen, ni divulgación mientras se conduce la investigación. La información así recopilada puede ser divulgada una vez concluida la investigación, conforme las normas que adopte el Secretario mediante reglamento, excepto en aquellos casos en que surjan las siguientes situaciones:
(a) Una ley o reglamento declare la confidencialidad de la información. (b) Se revele información que pueda lesionar derechos fundamentales de terceros. (c) La comunicación esté protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos. (d) Se trate de la identidad de un confidente. (e) Sea información oficial conforme a las Reglas de Evidencia, Ap. VI del Título 32. (f) Se revelen técnicas o procedimientos de investiga[ción].
Esa garantía, dados los intereses involucrados y las
particularidades del caso, resulta insuficiente. Nótese
que la misma ley dispone que la información recopilada por
el Estado podrá ser divulgada una vez concluya la
investigación. De hecho, el Reglamento adoptado para eso
resulta más insuficiente aún si consideramos que en Puerto
Rico existe un derecho constitucional a la información que
posee el Estado. Véanse, por ejemplo, Nieves v. Junta, 160
DPR 97, 111 (2003) (―el derecho a la información pública
es fundamental”); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477
(1982). Véanse, además, Florida Star, The v. B.J.F., 491
US 524 (1989); Cox Broadcasting Corp. v. Cohn, 420 US 469
(1975).
De cualquier modo, el derecho a la intimidad de las
víctimas opera en primer lugar contra el Estado. Weber CT-2014-004 46
Carrillo v. ELA et al., supra. Por eso, aun si el
Departamento de Justicia no divulgara la información a
terceros, persiste el problema de la violación de la
expectativa de intimidad de las víctimas frente al
requerimiento del Estado. Íd.
VII
Por todo lo anterior, estamos conformes con la
Sentencia de este Tribunal en la que se revoca al foro
primario. Procede devolver el caso a ese foro para que
realice un examen en cámara de los documentos solicitados
y dilucide cuáles de aquellas presuntas víctimas al
momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más
y cuáles eran menores. En cuanto a los que eran menores,
el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la
divulgación de la información a la fiscalía, bajo los
estándares más estrictos de confidencialidad.
De acuerdo a lo discutido anteriormente, en el caso
de los que al momento de la denuncia tenían dieciocho años
de edad o más, el foro debe analizar primero, como asunto
de umbral, cuáles expedientes, si alguno, contienen
comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla 511 de
Evidencia, supra. Aquellas comunicaciones que se hayan
manifestado durante el sacramento de la confesión deben
excluirse por estar protegidas por el privilegio.
De concluir que no aplica el privilegio, el tribunal
deberá resolver si conforme a la cláusula de libertad de
culto, el Estado demostró que no existen medidas menos CT-2014-004 47
onerosas para obtener la información que obra en los
expedientes de la Diócesis de Arecibo. Si concluye que
existen alternativas menos onerosas, el Tribunal de
Primera Instancia deberá emitir un injunction para dejar
sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo
por violar la cláusula de libertad de culto. Art. II, Sec.
3 de la Constitución de Puerto Rico, supra.
Por el contrario, si determina que no existen
alternativas menos onerosas, y que en su consecuencia no
se viola la cláusula de libertad de culto, el foro
primario deberá hacer valer el derecho constitucional a la
intimidad que tienen las presuntas víctimas. Para ello, el
tribunal deberá ordenar al Obispo de Arecibo que notifique
en un plazo corto a las personas adultas involucradas que
existe un requerimiento del Estado a la información íntima
que ellas brindaron confidencialmente a la Iglesia
Católica. El Obispo de Arecibo deberá certificar al
tribunal, bajo juramento, que notificó a esas personas a
la última dirección conocida. Se entregará la información
al Ministerio Público a menos que la persona notificada lo
objete luego de ser notificada debidamente. Debe
advertirse a la persona de esta consecuencia y darle un
plazo razonable para que conteste. Si una o más de las
personas notificadas no acceden a que se revele la
información, el Tribunal de Primera Instancia deberá
emitir un injunction que deje sin efecto los subpoenas que
emitió la Fiscalía de Arecibo en cuanto a la información CT-2014-004 48
íntima de las personas que objetaron la entrega, por
violar el derecho constitucional a la intimidad que tienen
esas posibles víctimas de abuso sexual. Art. II, Sec. 8 de
la Constitución de Puerto Rico, supra.
En ambas instancias -sean las posibles víctimas
mayores o menores de edad- no se entregará al Estado
ningún documento o porción de este referente a ―cómo la
Iglesia Católica y/o las personas que atendieron estos
asuntos resolvieron los mismos‖. Apéndice, pág. 65. Esa
parte del subpoena interfiere con los asuntos internos de
la Iglesia Católica y no es necesaria para el propósito
secular que persigue el requerimiento, por lo que se debe
dejar sin efecto.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico - Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres, y su Vicario General Luis Colón Rivera
Peticionarios
v. CT-2014-4 Certificación Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda
Recurridos
DJMG
Interventor
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014
―[C]on la iglesia hemos dado, Sancho‖.5
Disiento enérgicamente de la determinación que hoy
emite una mayoría de este Tribunal por entender que
procede la entrega de la información requerida por el
Departamento de Justicia, tal y como ordenó el Tribunal
de Primera Instancia. En cambio, hoy una mayoría de este
5 Miguel de Cervantes Saavedra, Don Quijote de la Mancha, Cap. IX, pág. 60 (Ed. IV Centenario, Madrid, Real Academia Española, 2004). CT-2014-004 2
Tribunal devuelve el caso al foro primario para que
celebre una vista evidenciaria innecesaria,
concediéndoles así a los peticionarios una segunda
oportunidad para corregir las deficiencias de la prueba
que presentaron. Todo esto a pesar que la Opinión de
conformidad concluye que los peticionarios tenían el peso
de probar que cumplieron con los requisitos de la Regla
511 de Evidencia y que la prueba que obra en el
expediente es insuficiente para llegar a tal conclusión.
Luego, la mayoría trastoca el balance consagrado en
nuestra Constitución para otorgarle a los peticionarios
poderes que exceden lo contemplado en nuestro
ordenamiento, permitiéndoles invocar su derecho a la
intimidad y libertad de culto para coartar la
responsabilidad del Estado de investigar y encausar la
comisión de delitos sexuales contra los más vulnerables:
menores de edad alegadamente víctimas de delitos
sexuales. Así, a través de fundamentos jurídicos
contradictorios y ordenando un proceder desacertado y
oneroso — tanto para el Estado, como para las víctimas —
la mayoría de este Tribunal evade su responsabilidad de
lograr justicia y adjudicar las controversias ante su
consideración. Tenemos entonces que plantearnos: ¿quiénes
protegen a los menores?
Pasemos entonces a resumir los hechos que sirven de
trasfondo a esta controversia.
I CT-2014-004 3
A raíz de una investigación sobre la posible
comisión de varios delitos sexuales por parte de
sacerdotes adscritos a la Diócesis de Arecibo de la
Iglesia Católica (―Diócesis‖), el Departamento de
Justicia, por conducto del Fiscal de Distrito de la
Fiscalía de Arecibo, emitió varios subpoenas contra el
Obispo de la Diócesis, Monseñor Daniel Fernández Torres
(―Obispo‖), y su Vicario General, Rev. Luis Colón García
(―Vicario‖).
La información solicitada por medio de los subpoenas
estaba relacionada a una investigación interna que
realizó la Diócesis tras recibir varias querellas
denunciando conducta sexual inapropiada por parte de
sacerdotes bajo su supervisión. La investigación se
realizó conforme al procedimiento uniforme establecido
por la Conferencia Episcopal Puertorriqueña, organismo
que reúne a todos los obispos de la Iglesia Católica en
Puerto Rico, para atender alegaciones de conducta sexual
impropia. En este caso, el Obispo encomendó la
investigación a su Vicario, quien entrevistó y tomó
declaraciones de las víctimas, querellantes y demás
testigos en ausencia de terceros y garantizándoles que la
Diócesis mantendría lo comunicado en confidencialidad.
Además del Vicario, en la investigación también
intervinieron el Obispo, notarios, consultores y
profesionales que aportaron pericia, por lo que solamente
algunos de los que intervinieron lo hicieron en capacidad
de sacerdotes o clérigos de la Iglesia. La investigación CT-2014-004 4
produjo un expediente que recogió los documentos
utilizados y preparados durante ésta. Posteriormente, los
hallazgos fueron referidos a la Congregación para la
Doctrina de la Fe, organismo de la Iglesia Católica
responsable de juzgar las infracciones graves cometidas
contra la doctrina católica. La investigación culminó en
la expulsión de seis (6) sacerdotes de la Diócesis.
Los primeros dos subpoenas en controversia fueron
emitidos el 30 de enero de 2014, uno dirigido al Obispo y
otro al Vicario. Específicamente, ambos subpoenas
solicitaban que comparecieran o suministraran los
nombres, direcciones y toda información relacionada a los
querellantes, tanto menores como adultos, que han alegado
ser víctimas de delitos sexuales cometidos por sacerdotes
adscritos a la Diócesis durante los últimos diez (10)
años, y los querellados. Además, solicitaron información
sobre cómo la Diócesis y las personas responsables de
atender las querellas resolvieron las mismas. Para
cumplir con los requerimientos, el 6 de febrero de 2014
la Diócesis presentó una certificación suscrita por su
Canciller, la cual únicamente contenía los nombres de los
sacerdotes contra quienes se presentaron las querellas.
Inconformes con la información suministrada, el
Fiscal de Distrito emitió dos subpoenas adicionales
contra el Obispo. El primero, emitido el 6 de febrero de
2014, le requirió suministrar la misma información
solicitada mediante el primer subpoena en su contra. El
segundo, emitido el 7 de febrero de 2014, lo citó a CT-2014-004 5
comparecer para entregar información sobre la
cometidos para el año 2009 por un sacerdote en
particular, el ex sacerdote Edwin Mercado Viera. Ambos
subpoenas citaron al Obispo para que compareciera a la
Fiscalía de Arecibo el 12 de febrero de 2014 y entregara
la información requerida.
El 12 de febrero, fecha en que el Obispo debía
comparecer ante la fiscalía, el Obispo y su Vicario
presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera
Instancia. En la misma solicitaron que el Tribunal
dictara sentencia declaratoria decretando la nulidad de
los subpoenas emitidos en su contra. Además, solicitaron
un injunction preliminar y permanente al amparo de la
Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R.57,
para que se ordenara la paralización de los
procedimientos investigativos que realiza el Departamento
de Justicia sobre aquellos asuntos internos de la
Diócesis de Arecibo que incidan directa o indirectamente
sobre los dogmas, creencias y doctrinas de su religión
católica. Los peticionarios alegaron que al entregar la
certificación suscrita por el Canciller de la Diócesis el
6 de febrero de 2014 cumplieron con los requerimientos
del Departamento de Justicia. También alegaron que los
subpoenas son nulos por violentar la cláusula
constitucional que instituye la separación entre iglesia
y estado, pues éste garantiza la libertad de culto y
prohíbe el establecimiento de religión alguna. CT-2014-004 6
Además, sostuvieron que los subpoenas sufren de
amplitud excesiva y colocan a la Diócesis en riesgo de
sufrir un daño irreparable, pues la información
solicitada es confidencial y entregarla laceraría su
libertad de culto, la cual incluye la potestad de manejar
sus asuntos internos y disciplinarios. Finalmente,
alegaron que entregar dicha información violentaría los
derechos de intimidad y dignidad de las víctimas de abuso
sexual que voluntariamente acudieron a la Iglesia en
virtud de las garantías de intimidad y privacidad
provistas en el procedimiento canónico. Todo esto, pues
sostienen que la mayoría de los veinte (20) casos de
abuso sexual ya han prescrito y algunos no constituyen
conducta delictiva, sino meros actos consensuales entre
mayores de edad que no están tipificados como delitos.
El 19 de febrero de 2014, una de las alegadas
víctimas que denunció conducta impropia ante la Diócesis,
el interventor D.J.M.G., presentó una moción solicitando
intervenir en el pleito y una Demanda de intervención.
Indicó que actualmente tiene 23 años de edad, que entre
las edades de 12 y 15 años fue abusado sexualmente por un
sacerdote de la Diócesis y que hace tres años presentó
una querella ante la Iglesia por los hechos ocurridos.
Alegó que si los peticionarios divulgan la información
solicitada por el Departamento de Justicia se verían
afectados sus derechos constitucionales a la protección
de su intimidad y dignidad, y el libre ejercicio de su
religión católica. Amparándose en la Regla 511 de CT-2014-004 7
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R.511, y la Carta de
Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm.
22 de 22 de abril de 1988, 25 L.P.R.A. 973 et seq,
sostuvo que si la Diócesis cumplía con el requerimiento
violaría el privilegio evidenciario que le permite
impedir que el sacerdote que realizó la investigación
divulgue lo que le comunicó. Esto, pues presentó la
querella y participó en la investigación de la Diócesis
con la expectativa de que la Iglesia protegería la
confidencialidad de la investigación.6
En cuanto a la Carta de Derechos de las Víctimas y
Testigos, el interventor sostiene que ésta garantiza la
confidencialidad de la información en posesión de la
Diócesis que lo pueda identificar y prohíbe que se
divulguen las comunicaciones confidenciales que realizó.
Expone que utilizó el mecanismo confidencial que le
proveyó la Diócesis, pues según sus creencias religiosas
entiende que es un asunto a dilucidarse internamente,
dentro de la Iglesia Católica, y no le interesa que el
asunto sea investigado por el Estado. Por ser mayor de
edad, razonó que tiene derecho a defender su intimidad y
evitar que sus problemas personales se diluciden
públicamente en un juicio criminal.
El 20 de febrero de 2014, el Estado compareció al
pleito y solicitó la desestimación de la demanda por ésta
no exponer una reclamación que justifique la concesión de
6 En su demanda la Diócesis no levantó planteamiento alguno sobre el privilegio religioso-creyente de la Regla 511. CT-2014-004 8
un remedio y no cumplir con los requisitos para conceder
un injunction preliminar o permanente. Adicionalmente,
alegó que el Secretario de Justicia tiene facultad en ley
para investigar y procesar todos los casos de naturaleza
penal bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado, por
lo que la negativa de los peticionarios de entregar la
información requerida constituye una limitación indebida
al poder investigativo del Estado. Ante el planteamiento
de la naturaleza confidencial de la investigación
realizada por la Diócesis, el Estado argumentó que el
Departamento de Justicia cuenta con mecanismos adecuados
para salvaguardar la confidencialidad de los documentos y
proteger la seguridad y privacidad de las víctimas. Adujo
que el interés que persigue el Estado con los
requerimientos es uno de la más alta jerarquía —
investigar y procesar el abuso sexual contra menores, al
igual que otros posibles delitos sexuales — por lo que la
investigación de hechos constitutivos de delitos no puede
considerarse un asunto interno sobre el cual la Iglesia
ostente la responsabilidad exclusiva de investigar y
sancionar. Finalmente, sostuvo que este tipo de
investigación no es el tipo de acción estatal que
proscribe la protección constitucional de la libertad de
culto y la separación entre iglesia y estado, pues los
subpoenas se emitieron en virtud de legislación neutral y
de aplicación general, por lo que cualquier efecto
posible sobre la práctica religiosa es meramente CT-2014-004 9
incidental y el Estado no está investigando las creencias
y prácticas internas de la Diócesis.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia, mediante sentencia de 7 de abril de
2014, denegó la moción desestimatoria que presentó el
Estado y dictó sentencia declaratoria avalando la
constitucionalidad de todos los subpoenas impugnados.
Concluyó que al emitir los subpoenas el Departamento de
Justicia solicitó información específica relacionada a
víctimas de delitos sexuales y los sacerdotes
responsables de los alegados delitos, por lo cual los
requerimientos inciden directamente sobre la
investigación criminal que realiza. Asimismo, sostuvo que
los subpoenas, al haberse emitido al amparo de una ley
neutral de aplicación general y estar limitados a una
investigación criminal corriente, no afectan el libre
ejercicio de la religión católica o interfieren indebida
o sustancialmente en los procesos internos de la Iglesia.
Además, no concedió los injunctions solicitados, pues los
peticionarios no demostraron que sufrirían un daño
irreparable. Finalmente, determinó que la información
solicitada en los subpoenas no estaba protegida por el
privilegio de la Regla 511 de Evidencia, pues los
practicantes de la religión católica sólo pueden
invocarlo sobre comunicaciones realizadas durante el
sacramento de la confesión. Por lo tanto, ordenó a la
parte demandante a entregar los documentos solicitados en
un término de quince (15) días. CT-2014-004 10
En desacuerdo, el 16 de abril de 2014 los
demandantes y la parte interventora presentaron ante el
Tribunal de Primera Instancia una Moción para que se
formulen determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales y en solicitud de reconsideración,
reiterando sus planteamientos constitucionales y
solicitando unas determinaciones de hecho adicionales. La
misma fue denegada el 22 de abril de 2014.
El 25 de abril de 2014, fecha en que vencía el
término concedido por el Tribunal de Primera Instancia
para cumplir con los requerimientos de información y
entrega de documentos, los demandantes presentaron un
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.
También presentaron una solicitud en auxilio de
jurisdicción ante el foro apelativo intermedio, rogándole
que paralizara los efectos de la Sentencia del foro
primario hasta que resolviera el recurso en los méritos.
No obstante, mientras el Tribunal de Apelaciones tenía
ante su consideración ambos recursos, el 2 de mayo de
2014 los demandantes presentaron un recurso de
certificación intrajurisdiccional ante el Tribunal
Supremo.7 Acompañaron su escrito con una moción en
auxilio de jurisdicción solicitando que ordenáramos la
paralización de los efectos de la sentencia.
Mediante resolución emitida el 7 de mayo de 2013,
acogimos el recurso de certificación y ordenamos la
paralización de los efectos de la sentencia. Le 7 El 2 de mayo el Tribunal de Apelaciones denegó ambas solicitudes. CT-2014-004 11
(15) días para presentar sus alegatos y un segundo
término simultáneo de cinco (5) días a partir de la
entrega de los alegatos para presentar sus alegatos en
réplica.
En sus respectivos escritos, los peticionarios — la
Diócesis de Arecibo, su Obispo y Vicario, y el
interventor DJMG — alegan la comisión de los siguientes
errores por parte del Tribunal de Primera Instancia. En
primer lugar, sostienen que erró el Tribunal al resolver
que las comunicaciones confidenciales realizadas durante
la investigación entre los denunciantes, víctimas y
testigos, y el Vicario no son comunicaciones
privilegiadas al amparo de la Regla 511 de Evidencia, a
pesar de que cumplen con todos los requisitos del
privilegio. Sostienen que erró el Tribunal al limitar la
aplicación del privilegio exclusivamente al sacramento de
la confesión católica, en clara violación a la protección
constitucional de la libertad de culto y contra el
establecimiento de religión. Además sostienen que erró el
foro primario al adjudicar la controversia ante su
consideración sin antes examinar en cámara la información
y documentos sobre los que reclaman la protección
constitucional y el privilegio estatutario.
En segundo lugar, argumentan que al validar la
constitucionalidad de los subpoenas el Tribunal de
Primera Instancia ignoró los reclamos de intimidad que
levantaron los demandantes en nombre propio y en CT-2014-004 12
representación de las víctimas y la Diócesis. Finalmente,
alegan que el foro de instancia erró al resolver que la
confidencialidad de las comunicaciones entre el
interventor DJMG y los demás denunciantes no forma parte
de sus derechos como católicos, por lo que entienden que
exigirle la entrega de la información requerida viola la
libertad de culto protegida constitucionalmente.
Por su parte, el Estado argumenta que acoger la
tesis de que los derechos constitucionales de los
demandantes los eximen de cumplir con los subpoenas
abriría la puerta a que cualquier persona se escude en
las reglas internas de su religión para neutralizar el
poder investigativo del Estado e impedir que desempeñe su
responsabilidad de hacer cumplir las leyes e iniciar la
acción penal en nombre del Pueblo. También sostiene que
la información y documentación requerida en los subpoenas
no está cobijada por el privilegio religioso-creyente de
la Regla 511 de Evidencia, pues lo comunicado durante la
investigación fue divulgado a terceros.
Planteada así la controversia, procedemos a analizar
el derecho aplicable.
Antes de considerar los planteamientos
constitucionales que levantan los peticionarios, debemos
evaluar la aplicabilidad del privilegio religioso-
creyente a la controversia ante nosotros.
A CT-2014-004 13
El propósito principal de nuestras Reglas de
Evidencia es el descubrimiento de la verdad en todos los
procedimientos judiciales. 32 L.P.R.A. Ap.VI R. 102. No
obstante, en virtud de consideraciones de política
pública, nuestro ordenamiento admite unas reglas de
exclusión de evidencia, como lo son los privilegios, para
adelantar ciertos intereses sociales que pueden resultar
ajenos o hasta contrarios a la búsqueda de la verdad.
Ernesto L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, T. I.,
186. Capitulo IV, §4.1 A y B. Precisamente por ser ajenos
a la búsqueda de la verdad, al evaluar la existencia de
un privilegio éstos deben interpretarse de forma
restrictiva, salvo que ostenten rango constitucional. 32
L.P.R.A. Ap. VI R. 518; Tratado de Derecho Probatorio,
supra, pág. 201; véase, Pagán v. First Hospital, 2013
T.S.P.R. 102, 189 D.P.R. ___ (2013); Noriega v. Hernández
Colón, 130 D.P.R. 919, 940 (1992); Pueblo en interés del
menor L.R.R., 125 D.P.R. 81, 88 (1985); Rodríguez v.
Scotiabank, 113 D.P.R. 210, 214 (1982); Lugo Ortiz v.
Ferrer, 85 D.P.R. 862, 871 (1962).
Nuestras Reglas de Evidencia proveen un trato
privilegiado a cierto tipo de comunicación habida entre
un creyente y un religioso, permitiendo que ambos rehúsen
revelar o impidan que se divulgue una comunicación
confidencial habida entre ellos. A esos fines, nuestra
Regla 511 de Evidencia reza como sigue:
Regla 511. Relación religiosa o religioso y creyente CT-2014-004 14
(A) Según usadas en esta regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica: (1)Religiosa o religioso — Sacerdote, pastora, pastor, ministra, ministro, rabino, practicante de una religión, funcionaria o funcionario similar de una iglesia, secta o denominación religiosa o de cualquier organización religiosa (2)Creyente — Persona que le hace una comunicación penitencial o confidencial a una religiosa o un religioso. (3)Comunicación penitencial o confidencial — Aquélla hecha por una persona creyente, en confidencia, sin la presencia de una tercera persona, a una que es religiosa y quien, en el curso de la disciplina o la práctica de su iglesia, secta, denominación u organización religiosa, está autorizada o acostumbrada a oír tales comunicaciones y que bajo tal disciplina tiene el deber de mantenerlas en secreto. (B) Una religiosa o religioso, o una persona creyente, sea o no parte en el pleito, tiene el privilegio de rehusar revelar una comunicación penitencial o confidencial o impedir que otra persona la divulgue. 32 L.P.R.A. Ap. VI R. 511.
Según se desprende del inciso (B) de la Regla 511,
los poseedores del privilegio son los dos sujetos que
participan en la comunicación confidencial, el creyente y
el religioso, y ambos cuentan con legitimación para
invocarlo y evitar la divulgación de la comunicación
protegida. En cuanto a quién se considera un religioso
para propósito del privilegio, el inciso (A)(1) indica
que debe ser un funcionario afiliado a una secta
religiosa organizada y reconocida, por lo que no incluye
a los ministros autodenominados. Informe de las Reglas de
Derecho Probatorio, pág. 281, citando a Notas del Comité
Asesor Federal a la Regla propuesta 506. Por otro lado,
el inciso (A)(2) indica que creyente se refiere al sujeto
que realiza la comunicación confidencial al religioso. CT-2014-004 15
Aunque los poseedores del privilegio son fácilmente
identificables, resulta complejo delimitar el alcance de
las comunicaciones protegidas, pues no toda comunicación
que ocurre entre un religioso y un creyente está cobijada
por el privilegio. Informe de las Reglas de Derecho
Probatorio, supra, pág. 281; Chiesa, supra, pág. 281.
Para que se cumplan los requisitos del privilegio, estos
dos sujetos deben tener, al momento en que se realiza la
comunicación, una relación particular que surge según el
tipo de comunicación que se transmite y las expectativas
de cada uno al respecto.
El religioso tiene que acostumbrar o estar
autorizado a recibir este tipo de comunicación, según sea
la costumbre y práctica religiosa. Aunque la Regla 28 de
1979 limitaba el privilegio a la comunicación
penitencial, evidentemente influenciado por el sacramento
católico de la confesión, la Regla 511 deja a un lado
esta limitación para salvaguardar el derecho a la
libertad de culto y la protección contra el
establecimiento de religión.8 Del texto de la Regla 511
8 El texto de la actual Regla 511 de Evidencia no alteró sustancialmente el alcance del privilegio religioso- creyente según establecido en la Regla 28 de las Reglas de Evidencia de 1979 y el inciso 3 del artículo 402 del Código de Enjuiciamiento Civil. Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de las Reglas de Derecho Probatorio, pág. 280. Esta Regla lee de forma casi idéntica al texto de la antigua Regla 28, utilizando los términos religioso y creyente en vez de sacerdote y penitente. Este cambio intenta ajustar el texto a uno más inclusivo, en armonía con las protecciones constitucionales de la libertad de culto y contra el establecimiento de religión, pues el texto de la Regla 28 sugería que el privilegio sólo aplicaría a comunicaciones habidas en ritos análogos al sacramento de la confesión (continúa...) CT-2014-004 16
se desprende que no se requiere que la comunicación se
realice dentro del ámbito de penitencia o confesión, o en
busca de absolución espiritual, pues esa práctica
religiosa podría ser ajena a un sinnúmero de religiones y
sectas. Informe de las Reglas de Derecho Probatorio,
supra, pág. 281. En vez, el privilegio protege aquella
comunicación confidencial realizada entre el creyente y
el religioso para recibir algún tipo de consejería
espiritual.
Ahora bien, nuestra Regla 511 contiene lenguaje muy
particular en cuanto al requisito de confidencialidad que
exige. Al definir la comunicación confidencial, la regla
requiere que la comunicación se realice sin la presencia
de terceros y con la creencia de que el religioso la
mantendrá en secreto; es decir, no la divulgará a ningún
tercero, bajo ninguna circunstancia y sin distinción de
quién es ese tercero.
Contrario a otros de nuestros privilegios
evidenciarios, el texto de la Regla 511 no reconoce la
posibilidad de que la comunicación protegida se divulgue
a terceros, aún si es con la intención de adelantar el
propósito por el cual se realiza la comunicación. Véase,
e.g., privilegio abogado-cliente, Regla 503(A)(4);
privilegio médico-paciente, Regla 506(A)(3); privilegio
consejera-víctima del delito, Regla 507(A)(3), 32
L.P.R.A. Ap. VI. El requisito de que la comunicación se
católica. Informe de las Reglas de Derecho Probatorio, supra, pág. 280. No obstante, estos cambios no alteraron la doctrina del privilegio. Id. CT-2014-004 17
guarde en secreto concuerda con el texto del privilegio
según establecido en las secciones 1030 a 1034 del Código
de Evidencia de California, el cual sirvió de base para
la redacción de la Regla 511 de Evidencia, y era parte
del texto de la antigua Regla 28.9 Informe de las Reglas
de Derecho Probatorio, pág. 280; Informe del Proyecto de
Reglas de Evidencia de Junio de 1992.
Al momento de redactar su propuesta para las
actuales reglas de evidencia, el Comité Asesor Permanente
evaluó otras alternativas para el texto del privilegio
religioso-creyente que preservarían la aplicación del
privilegio aún luego de cierta divulgación a terceros.
Por ejemplo, el privilegio religioso-creyente según
plasmado en las Reglas de Evidencia Federales propuestas
permite que la comunicación privilegiada sea divulgada a
terceros, siempre y cuando sea para adelantar el mismo
fin por el cual se realiza la comunicación. En lo
pertinente, la Regla 505 dispone que para propósitos de
este privilegio
9 El privilegio religioso-creyente del Código de Evidencia de California se encuentra en las secciones 1030-1034. West's Ann.Cal.Evid.Code sec. 1030-1034. Con respecto al requisito de mantener la comunicación en secreto, la sección 1032 del Código de Evidencia lee como sigue: As used in this article, ‗penitential communication‘ means a communication made in confidence, in the presence of no third person so far as the penitent is aware, to a member of the clergy who, in the course of the discipline or practice of the clergy member‘s church, denomination, or organization, is authorized or accustomed to hear those communications and, under the discipline or tenets of his or her church, denomination, or organization, has a duty to keep those communications secret. West's Ann.Cal.Evid.Code § 1032. CT-2014-004 18
[a] communication is ‗confidential‘ if made privately and not intended for further disclosure except to other persons present in furtherance of the purpose of the communication‖. Gregory P. Joseph, et al., Evidence in America, §27.1 (1994).
Así, la regla modelo federal extiende el privilegio
a otras comunicaciones confidenciales entre el religioso
y creyente, y no meramente a aquella que el religioso
esté obligado a mantener en secreto. Id. §27.3.
De hecho, varios comités que evaluaron las Reglas de
Evidencia de 1979 habían propuesto redactar el privilegio
de forma tal que se pudiera invocar aún luego de cierta
divulgación a terceros, tal y como dispone la regla
federal propuesta.10 Al evaluar la regla propuesta por el
10 Por ejemplo, la Regla 508 propuesta en el Proyecto de Reglas de Evidencia en junio de 1992 incluía el siguiente texto: Comunicación confidencial: comunicación hecha a un sacerdote, en su carácter profesional como consejero espiritual, en la confianza de que la misma no será divulgada a terceras personas, salvo aquellas que sea necesario para llevar a cabo el propósito de la comunicación. Informe del Proyecto de Reglas de Evidencia de Junio de 1992, págs. 72-73. (Énfasis suplido).
De igual forma, la redacción del privilegio propuesta por el Comité de Reglas de Evidencia en 1986 dispone que se considerará como comunicación confidencial aquella comunicación realizada a un sacerdote, como consejero espiritual, ―en la confianza de que la misma no será divulgada a terceras personas, salvo aquellas que sea necesario para llevar a efecto el propósito de la comunicación‖. Comité de Reglas de Evidencia del Secretariado de la Conferencia Judicial, Primer Examen de las Reglas de Evidencia de 1979: Comentarios y Recomendaciones p. 172. (Énfasis suplido). El lenguaje empleado en ambas propuestas del Comité contrasta marcadamente con el requisito de secreto pautado en la actual Regla 511. Su lenguaje se asemeja más a la regla uniforme federal, pues permite la divulgación a terceros en ciertas circunstancias. CT-2014-004 19
Comité Permanente en el 1992, el profesor Rolando
Emmanuelli Jiménez indicó que:
La Regla propuesta adiciona al inciso (A)(3) que la comunicación puede divulgarse a terceras personas cuando sea necesario para llevar a cabo los propósitos de la comunicación. Esta adición desvirtúa la naturaleza y razón de ser del privilegio, pues éste debe estar circunscrito a proteger la estrecha e íntima relación sacerdote- feligrés en el plano espiritual. Permitir la divulgación a terceras personas sin que se entienda renunciado el privilegio parece un contrasentido. Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Rolando Emmanuelli Jiménez. P. 369.
No obstante, al redactar el texto de la actual Regla
511, el Comité Asesor Permanente rechazó alterar el
lenguaje de la antigua Regla 28 que requería mantener lo
comunicado en secreto. Informe de las Reglas de Derecho
Probatorio, pág. 280. Este rechazo reafirma que la
intención de la actual Regla 511 es limitar el ámbito del
privilegio a las comunicaciones que el religioso está
obligado a mantener en secreto, más allá de la mera
confidencialidad.
Por todo lo anterior, para invocar el privilegio
religioso-creyente de la Regla 511, la comunicación debe
(1) realizarse en confidencia y en ausencia de terceros,
(2) a un religioso que según la práctica de su
organización religiosa acostumbre o esté autorizado a
recibir este tipo de comunicación y (3) el religioso
tiene que estar obligado según la práctica o creencia de
la religión a mantener la comunicación en secreto.
Como se indicó, la Regla 511 es sustancialmente
idéntica a las secciones 1030-1034 del Código de CT-2014-004 20
Evidencia de California. Con lo cual, lo resuelto por el
Tribunal de Apelaciones de California en Roman Catholic
Archbishop of Los Angeles v. Superior Court, 131
Cal.App.4th 417 (2005), es particularmente relevante para
la controversia que hoy tenemos ante nuestra
consideración. En aquella ocasión, un gran jurado que
investigaba alegaciones de abuso sexual hacia menores por
parte de dos sacerdotes católicos emitió varios subpoenas
contra la Arquidiócesis para requerir la entrega de
varios documentos relacionados a los crímenes que
investigaba. Aunque inicialmente entregaron los
documentos, varios sacerdotes y la Arquidiócesis misma
acudieron al Tribunal Superior de California y
solicitaron que anulara los subpoenas. Para atender los
reclamos de los demandantes, el Tribunal Superior nombró
un árbitro para evaluar la evidencia presentada y los
reclamos de las partes, y determinar qué documentos
debían entregarse al gran jurado. Al resolver, el
árbitro denegó la solicitud de los demandantes de anular
los subpoenas y ordenó la entrega de los documentos
solicitados, salvo algunos protegidos por otros
privilegios evidenciarios. El árbitro concluyó que el
privilegio no aplicaba porque la comunicación entre el
religioso y creyente había sido divulgada a un tercero,
entendiendo que la arquidiócesis había realizado una
investigación similar a la que llevaría a cabo cualquier
patrono ante alegaciones contra un empleado abuso sexual
contra menores. CT-2014-004 21
Los demandantes acudieron en revisión al Tribunal de
Apelaciones, solicitando que el Tribunal impidiera la
entrega de quince (15) documentos en específico. En
resumidas cuentas, sostuvieron que su religión católica
obligaba a los obispos católicos a velar por el bienestar
emocional, físico y espiritual de los sacerdotes bajo su
supervisión por lo que divulgar las comunicaciones
habidas entre el clero de la arquidiócesis y su obispo
violentaba la libertad de culto de los demandantes y
están amparadas por el privilegio creyente-religioso.
Según demostraron los demandantes en Roman Catholic
Archbishop of Los Angeles, supra, el Arzobispo de Los
Angeles había realizado una investigación sobre
alegaciones de conducta sexual inapropiada por parte de
algunos sacerdotes bajo su supervisión. Durante la
investigación, sostuvo conversaciones privadas con
algunos de los sacerdotes, sobre las cuales ambos — el
sacerdote y el arzobispo — tenían expectativa de que los
resultados se mantendrían confidenciales y separados de
sus expedientes personales. No obstante, los resultados
de la investigación se comunicaron al Cardenal, varios
vicarios y otros empleados de la arquidiócesis, tal y
como esperaban los que participaron en la investigación.
Al evaluar si las comunicaciones entre los sacerdotes y
el arzobispo estaban protegidas por el privilegio
californiano, el Tribunal de Apelaciones hizo hincapié en
el requisito de la sección 1032 de que la comunicación se
realizara en ausencia de terceros y que el religioso CT-2014-004 22
tuviera la obligación de mantenerla en secreto. Roman
Catholic Archbishop of Los Angeles, 131 Cal.App.4th en la
pág. 226-27. El Tribunal concluyó que al momento de
realizar la comunicación, los sacerdotes entendían que el
religioso, en este caso el arzobispo, mantendría la
confidencialidad de lo comunicado solamente dentro de la
jerarquía de la Iglesia, mas no en secreto absoluto, pues
el expediente demostraba que los sacerdotes que
participaron en la investigación realizada por la Iglesia
eran conscientes de que lo comunicado se compartiría con
más de una persona. El hecho de que tanto el religioso
como el creyente conocían que la comunicación se
divulgaría a terceros impidió, desde el momento mismo de
la enunciación, cualquier reclamo bajo el privilegio
religioso-creyente de la sección 1032 del Código de
Evidencia de California. Id. pág. 445.
B
En este pleito, los peticionarios razonan que al
participar en la investigación estaban ejerciendo sus
creencias religiosas, pues como creyentes deseaban
atender sus reclamos junto a la consejería espiritual que
les ofrece el procedimiento interno de sanciones de la
Diócesis. Por lo tanto, alegan que las comunicaciones
habidas entre las víctimas y los vicarios, las cuales
sirvieron de base para los expedientes investigativos que
creó la Diócesis, son comunicaciones privilegiadas entre
un creyente y un religioso protegidas de divulgación CT-2014-004 23
alguna al amparo de la Regla 511 de Evidencia. No les
asiste la razón.
Para invocar exitosamente el privilegio que concede
la Regla 511, la parte que reclama su aplicación tiene el
peso de demostrar que ha cumplido con todos sus
requisitos. De igual forma, reiteramos que las Reglas de
Evidencia nos imponen la obligación de interpretar
restrictivamente los privilegios evidenciarios
estatutarios, como lo es el privilegio creyente-
religioso. 32 L.P.R.A. Ap.VI R.518. En la controversia
ante nuestra consideración, no albergamos duda que los
peticionarios han demostrado que la comunicación sobre la
cual reclaman el privilegio ocurrió entre un creyente y
un religioso, y éste último estaba autorizado a recibir
ese tipo de comunicación según la doctrina católica y la
encomienda del Obispo. Sin embargo, todos los
peticionarios — el Obispo, el Vicario y la parte
interventora — han reconocido expresamente que, aunque
las víctimas confiaban que la Diócesis mantendría la
confidencialidad de lo comunicado durante la
investigación ante personas extrañas a su organización,
al momento de participar en la investigación eran
conscientes de que lo expresado al Vicario sería a su vez
comunicado a otras personas y no se mantendría en
secreto.
El foro primario determinó que las quejas fueron
referidas a la Congregación para la Doctrina de la Fe y
que en la investigación intervino más de una persona, CT-2014-004 24
entre ellos sacerdotes, notarios y otros profesionales,
determinación de hecho que ninguna parte intentó o ha
intentado impugnar. Apéndice, págs. 62-63. Si bien
confiaban en que todos los que participarían en la
investigación serían funcionarios de la Iglesia Católica,
el privilegio exige que el religioso mantenga la
comunicación en secreto y no contempla posibilidad alguna
de que sea divulgada a un tercero, independientemente de
su estatus como religioso. El que este tercero ostente o
no estatus de religioso dentro de la organización
religiosa es inmaterial para propósitos de la Regla 511
de Evidencia.
Desde que decidieron participar en la investigación
las víctimas y el Vicario entendían plenamente que lo
comunicado entre ellos no se mantendría en secreto. Para
poder invocar el privilegio religioso-creyente, los
creyentes debieron enunciar su declaración no sólo en
ausencia de terceros, si no con la intención de que lo
comunicado sería mantenido en secreto. Es decir, que lo
comunicado no sería divulgado a ninguna persona, sea ésta
o no parte de la jerarquía de la Iglesia. A su vez, el
religioso que recibe la comunicación debe estar obligado,
según la práctica y doctrina de su religión, a mantener
esa comunicación en secreto, aun frente a otros
religiosos. El privilegio tampoco permite que se divulgue
lo comunicado para adelantar el propósito mismo por el
cual se recibió, aun si es para brindar mejor consejería
espiritual. Si bien las partes tenían la expectativa de CT-2014-004 25
que la Iglesia protegería la confidencialidad de lo
comunicado, la intención de las partes no cumple con la
expectativa de que lo comunicado permanecería en secreto.
Los documentos producidos por la investigación interna de
la Diócesis no son comunicaciones privilegiadas al amparo
Evidencia. Por ende, no erró el Tribunal de Primera
Instancia al declinar aplicar el privilegio.
No obstante, reconocemos que sí erró el Tribunal de
Primera Instancia al limitar el alcance del privilegio
religioso-invocado por un católico a lo comunicado
durante el sacramento de la confesión. A pesar de que el
privilegio se concibió originalmente para proteger la
comunicación habida dentro de esa práctica católica, el
texto moderno de la Regla 511, junto a las protecciones
constitucionales de libertad de culto y contra el
establecimiento de la religión, extiende el privilegio a
toda comunicación que cumpla con los tres requisitos que
hemos esbozado. Por lo tanto, bien podría un religioso o
creyente católico invocar el privilegio en situaciones
adicionales al sacramento de la confesión, siempre y
cuando concurran los tres requisitos esbozados.
Finalmente, debido a que los resultados de la
investigación no están cobijados por el privilegio
religioso-creyente, tampoco erró el Tribunal de Primera
Instancia al no celebrar un examen en cámara para
determinar qué documentos están cobijados por el
privilegio. Los demandantes meramente alegaron de forma CT-2014-004 26
general que toda la información requerida mediante los
subpoenas está cobijada por el privilegio. No intentaron
identificar específicamente qué documentos están
protegidos, ni por qué, por lo que el Tribunal de Primera
Instancia no se encontraba en posición de realizar dicho
examen.
C
Tras concluir correctamente que la Regla 511 de
Evidencia exige que la comunicación privilegiada sea
mantenida en secreto, una mayoría de este Tribunal
devuelve el caso ante el foro de instancia para que
celebre un examen en cámara donde evalúe si de hecho el
Vicario mantuvo su investigación en secreto. Este examen
resulta innecesario y dilatorio pues es evidente que en
este caso las comunicaciones no se mantuvieron en secreto
y las partes ni han intentado demostrarlo. La
confidencialidad que la Diócesis le prometió a las
víctimas implicaba que el Vicario comunicaría el
resultado de su investigación al Obispo y otros actores,
incluyendo el Vaticano, según les exige el procedimiento
establecido en la Conferencia Episcopal de
Puertorriqueña. Tal y como concluyó el Tribunal de
Primera Instancia y relata la Opinión de conformidad:
[La investigación] produjo varios expedientes que recogieron los documentos preparados durante la investigación. Junto al Vicario general, participaron de la investigación el Obispo, notarios, consultores y profesionales que aportaron pericia, por lo que solamente algunos de los que intervinieron eran sacerdotes o clérigos de la Iglesia Católica. Opinión de conformidad, en la pág. 4. CT-2014-004 27
Los demandantes no pormenorizaron qué documentos
están cobijados por el privilegio de forma tal que el
Tribunal se encuentre en posición de evaluar cuáles están
protegidos o no por el privilegio, o los derechos
constitucionales invocados. Más allá de que se desprende
que la condición de confidencialidad que prometió, la
Diócesis no cumple con el requisito de mantener en
secreto que exige la Regla 511 de Evidencia, los
demandantes tenían el peso de probar que la comunicación
fue mantenida en secreto. La propia Opinión de
conformidad reconoce que los demandantes no lograron
probar ello ante el foro de instancia:
Ahora bien, el expediente de este caso no nos permite concluir si las declaraciones en controversia se mantuvieron en secreto, según requiere la Regla 511 de Evidencia. Claramente, la Regla 511(a) de Evidencia requiere que el religioso no divulgue la comunicación a nadie. En este caso no se presentó prueba, más allá de lo ya señalado, de cómo la Iglesia Católica tramitó los expedientes en controversia. Así las cosas, no podemos resolver si los documentos producidos en esas investigaciones son comunicaciones privilegiadas al amparo del privilegio religioso-creyente de la Regla 511 de Evidencia. Opinión de conformidad, en la pág. 17.
Ante todo lo anterior y considerando que la Regla
518 de Evidencia exige que los privilegios se interpreten
restrictivamente, ¿qué exactamente deberá adjudicar el
Tribunal de Primera Instancia en cuanto la aplicación del
privilegio religioso-creyente? Al devolver el caso al
foro de instancia para que celebre un examen en cámara la
mayoría concede a los demandantes una segunda oportunidad CT-2014-004 28
para corregir los defectos de sus argumentos y
suplementar la insuficiencia de la prueba que desfilaron
ante el foro primario. ¿Por qué el trato preferencial?
¿Qué prueba nueva se podrá presentar? Este procedimiento
incierto, ¿no afectará los términos prescriptivos de los
potenciales delitos que se investigan?
Dado a que el reclamo de materia privilegiada al
amparo de la Regla 511 no aplica a los hechos de esta
controversia, pasemos entonces a evaluar el reclamo de
los peticionarios de que los subpoenas emitidos infringen
su derecho a la intimidad. Los peticionarios sostienen
que la autonomía sobre decisiones personales que protege
el derecho a la intimidad cobija, necesariamente, la
decisión de las víctimas sobre cómo encausar el agravio
que alegadamente sufrieron en manos de los sacerdotes
investigados por la Diócesis. De igual forma, señalan que
la investigación que realiza el Estado es una intromisión
indebida sobre aspectos de su vida sexual. Por su parte,
la Diócesis razona que posee una expectativa de intimidad
sobre los documentos que produjo su investigación
interna, por lo que están protegidos por la cláusula
constitucional contra los registros y allanamientos
irrazonables.
A
En nuestro ordenamiento, el derecho a la intimidad y
dignidad está protegido por las secciones 1, 8 y 10 del CT-2014-004 29
artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado.
E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 401 (1983).
Igual protección brinda la Constitución de Estados Unidos
en su Decimocuarta Enmienda. Const. EE.UU. XIV Enm. Este
derecho tiene como propósito proteger a la persona de
ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada.
Const. P.R. Art. II, Sec. 8. Igualmente, protege la
autonomía del individuo al tomar decisiones sobre asuntos
de máxima importancia, incluyendo sus pensamientos y el
control de la información sobre su persona que posee el
Estado como producto de investigaciones policiales o
judiciales. Véase Pueblo v. Torres Albertorio, 115 D.P.R.
128 (1984); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117
D.P.R. 35 (1986); Arce v. Martínez, 146 D.P.R. 215
(1998); véase además, José Julián Álvarez González,
Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones
Constitucionales con los Estados Unidos 695 (2010).
Asimismo, nuestra Constitución protege la intimidad de la
persona y sus pertenencias contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables por parte del
Estado. Const. P.R. Art. II, Sec. 10; Pueblo v. Loubriel,
Suazo, 158 D.P.R. 371, 378-379 (2003).
Empero, esta protección no opera automáticamente.
Quien la invoque tiene que demostrar que ―tiene un
derecho razonable a abrigar, donde sea, dentro de las
circunstancias del caso específico, la expectativa de que
su intimidad se respete‖. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. en la
pág. 402. Hemos considerado que existe una expectativa CT-2014-004 30
razonable de intimidad cuando concurren dos elementos:
―(1) el subjetivo, mediante el cual el reclamante, según
las circunstancias del caso, alberga una expectativa real
de que su intimidad se respete, y (2) el criterio
objetivo, es decir, si la sociedad considera razonable
tener tal expectativa‖. Lopez Tristani v. Maldonado, 168
D.P.R. 838, 852 (2006). En esta ocasión, el segundo
elemento es el decisivo. Weber Carrillo v. E.L.A., 2014
T.S.P.R. 46, 15, 190 D.P.R. ____ (2014).
Los demandantes, así como el interventor DJMG,
alegan que entregar los documentos requeridos tendría el
efecto de violar el derecho a la intimidad de las
víctimas, pues esto los re-victimizaría. Argumentan que,
en el caso de las víctimas mayores de edad, ―la decisión
de cómo encausar un agravio contra su persona, queda
referido [al] juicio discrecional de cada una de las
víctimas, sostenido en la autonomía del individuo y su
derecho a la intimidad y privacidad‖. Alegato de la Parte
Peticionaria en Petición de Certificación, pág. 31.
No podemos validar la contención de los
peticionarios. La autonomía personal protegida por el
derecho a la intimidad no incluye la decisión de procesar
o no a un individuo que haya cometido un delito en su
contra. Más aún cuando consideramos el interés apremiante
del Estado de combatir la criminalidad y procesar toda
conducta delictiva. Veamos. CT-2014-004 31
En nuestro ordenamiento jurídico el delito se
considera una ofensa de carácter público, pues su
consecuencia final recae sobre los derechos del cuerpo
político y la sociedad en general. Pueblo v. Castellón
Calderón, 151 D.P.R. 15, 25-26 (2000). Es por esto que el
Estado tiene un interés apremiante en procesar a los
delincuentes por los delitos que han cometido y ―[l]a
aplicación de las leyes penales no se deja a la potestad
de particulares‖. Id. pág. 25. Es responsabilidad
exclusiva del Estado determinar si acusa o encausa al
delincuente, independientemente de que la víctima del
delito perdone a su victimario o esté renuente a
participar, por las razones que fueran, en el proceso
penal. Id.
Asimismo hemos reiterado que ―[l]a facultad y
responsabilidad de investigar los hechos delictivos y la
decisión de a qué persona acusar y procesar criminalmente
y por qué delito, recae en la persona del Secretario de
Departamento de Justicia de Puerto Rico y de los fiscales
bajo su supervisión‖. Pueblo v. Dávila Delgado, 143
D.P.R. 157, 170 (1997). Aunque reconocemos el papel
importante que tienen las víctimas y los testigos en el
procesamiento de un caso criminal, éstos no se consideran
partes para fines del proceso criminal, por lo cual
carecen de los derechos que de ordinario tienen las
partes en un procedimiento judicial. Castellón Calderón,
151 D.P.R. en la pág. 25; Pueblo v. Acosta Pérez, 2014
T.S.P.R. 56, 190 D.P.R. ____ (2014). En síntesis: CT-2014-004 32
La víctima. . . . de un delito no tiene el poder de vetar la actuación o el curso de acción que el Fiscal entienda procedente seguir en el caso. Esto es así porque los delitos en general son ofensas cometidas contra la sociedad y no contra un individuo en particular. Aunque con la comisión de delitos se lesionan intereses particulares privados, también se afectan fundamentales postulados sociales y comunitarios. Castellón Calderón, 151 D.P.R. en la pág. 25.
A tenor con lo anterior y conforme al interés
apremiante del Estado de investigar y procesar toda
conducta delictiva, resulta evidente que la víctima no
tiene la potestad de decidir si se debe procesar
criminalmente al delincuente que le causó el agravio. La
autonomía personal que protege el derecho a la intimidad
no cobija esa decisión. Por ende, en este caso los
subpoenas son un ejercicio válido del poder de
investigación del Estado. Resolver lo contrario sería
proveerles a las víctimas de delitos el poder de vetar el
encausamiento criminal e inmiscuirse indebidamente en el
poder del Departamento de Justicia de investigar y
procesar a los criminales en nombre del cuerpo político.
Los peticionarios también alegan que no procede la
entrega de los documentos porque la divulgación de la
información al Estado afectaría el derecho a la intimidad
de las víctimas sobre aspectos de su vida sexual. No hay
duda que toda persona tiene un derecho a la intimidad
sobre su vida sexual e íntima. No obstante, entendemos
que en este caso las alegadas víctimas no pueden abrigar
una expectativa objetiva de intimidad sobre los hechos CT-2014-004 33
constitutivos del delito frente al poder investigativo
del Estado.
Nuestra Constitución le delega al Estado, y
particularmente al Departamento de Justicia, la
responsabilidad de velar por el cumplimiento de la ley e
investigar y procesar los delitos, en adición al deber de
proteger a los menores de edad de delitos de agresión
sexual. No cabe hablar de reconocer una expectativa de
intimidad sobre hechos relacionados a la comisión de un
crimen cuando a la misma vez la sociedad tiene una
expectativa de que el Estado investigue y procese a los
individuos por esos mismos hechos delictivos. La víctima
es un testigo del delito cometido en su contra, por lo
cual ante una investigación del Estado no puede levantar
protecciones adicionales a las que podría levantar
cualquier otro testigo. 34 L.P.R.A. sec. 1476.
No obstante, aunque no podemos avalar que los hechos
constitutivos de un delito estén protegidos por el
derecho a la intimidad de las víctimas, éstas no quedan
despojadas de la protección de otros derechos
constitucionales. Esta determinación tampoco incide sobre
la responsabilidad del Estado al manejar la información
personal que obtenga a raíz de su investigación. La
privacidad de las víctimas no queda desprotegida ante el
proceso investigativo o judicial que realizará el
Departamento de Justicia. A manera de ilustración, en
cuanto a la confidencialidad de la investigación
realizada por el Departamento de Justicia, la Ley del CT-2014-004 34
Departamento de Justicia, Ley Núm. 205 de 9 de agosto de
2004, 3 L.P.R.A. sec. 291-296(h) (Ley Núm. 205), dispone
lo siguiente:
La información obtenida como resultado de la investigación realizada es confidencial y debe mantenerse en un expediente investigativo, el cual no puede ser objeto de inspección, examen, ni divulgación mientras se conduce la investigación. La información así recopilada puede ser divulgada una vez concluida la investigación, conforme las normas que adopte el Secretario mediante reglamento, excepto en aquellos casos en que surjan las siguientes situaciones: (a)Una ley o reglamento declare la confidencialidad de la información. (b)Se revele información que pueda lesionar derechos fundamentales de terceros. (c)La comunicación esté protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos. (d)Se trate de la identidad de un confidente. (e)Sea información oficial conforme a las Reglas de Evidencia, Ap. VI del Título 32. (f)Se revelen técnicas o procedimientos de investigativos. 3 L.P.R.A. sec. 292j.
A su vez, es la política pública del Estado Libre
Asociado ―proveer protección y asistencia a las víctimas
y testigos en los procesos judiciales y en las
investigaciones‖, 25 L.P.R.A. sec. 973, razón por la cual
la Asamblea Legislativa adoptó la Carta de Derechos de
las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de
abril de 1988, 25 L.P.R.A. sec. 973 et seq. Contrario a
lo que argumentan los peticionarios, la Carta de Derechos
de las Víctimas y Testigos no garantiza de forma alguna
la confidencialidad de la investigación realizada por la
Diócesis, sino que protege la confidencialidad de la
información en posesión del Estado durante los procesos
investigativos y judiciales. De igual forma, el CT-2014-004 35
Secretario de Justicia tiene el deber de proteger a las
víctimas y testigos mientras ejerce sus poderes
delegados. 3 L.P.R.A. sec. 292o. En aras de cumplir con
esta política pública, el Departamento de Justicia
estableció el Reglamento para establecer las normas de
divulgación de información obtenida como resultado de
investigaciones realizadas por el Departamento de
Justicia, Reg. Núm. 7450 de 4 de enero de 2008 y el
Reglamento sobre divulgación de información de interés
público custodiada por el Departamento de Justicia de 17
de octubre de 2007. La existencia de estas leyes y
reglamentos demuestra que el Estado, de ser necesario,
cuenta con múltiples herramientas para proteger la
confidencialidad y evitar la divulgación innecesaria de
cualquier información que obtenga mediante los subpoenas.
Cómo el Estado maneje o divulgue esa información — y las
responsabilidades y obligaciones que de ello emanan — es
un asunto más allá de la controversia que hoy atendemos.
Relacionado también al derecho a la intimidad, los
peticionarios, como los representantes de más alta
jerarquía dentro de la Diócesis de Arecibo, alegan que
ésta ostenta un derecho a la intimidad sobre los
documentos requeridos por el Departamento de Justicia por
éstos estar relacionados a su dogma, fe y gobierno
interno, de manera tal que se activa la protección contra
registros y allanamientos irrazonables. Argumentan que
dicha protección requiere que el Estado justifique la CT-2014-004 36
emisión de los subpoenas demostrando la existencia de
causa probable, pues se trata de una investigación de
índole criminal. A pesar de que reconocemos que la
Diócesis tiene un derecho a la intimidad sobre los
documentos relacionados a su investigación interna, los
peticionarios se equivocan al alegar que el Estado tenía
que demostrar causa probable para emitir los subpoenas.
Veamos. El Departamento de Justicia es el departamento
ejecutivo responsable de cumplir una de las
responsabilidades esenciales de la Rama Ejecutiva: velar
por el cumplimiento de la ley. Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 205, 3 L.P.R.A. sec. 291-296(h). Esta
obligación le fue delegada en virtud de nuestra
Constitución y juega un papel fundamental dentro del
diseño de nuestra constitución republicana. A su vez,
estas responsabilidades recaen sobre el Secretario de
Justicia, nombrado por el Gobernador por disposición
constitucional para dirigir el Departamento de Justicia.
Const. P.R. Art. IV, secs. 5 y 6; 3 L.P.R.A. sec. 292.
Considerando la importancia de las funciones que
desempeña el Secretario de Justicia, la Asamblea
Legislativa le concedió amplias facultades investigativas
para cumplir con la política pública de detectar,
combatir y prevenir la delincuencia. Entre estas
facultades otorgadas al Secretario de Justicia se
encuentra el poder de extender citaciones y requerir la
presentación de evidencia documental y aquella que se
considere esencial para el conocimiento cabal de los CT-2014-004 37
asuntos que investiga. 3 L.P.R.A. sec. 292h. No obstante,
hemos expresado que el ―ejercicio [de ese poder] no queda
al margen de los postulados constitucionales que informan
nuestro ordenamiento‖. H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v.
Contralor, 133 D.P.R. 945, 969 (1993). En lo pertinente,
la sección 10 del artículo 2 de nuestra Constitución, al
igual que la Cuarta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos, protege a los individuos contra
citaciones irrazonables de agencias administrativas.
H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc., 133 D.P.R. en la pág. 969;
véase Oklahoma Press Pub. Co v. Walling, 327 U.S. 186
(1946). Por tanto, cuando se está ante un requerimiento
de documentos por una institución gubernamental, que
tiene la facultad de compeler a personas a suministrar
información, como lo es el Departamento de Justicia, se
debe examinar la razonabilidad del requerimiento a la luz
de tres factores: (1) que la investigación que lleve a
cabo la agencia esté dentro de la autoridad conferida por
ley; (2) que el requerimiento no sea demasiado
indefinido; (3) y que la información solicitada sea
razonablemente pertinente al asunto específico bajo
investigación. H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc., 133 D.P.R.
en las págs. 968-970. Si hay terceros que puedan abrigar
un derecho a la intimidad sobre los documentos
requeridos, este Tribunal ha establecido que la
institución tiene que notificar al agraviado, o en la
alternativa, exigir los documentos a través de una orden
judicial. Loubriel, Suazo, 158 D.P.R. en la pág. 380. CT-2014-004 38
D
Al emitir los subpoenas, el Departamento de Justicia
le requirió a la Diócesis que suministrara los nombres,
direcciones y demás información relacionada a los
querellantes, las alegadas víctimas de delitos sexuales y
los individuos alegadamente responsables de cometer los
abusos. De igual forma solicitaron información sobre cómo
la Diócesis atendió las querellas.11
Habiendo expuesto los factores que se deben examinar
para determinar si el requerimiento de documentos fue
razonable, entendemos que los requerimientos de
información que extendió el Departamento de Justicia
fueron válidos, pues lo expidió para cumplir con su deber
de investigar la comisión de alegados delitos sexuales
cometidos por sacerdotes de la Diócesis. No hay duda que
esta investigación está autorizada bajo nuestro
ordenamiento. En cuanto a los demás criterios a
considerar, entendemos que los subpoenas no fueron
indefinidos, vagos o imprecisos, y lo requerido era
razonablemente pertinente al asunto bajo investigación,
pues se circunscribió a las investigaciones realizadas
por la propia Diócesis sobre alegados delitos sexuales
cometidos por sacerdotes. Valga aclarar que el Estado no
tenía que notificar la emisión de los subpoenas a las
víctimas, ya que éstas no tienen un derecho a la 11 Como recogió el Tribunal de Primera Instancia en las determinaciones de hecho de su sentencia de 7 de abril de 2014, la Diócesis ha detallado cómo realizó la investigación interna según el Procedimiento de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña. Apéndice, pág. 28. CT-2014-004 39
intimidad sobre los hechos constitutivos de delito, como
concluimos previamente.
De igual forma, y aún más preocupante, la Diócesis
argumenta que algunas de las querellas que investigó
fueron actos consensuales que no están prohibidos por el
Código Penal, mientras que otras que sí podrían cumplir
con los elementos de algún delito, pero han prescrito.
Por ende, sostienen que el Estado no tiene un interés
válido en investigar la conducta de los sacerdotes
expulsados. Al plantear esos argumentos la Diócesis se
adscribe un poder que es de la prerrogativa exclusiva del
Estado, pues nadie salvo los actores responsables en cada
rama gubernamental tienen capacidad para concluir que una
conducta no cumple con los elementos delictivos o que el
delito ha prescrito. La Diócesis no puede ser juez y
parte a la vez.
Cuando la agencia que hace el requerimiento está
investigando la comisión de un delito, si bien no se
requiere un estándar de causa probable, sí se requiere el
cumplimiento estricto de los factores previamente
mencionados. Weber Carrillo, 2014 T.S.P.R. 46 en la pág.
33. Por lo anterior, los subpoenas solicitados a la
Diócesis de Arecibo por medio del Obispo Daniel Fernández
Torres y el Vicario General, Luis Colón Rivera, son
válidos y no infringen sobre el derecho a la intimidad de
los peticionarios según protegido por la sección 10 del
Artículo 2 de nuestra Constitución.
E CT-2014-004 40
Contrario a lo anterior, hoy una mayoría de este
Tribunal concluye que las víctimas mayores de edad tienen
una expectativa razonable de intimidad sobre la
información que comunicaron al Vicario en el curso de la
investigación de la Diócesis. Según razona la Opinión de
conformidad, la sociedad reconoce que las alegadas
víctimas mayores de edad poseen una expectativa objetiva
de intimidad sobre la investigación porque si se llega a
divulgar la información que comunicaron a la Diócesis
quedarían expuestos al escarnio público de forma tal que
recibirían un trato injusto e indigno por parte de la
sociedad. Expresan que ―[m]uchos podrían culpar a las
víctimas por los hechos y levantar sospechas sobre sus
vidas íntimas‖ e imaginan ―la humillación que volverá a
vivir [el joven interventor] si la Iglesia Católica
revela que fue una de las víctimas de abuso sexual. Luego
de haber superado el proceso, lo obligaríamos a revivir
cada uno de esos momentos dolorosos, con todo lo que ello
implica‖. Opinión de conformidad, en las págs. 41-42.
A pesar de que entendemos que las supuestas víctimas
no albergan una expectativa razonable de intimidad sobre
los hechos de los delitos que investiga el Estado,
coincidimos con la Opinión de conformidad en que las
víctimas tienen una expectativa de intimidad sobre cómo
el Estado manejará la información que requirió de la
Diócesis. Sin embargo, esa no es la controversia ante
nuestra consideración. No nos corresponde pasar juicio
sobre la posibilidad de que el Estado divulgue los CT-2014-004 41
detalles de un delito, sino sobre la validez de unos
subpoenas emitidos durante una investigación criminal que
el Estado tiene el deber de manejar responsablemente. Por
tanto, la Opinión de conformidad se equivoca al sustentar
su determinación en que las salvaguardas que proveen las
leyes y reglamentos que rigen el Departamento de Justicia
―resultan insuficientes‖ para protegerlos de esta
divulgación hipotética y especulativa.
Para concluir que existe una expectativa de
intimidad, la mayoría utiliza como fundamento que
anteriormente este Tribunal ha otorgado protección a
información económica y financiera en manos de terceros.
Sin embargo, existe una diferencia con respecto a la
naturaleza de la información solicitada en esos casos y
la controversia ante nosotros. En aquellas ocasiones
reconocimos una expectativa razonable de intimidad porque
la información solicitada por el Estado fue suministrada
a los terceros para un propósito particular, limitado, y
porque podría revelar detalles sobre la persona que
serían superfluos al propósito de la investigación. En
este caso estamos ante información de una naturaleza muy
diferente: hechos alegadamente constitutivos de delitos.
Si bien reconocemos una expectativa de intimidad
sobre los estados bancarios y las planillas radicadas,
esa expectativa no se extiende a los hechos delictivos en
sí, sean la firma de un cheque fraudulento o el hecho de
proveer información falsa en una planilla. A modo de
ejemplo, en RDT Const. Corp. v. Contralor, 141 D.P.R. CT-2014-004 42
424 (1996), el Tribunal determinó que existe una
expectativa de intimidad sobre la información que las
instituciones bancarias poseen de sus clientes debido a
que es necesario recurrir a las instituciones bancarias
para participar en la vida económica y éstas requieren
información que revela los patrones y estilos de vida de
sus clientes. Por ejemplo, mediante esa información se
puede determinar:
la ocupación de la persona investigada, los lugares que frecuenta, los bienes que adquiere, a qué partido o grupo político contribuye, los periódicos y las revistas que lee con frecuencia, la iglesia a la cual hace donativos, las asociaciones a las cuales pertenece, las tiendas y los establecimientos donde compra, los médicos que visita y otra información de naturaleza intima. RDT Const. Corp., 141 D.P.R. en las págs. 441-442.
Por fundamentos análogos a los expresados en RDT
Const. Corp — el tipo y gran variedad de la información
que contienen los documentos en función del propósito por
el cual se solicita — también hemos concluido que existe
una expectativa razonable de intimidad sobre las
planillas de contribución sobre ingresos y sobre el
registro de llamadas telefónicas. Rullán v. Fas Alzamora,
166 D.P.R. 742 (2006); Weber v. E.L.A., 2014 T.S.P.R. 46,
190 D.P.R. ___ (2014).
En este caso los peticionarios no han detallado cómo
la entrega de documentos específicos violaría su derecho
a la intimidad, si existe información no relacionada a la
conducta sexual alegadamente constitutiva de delito o qué
detalles adicionales a los hechos delictivos revelaría la
información solicitada. Los peticionarios no han hecho CT-2014-004 43
más que reclamar a grandes rasgos una expectativa de
intimidad sobre la totalidad de la investigación de la
Diócesis porque versa sobre su conducta sexual.
Nuevamente nos preguntamos, ¿por qué se les debe conceder
a los peticionarios un segundo turno para subsanar sus
argumentos y la evidencia que presentaron ante el
Tribunal de Primera Instancia?
Habiendo determinado erróneamente que existe una
expectativa de intimidad sobre la información en
controversia, la Opinión de conformidad utiliza dos
factores para concluir que en este caso el derecho a la
intimidad de las alegadas víctimas va por encima del
poder de investigación del Estado: la naturaleza sexual
de la información comunicada durante la investigación y
la promesa de confidencialidad que realizó la Diócesis.
En este caso, la información de naturaleza sexual
constituye conducta alegadamente delictiva sobre la cual,
como señalamos anteriormente, no existe una expectativa
objetiva de intimidad precisamente porque el Estado tiene
la obligación de encausar y penalizar esa conducta. Por
otro lado, apoyarse en la promesa de confidencialidad de
la Diócesis abre la puerta a que en un sinnúmero de
situaciones análogas se limite tajantemente el poder del
Estado para investigar la comisión de delitos y encausar
a los responsables en nombre del Pueblo. La conclusión de
la Opinión de conformidad se presta para ser abusada en
relaciones donde exista una desventaja de poder entre las
partes, y coarta el poder del Estado para investigar y CT-2014-004 44
procesar situaciones de violencia doméstica y otros tipos
de abuso sexual.
Siguiendo la confusión doctrinal que enmarca su
opinión, la mayoría ordena como remedio que sea la
Diócesis quien notifique el requerimiento de información
a las víctimas y querellantes de forma tal que puedan
oponerse a la entrega. De negarse, la Diócesis
sencillamente no podrá entregar la información
solicitada. La Opinión de conformidad justifica este
curso de acción novedoso tras entender que estamos ante
una situación inusitada en nuestro ordenamiento, pues en
otras ocasiones donde el Estado ha solicitado información
en manos de terceros el Estado conocía los nombres de los
afectados y tenía la obligación de notificarles los
requerimientos. Sin embargo, debido a que en este caso el
Estado no conoce el nombre de esos individuos, la mayoría
resuelve que será la Diócesis quien notificará el
requerimiento a las víctimas e informará su oposición al
Tribunal de Primera Instancia dentro de un término
razonable. Este mecanismo suscita graves dudas sobre su
adecuación y eficacia. ¿Quién supervisará el
cumplimiento? ¿Quién mismo tiene que cumplir?
Además, contrario a lo resuelto por una mayoría de
este Tribunal, de existir una expectativa razonable de
intimidad lo que procedería sería analizar el
requerimiento de información por parte del Estado a la
luz de los criterios previamente esbozados en la
jurisprudencia citada por la propia mayoría: (1) que la CT-2014-004 45
agencia tenga la autoridad para llevar a cabo la
investigación; (2) que el requerimiento no sea demasiado
indefinido; y (3) que lo solicitado sea razonablemente
pertinente al asunto bajo investigación. En RDT Const.
Corp. v. Contralor, 141 D.P.R. 424 (1996), Rullán v. Fas
Alzamora, 166 D.P.R. 742 (2006), y Weber v. E.L.A., 2014
T.S.P.R. 46, 190 D.P.R. ___ (2014), el Tribunal no
resolvió que como existía un derecho a la intimidad sobre
los documentos en controversia lo que procedía era
obtener el consentimiento de la persona, sino que ésta
debe tener la oportunidad de impugnar el requerimiento
para que el Tribunal determinara si el mismo era
razonable. El derecho a la intimidad no es absoluto y,
contrario a la conclusión de la mayoría, la víctima no
tiene que consentir a la entrega de los documentos e
información solicitada cuando el requerimiento cumple con
los criterios que hemos reafirmado en numerosas
ocasiones.
A su vez, la manera en que la Opinión de conformidad
caracteriza el impacto que tendrá el proceso criminal
sobre las alegadas víctimas socava la legitimidad de este
Tribunal frente al Pueblo. Cuando se comete un delito, la
víctima no es el único sujeto que sufre un agravio;
también sufre el Pueblo de Puerto Rico, pues la conducta
delictiva lacera los entendidos básicos de nuestra
sociedad. Es precisamente por eso que nuestra
Constitución delega en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico la responsabilidad colectiva de hacer velar por el CT-2014-004 46
cumplimiento de nuestros entendidos fundamentales al
encomendarle definir qué constituye conducta delictiva,
investigar su comisión e iniciar la acción penal. Ello es
responsabilidad exclusiva del Estado. Lamentablemente,
hoy la mayoría avala un intento por parte de unos pocos
de investirse de ese poder bajo el manto del derecho a la
intimidad y la libertad de culto.
Tras concluir que los subpoenas emitidos contra el
Obispo y el Vicario no transgreden el derecho a la
intimidad de las víctimas y la propia Diócesis, pasemos a
evaluar los reclamos de los peticionarios al amparo de la
protección constitucional de separación entre iglesia y
estado.
La sección 3 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que: ―[n]o
se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de
cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio de
culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia
y el estado‖. Const. P.R. Art. II, sec. 3. La primera
oración de la sección 3, al igual que la Primera Enmienda
de la Constitución de Estados Unidos, consagra la
libertad de culto (―cláusula de libertad de culto‖) y
prohíbe que el Estado establezca una religión oficial
(―cláusula de establecimiento‖). Mercado, Quilichini v.
U.C.P.R., 143 D.P.R. 610 (1997); Asoc. Academias y Col. CT-2014-004 47
Cristianos v. E.L.A., 135 D.P.R. 150 (1994); Agostini
Pascual v. Iglesia Católica, 109 D.P.R. 172 (1979). La
segunda oración refuerza la idea subyacente en la
protección a la libertad de culto y la prohibición contra
el establecimiento de una religión oficial: la separación
entre la Iglesia y el Estado. Agostini Pascual, 109
D.P.R. en la pág. 175; véase además Antonio Fernós Isern,
Original Intent in the Constitution of Puerto Rico 36
(2da ed. 2002).12
Por un lado, la cláusula de establecimiento ―es una
prohibición amplia en contra de la ayuda o el auspicio
estatal a religión alguna, a todas las religiones o a la
preferencia de una religión sobre otra‖. Mercado,
Quilichini, 143 D.P.R. en las págs. 635-636. Una
actuación estatal viola esta cláusula si: (1) no posee un
propósito secular, sino religioso; (2) su efecto
primordial es promover o inhibir una religión; o (3)
conlleva una intromisión (entanglement) excesiva del
estado con la religión.1314 Lemon v. Kurtzman, 403 U.S.
12 Según hemos señalado, al interpretar la sección 3 del Artículo 2, aunque podemos impartirle mayor protección a los ciudadanos que la que está dispuesta a reconocer el Tribunal Supremo de Estados Unidos, debemos ser particularmente cuidadosos en el reconocimiento de garantías adicionales para evitar malograr el equilibrio entre dos mandatos constitucionales inherentemente conflictivos: el deber de no establecer o promover una religión y el de o inhibir el libre ejercicio del culto religioso. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, 123 D.P.R. 765, 776 (1989). 13 Al respecto, en su opinión disidente en el caso Academia San Jorge v. J.R.T., el entonces Juez Presidente señor Trías Monge señaló que para que una legislación resista un ataque al amparo de la cláusula de establecimiento ésta ―debe tener un propósito secular, su efecto primario debe ser secular también y ella no debe promover una (continúa...) CT-2014-004 48
602, 612-613 (1971); véase además José Julián Álvarez
González, Derecho constitucional de Puerto Rico y
relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos
y materiales 1194 (2009).
Por otro lado, la cláusula de libertad de culto
garantiza la práctica, individual o colectiva, de las
creencias religiosas. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del
Pilar, 123 D.P.R. 765, 778 (1989). En repetidas ocasiones
hemos señalado que si bien la libertad de credo es
absoluta, la libertad de actuar conforme a las creencias
religiosas tiene sus limitaciones.15 Id. pág. 778;
Mercado, Quilichini, 143 D.P.R. en la pág. 636. Por
ejemplo, en Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102
D.P.R. 20, 22 (1974), sostuvimos que la ―libertad
religiosa no es untura de inmunidad que releve a los
profesantes de observar y respetar las leyes bajo las
cuales se ha organizado la sociedad, y recogen en sus
involucración excesiva con la religión‖. Academia San Jorge v. J.R.T., 110 D.P.R. 193, 229(1980) (Trías Monge, J., Op. Disidente). 14 Este estándar ha sido objeto de diversos debates entre los jueces y juezas del Tribunal Supremo de Estados Unidos, particularmente sobre el requisito de intromisión excesiva. Véase Stephen M. Feldman, Divided we fall: religion, politics, and the Lemon entanglements prong, 7 First Amend. L. Rev. 253 (2009); José Julián Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales 1193 (2009). No obstante, al día de hoy sigue siendo el estándar aplicado en la mayoría de los casos que versan sobre la cláusula de establecimiento. Erwin Chemerinsky, Constitutional Law: Principles and Policies 1202 (3 ed. 2006). 15 En términos similares se expresó el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Reynolds v. United States, 98 U.S. 145, 164 (1878), al señalar que: ―Congress was deprived of all legislative power over mere opinion, but was left to reach actions‖. CT-2014-004 49
preceptos los principios de paz, de la moral y de orden
público‖. Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102
D.P.R. 20, 22 (1974). De lo contrario, ―le estaría vedado
al Gobierno hacer respetar las leyes de protección
social‖. Mercado, Quilichini, 143 D.P.R. en la pág. 636.
De manera similar se ha expresado el Tribunal Supremo de
Estados Unidos al señalar que:
We have never held that an individual‘s religious beliefs excuse him from compliance with an otherwise valid law prohibiting conduct that the State is free to regulate. . . ‗The mere possession of religious convictions which contradicts the relevant concerns of a political society does not relieve the citizen from the discharge of political responsibilities‘. Employment Division v. Smith, 494 U.S. 872, 878-879 (1990) citando a Minersville School Dist. Bd. Of Ed. V. Gobitis, 310 U.S. 586, 594-595 (1940).
Principalmente, la cláusula de libertad de culto se
ha invocado: (1) cuando el gobierno prohíbe una conducta
que determinada religión exige; (2) cuando el gobierno
exige una conducta que determinada religión impide; o (3)
cuando una legislación vulnera o dificulta la posibilidad
de cumplir con exigencias religiosas. Chemerinsky, supra,
pág. 1247. En caso de que el Estado promueva algún fin
estatal legítimo pero en tal acción afecte adversamente
la práctica de una religión, la garantía constitucional
requiere que, en algunas situaciones, se hagan
concesiones para permitir el libre ejercicio de tales
creencias religiosas. Mercado, Quilichini, 143 D.P.R. en
la pág. 637; Asoc. Academias y Col. Cristianos, 135
D.P.R. en la pág. 161. CT-2014-004 50
No obstante, no todas las acciones del Estado que
inciden sobre la práctica de una religión requieren que
el Estado acomode las creencias religiosas. Díaz, 123
D.P.R. en la pág. 778. La cláusula de libertad de culto
exige un balance de intereses entre el interés del Estado
y el efecto de la acción estatal sobre la práctica
religiosa. En particular, para determinar si una
actuación del Estado que impone una carga sobre una
práctica religiosa es válida y se requiere un acomodo, es
necesario evaluar: (1) la acción estatal; (2) el interés
o propósito de la acción; y (3) el efecto que tiene sobre
determinada práctica religiosa. Lozada Tirado v. Testigos
Jehová, 177 D.P.R. 893, 914 (2010).
Así, al adoptar el estándar adjudicativo
desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Estados Unidos, hemos sostenido que si la acción
estatal es neutral y de aplicación general, aun cuando
tenga el efecto incidental de imponer una carga sobre una
práctica religiosa, no tiene que estar justificada por un
interés apremiante del Estado. Lozada Tirado, 177 D.P.R.
en la pág. 914 (2010) citando a Employment Division v.
Smith, 494 U.S. 872 (1990).16 En cambio, si la actuación
del Estado no cumple con los requisitos de neutralidad y
generalidad, el Estado debe demostrar que la acción o
medida responde a un interés estatal apremiante y que se 16 La determinación de adoptar el escrutinio establecido en Employment Division v. Smith, contrasta, por ejemplo, con la determinación del Tribunal Supremo de Massachusetts en Attorney Gen. v. Desilets, 418 Mass. 316 (1994), de negarse a utilizar ese escrutinio al analizar la cláusula de libertad de culto de la Constitución de Massachusetts. CT-2014-004 51
ajusta rigurosamente al interés apremiante que se
pretende adelantar, esto es, que no existe un medio menos
oneroso para adelantar ese interés. Lukumi Babalu Aye,
Inc. v. Hialeah, 508 U.S. 520, 531-532 (1993). De lo
contrario, el Estado deberá permitir un acomodo a la
práctica religiosa.
Adviértase que la parte que alega que se le ha
violado su libertad de culto es quien tiene el peso de la
prueba de demostrar cómo la acción estatal viola
sustancialmente el libre ejercicio de su religión. Asoc.
Academias y Col. Cristianos, 135 D.P.R. en la pág. 161.
De ordinario, una carga mínima impuesta por el Estado no
será suficiente para invocar exitosamente la garantía
sobre la libertad de culto. Id.
Los peticionarios presentan dos cuestionamientos al
amparo de las cláusulas religiosas: (1) que el Estado
exige una conducta que los dogmas y principios
sacramentales de la religión Católica impiden; y (2) que
el Estado se entremezcla excesivamente con un asunto
interno de la iglesia. La primera es una alegación al
amparo de la libertad de culto; la segunda, al amparo de
la cláusula de establecimiento. Procedemos a analizar
ambas por separado.
Los peticionarios sostienen que la entrega o
divulgación de información o documentación al
Departamento de Justicia implicaría un quebrantamiento
sustancial de las normas, dogmas y principios CT-2014-004 52
sacramentales de la Fe Católica. Señalan que para la
religión Católica, los principios y garantías de
intimidad, privacidad y dignidad humana son derechos de
los Fieles Católicos consustanciales al ejercicio de su
fe y proveer la información solicitada, obtenida bajo un
procedimiento privado y confidencial, les obligaría a
quebrantar sus dogmas religiosos. Por tal razón, en
virtud de la cláusula de libertad de culto, exigen que,
en el balance de intereses, se le conceda un acomodo de
tal suerte que no tengan que proveer la información
solicitada mediante los subpoenas.
Previo a considerar los méritos de este
planteamiento, precisa señalar que al evaluar una
reclamación al amparo de la libertad de culto los
tribunales estamos impedidos de adentrarnos en
determinaciones sobre qué constituye una práctica o
creencia religiosa plausible. Véase U.S. v. Ballard, 322
U.S. 78 (1944). Así, por ejemplo, el más alto foro de
Estados Unidos ha sostenido que:
‗[i]t is not within the judicial ken to question the centrality of particular beliefs or practices to a faith, or the validity of particular litigants' interpretations of those creeds.‘ Repeatedly and in many different contexts, we have warned that courts must not presume to determine the place of a particular belief in a religion or the plausibility of a religious claim. Smith, 494 U.S. en la pág. 887 citando a Hernandez v. Commissioner, 490 U.S. 680, 699 (1989).
Por tal razón, consideramos que en efecto la
solicitud de la información y documentos solicitados
incide de alguna manera con la práctica religiosa alegada CT-2014-004 53
por los peticionarios, a saber: las comunicaciones
privadas o confidenciales en el curso de una
investigación eclesiástica. No obstante, según
advertimos, el mero hecho de que una acción estatal
incida sobre una organización o práctica religiosa no
implica que tal actuación sea inválida a la luz de la
cláusula de libertad de culto. Mercado, Quilichini v.
U.C.P.R., 143 D.P.R. 610, 640 (1997).
En este caso, el requerimiento de los subpoenas
responde a una actuación neutral y general del Estado
supeditada al propósito secular de velar por el
cumplimiento de las leyes. En específico, el Estado
diligenció los subpoenas impugnados como parte de una
investigación criminal sobre la posible comisión de los
delitos de agresión y abuso sexual contra menores. Es
decir, hay dos intereses principales tutelados por el
Estado: la seguridad de la ciudadanía y el bienestar de
los menores. Por tal razón, aunque supusiéramos que la
acción del Estado incide sobre la práctica religiosa
alegada, ese efecto es incidental al ejercicio de una
acción válida y puramente secular del Estado.17
17 En su alegato ante este Tribunal, los peticionarios plantean, por primera vez, que debido a que el reclamo de libertad de culto está acompañado de una alegación de que se ha violado también otra disposición constitucional –el derecho a la intimidad – procede que para adjudicar esta controversia se utilice el escrutinio estricto propio de las reclamaciones híbridas, según elaborado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Employment Division v. Smith, supra. El alegado escrutinio estricto propio de reclamaciones híbridas que señalan los peticionarios, en efecto surge a raíz de las expresiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de Smith. Allí, el más alto foro de Estados Unidos, al establecer la norma (continúa...) CT-2014-004 54
Por su parte, los peticionarios sostienen que
permitir la entrega de la información y documentación
solicitada constituiría una intromisión excesiva con un
procedimiento interno de la iglesia. Además, surtiría un
efecto disuasivo (chilling effect) sobre las víctimas y
testigos para que denuncien el tipo de conducta objeto de
este pleito, interfiriendo así con los procedimientos
eclesiásticos de la Iglesia. Por tanto, implícitamente
general de que en caso de que una legislación sea neutral y de aplicación general, el Estado no tiene que establecer un interés apremiante, señaló que:
[t]he only decisions in which we have held that the First Amendment bars application of a neutral, generally applicable law to religiously motivated action have involved not the Free Exercise Clause alone, but the Free Exercise Clause in conjunction with other constitutional protections, such as freedom of speech and of the press . . . or the right[s] of parents. Smith, 494 U.S. en la pág. 881.
Más adelante el Tribunal se negó a aplicar el escrutinio estricto al caso de Smith porque no presentaba la ―situación híbrida‖ antes reseñada. Id. pág. 882 (traducción nuestra). Por razón de la ambigüedad de las expresiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos, esas expresiones han generado diversas interpretaciones en distintos foros judiciales sobre la aplicación de esa aparente excepción. Véase Jonathan B. Hensley, Approaches to the hybrid-rights doctrine in free exercise cases, 68 Tenn. L. Rev. 119 (2000); Steven H. Aden & Lee J. Strang, When a ―rule‖ doesn‘t rule: the failure of the Oregon Employment Division v. Smith ―Hybrid Rights Exception‖, 108 Penn St. L. Rev. 573 (2004). Algunos foros incluso se han negado a aplicar esa excepción por entender que es obiter dictum. Véase Leebaert v. Harrington, 332 F.3d 134, 143 (2d Cir. 2003); Kissinger v. Bd. of Trs. of the Ohio State Univ., 5 F.3d 177 (6th Cir. 1993). No obstante a lo anterior, entendemos que este caso es innecesario que nos pronunciemos sobre la aplicación de las reclamaciones híbridas dado a que, según analizamos, la reclamación al amparo del derecho a la intimidad carece de méritos. Además, este es un planteamiento que se trae ante este Tribunal por primera vez, por lo cual es impropio dilucidarlo. CT-2014-004 55
plantean que el Estado viola la cláusula de
establecimiento. Entendemos que no.
Las cláusulas de establecimiento y de separación de
iglesia y estado no implican que al Estado le esté vedado
interferir absolutamente con asuntos de la iglesia. Lo
determinante es si la actuación del Estado responde
primordialmente a un interés secular. El propósito de la
acción impugnada en esta controversia es el requerimiento
de información y documentación para investigar la
comisión de delitos. Tal acción es enteramente secular y
no busca promover o inhibir la práctica de la religión
católica. Tampoco representa una intromisión indebida con
asuntos internos de la iglesia. Mediante la expedición de
los subpoenas, el Estado no interfiere o intenta
interferir con la potestad investigativa de la Iglesia,
como tampoco con las determinaciones o medidas
disciplinarias tomadas internamente en contra de los
sacerdotes. Por tanto, el efecto que tiene la acción
estatal sobre las investigaciones eclesiásticas, si
alguno, es meramente incidental al ejercicio válido del
Estado en el cumplimiento de su deber. A tenor con lo
anterior, coincidimos con el Tribunal de Primera
Instancia en que los subpoenas impugnados no violan las
cláusulas religiosas.
C Hoy una mayoría de este Tribunal se convierte en un
tribunal de derecho canónico y pasa juicio sobre la
validez de una práctica fundamentada en una creencia CT-2014-004 56
religiosa. Esto es, la Opinión de conformidad pasa juicio
sobre las normas internas de la Iglesia Católica sobre la
entrega de documentación en casos que pudieran constituir
maltrato o abuso sexual de menores y concluye que – a
base de la interpretación que realiza la mayoría sobre el
derecho canónico de la Iglesia Católica – los
peticionarios estaban obligados a entregar toda
información sobre una víctima si al momento de la
denuncia la víctima era menor de edad.18 Por tanto,
concluyen que conforme a su interpretación sobre las
reglas internas de la Iglesia y el derecho canónico, no
existe conflicto entre la práctica religiosa alegada y la
información solicitada por el Estado sobre víctimas
menores de edad al momento de la denuncia, por lo que
esta información debe ser entregada. Respecto a la
información solicitada sobre víctimas que eran mayores de
edad al momento de la denuncia, la Opinión de conformidad
interpreta que las reglas internas de la Iglesia Católica
no exigen que la parte demandante las entregue. Por
consiguiente, sobre esa información la parte demandante
está cobijada por la protección constitucional sobre la
libertad de culto.
Esta determinación es jurídicamente incorrecta.
Primero, la Opinión de conformidad sostiene que debido a
que no existe conflicto entre la libertad de culto y la
18 Adviértase que esto implica un trato desigual para las víctimas en función de la edad que tenían al momento de presentarse la denuncia ante la Diócesis, independientemente de si era menor de edad al momento de los hechos que denuncia. CT-2014-004 57
menores de edad al momento de la denuncia, esa
información debe ser entregada. Acto seguido, sostiene
que sobre las víctimas que al momento de presentarse las
denuncias eran mayores de edad sí existe un conflicto
entre la libertad de culto y la información requerida por
el Estado. Sobre estas víctimas concluye que les cobija
la libertad de culto y el Estado debe probar que no
existían medios menos onerosos para obtener la
información solicitada.
No obstante a lo anterior, al analizar el derecho a
la intimidad la Opinión de conformidad concluye que las
víctimas que eran mayores de edad al momento de la
denuncia están cobijadas por el derecho a la intimidad,
por lo que éstas deben otorgar su consentimiento a la
entrega de la información solicitada por el Estado. Nada
menciona sobre el derecho a la intimidad de las víctimas
menores de edad al momento a la denuncia, manteniendo su
determinación de que como no hay conflicto entre la
libertad de culto y la información requerida por el
Estado sobre éstas, la información debe ser entregada.
¿Acaso la mayoría considera que a las víctimas
menores de edad al momento de la denuncia no les cobija
el derecho a la intimidad, tal cual le cobija a las que
eran mayores de edad al momento de la denuncia? O, por el
contrario, ¿que los dogmas y creencias religiosas de una
institución tienen primacía sobre el derecho a la
intimidad de las víctimas que eran menores de edad al CT-2014-004 58
momento de la denuncia y por ello debe entregarse la
información solicitada al no haber conflicto entre el
Estado y la Iglesia?
Segundo, al entrar a interpretar veracidad o
corrección de los dogmas y creencias religiosas en los
que se fundamentan los peticionarios, la Opinión de
conformidad se distancia de las normas básicas de
limitación judicial al atender cuestiones sobre creencias
y prácticas religiosas. Sobre este asunto, en United
States v. Ballard, 322 U.S. 78, 86 (1944), el Tribunal
Supremo de Estados Unidos estableció que los individuos
―may not be put to the proof of their religious doctrines
or beliefs.‖ Repetimos lo señalado por el más alto foro
estadounidense: ―[it] is not within the judicial ken to
question the centrality of particular beliefs or
practices to a faith, or the validity of particular
litigants' interpretations of those creeds.‖ Smith, 494
U.S. en la pág. 887 citando a Hernandez v. Commissioner,
490 U.S. 680, 699 (1989). A su vez, ese mismo foro ha
puntualizado que:
The determination of what is a ―religious‖ belief or practice is more often than not a difficult and delicate task. . . However, the resolution of that question is not to turn upon a judicial perception of the particular belief or practice in question; religious beliefs need not be acceptable, logical, consistent, or comprehensible to others in order to merit First Amendment protection. Thomas v. Review Bd. of Indiana Employment Sec. Division, 450 U.S. 707, (1981).
Por ende, no le corresponde a este Tribunal pasar
juicio, cual si fuera un tribunal de derecho canónico, CT-2014-004 59
sobre si la creencia o práctica religiosa en que los
peticionarios fundamentan su reclamo de libertad de culto
se encuentra validada por las reglas internas de la
Iglesia Católica; mucho menos, como señalamos, utilizar
las creencias religiosas de una religión como fundamento
jurídico para adjudicar parte de esta controversia. Dicho
sea de paso, tal intervención por parte de este Tribunal
constituye una intromisión indebida del Estado con una
religión en violación a las cláusulas religiosas, pues
pasa juicio sobre la veracidad de la creencia religiosa
de los peticionarios.
Por su parte, habiendo resuelto que la información
solicitada por el Estado sobre víctimas menores de edad
al momento de la denuncia debe ser entregada, la Opinión
de conformidad pasa a analizar la información solicitada
sobre víctimas mayores de edad al momento de la denuncia.
Sobre éstas concluye que la actuación estatal sí le
impuso una carga sustancial sobre el ejercicio de su
religión pues, como mencionamos, según la interpretación
del derecho canónico que hace la mayoría, sobre esta
información las reglas internas de la Iglesia Católica no
compelían a los peticionarios a entregar la información a
las autoridades. Al evaluar la carga impuesta por el
Estado y determinar el escrutinio aplicable a estos
hechos, la Opinión de conformidad escuetamente sostiene
que la emisión de un subpoena cumple con el requisito de
neutralidad más no con el requisito de aplicabilidad CT-2014-004 60
general y, por ende, procede aplicar el escrutinio
estricto a esta controversia.
Según la Opinión de conformidad, debido a que los
subpoenas emitidos por el Estado pretenden requerir
información producto de un procedimiento interno de la
Iglesia, la actuación estatal no satisface el criterio de
aplicación general. Es decir, como en este caso los
subpoenas se dirigen exclusivamente a la Iglesia y a
requerir información a su haber, no son de aplicación
general. Este raciocinio no guarda relación jurídica
alguna con el análisis del criterio de aplicación general
desarrollado por la jurisprudencia y nos conduce a un
absurdo jurídico. Veamos.
El criterio de aplicabilidad general pretende evitar
que una ley, a través de su diseño, construcción o
aplicación, discrimine contra el ejercicio de una
práctica o creencia religiosa. Lukumi Babalu Aye, Inc.,
508 U.S. en la pág. 557 (Scalia, J., Opinión
Concurrente). En palabras del profesor Richard F. Duncan:
[T]he ‗precise evil‘ prohibited by the general applicability requirement is the inequality that results when underinclusive legal prohibitions are enforced against religious conduct. When society is unwilling to impose the same legal restrictions on favored secular activities that it imposes on religious practices of the same kind, that ―evil‖ is present and renders the constitutionality of the legal scheme doubtful. Richard F. Duncan, Free exercise is dead, long live free exercise: Smith, Lukumi and the general applicability requirement, 3 U. Pa. J. Const. L. 850, 867 (2001).
Como bien reconoció el Tribunal Supremo de Estados
Unidos en Lukumi Babalu Aye, Inc., supra: CT-2014-004 61
All laws are selective to some extent, but categories of selection are of paramount concern when a law has the incidental effect of burdening religious practice. The Free Exercise Clause ‗protect[s] religious observers against unequal treatment,‘ and inequality results when a legislature decides that the governmental interests it seeks to advance are worthy of being pursued only against conduct with a religious motivation. Lukumi Babalu Aye, Inc., 508 U.S. en las págs. 542-543 citando a Hobbie v. Unemployment Appeals Comm'n of Fla., 480 U.S. 136, 148 (1987) (citas omitidas)(énfasis nuestro).
Por tanto, al evaluar un cuestionamiento al amparo
de la libertad de culto sobre el criterio de
aplicabilidad general, la encomienda de un tribunal no es
auscultar si en determinada ocasión una ley se aplicó
contra una actividad religiosa, sino evaluar si el
diseño, construcción o aplicación de la ley incide
únicamente sobre una práctica religiosa en virtud
exclusiva de su naturaleza religiosa. Si la carga
impuesta por el Estado únicamente es a la actividad por
su naturaleza religiosa, la actuación estatal no cumplirá
con el criterio de aplicabilidad general y procederá
aplicar el escrutinio estricto. Véase Carol M. Kaplan,
The Devil Is in the Details: Neutral, Generally
Applicable Laws and Exceptions from Smith, 75 N.Y.U. L.
Rev. 1045, 1075-1083 (2000). En cambio, si la carga
impuesta aplica tanto a prácticas o actividades seculares
como a prácticas o actividades religiosas, procederá
aplicar el escrutinio racional.
En la controversia ante nuestra consideración, el
Secretario de Justicia está facultado por una ley de
aplicación general para requerirle a un ciudadano o una CT-2014-004 62
entidad la presentación de evidencia que considere
esencial para el curso de una investigación del
Departamento de Justicia. En relación a los hechos de
este caso, el Secretario está facultado para emitir
subpoenas requiriendo información en el curso de una
investigación sobre la posible comisión de delitos. Los
subpoenas, por su naturaleza, son dirigidos de manera
individualizada. No obstante, el requerimiento de
información mediante un subpoena no pretende incidir
sobre la práctica de una religión de manera distinta a
la que incidiría sobre la práctica de una actividad
secular. Esto es, la carga impuesta de un subpoena a que
una entidad religiosa entregue ciertos documentos en el
curso de una investigación criminal es la misma carga que
se le impondría a una entidad secular en similares
circunstancias.
En su consecuencia, si bien en este caso en
particular los subpoenas fueron dirigidos a la Iglesia
para requerirle información producto de una investigación
de esta institución, con tal requerimiento el Estado no
está imponiéndole una carga a la Iglesia que no le
impondría a una entidad secular. De hecho, en nuestro
ordenamiento los subpoenas son utilizados frecuentemente
por las distintas agencias de gobierno para requerirle
información a entidades seculares sobre sus asuntos
internos. Consecuentemente, si mediante los subpoenas se
incidió de alguna manera con la práctica religiosa de la
Iglesia, tal efecto es meramente incidental a la CT-2014-004 63
aplicación general de una ley y no procede aplicar el
escrutinio estricto a la actuación estatal.
La Opinión de conformidad fundamenta su raciocinio
principalmente en lo resuelto en Mercado, Quilichini,
supra. Allí sostuvimos que una parte no puede acudir ante
los tribunales para solicitar que se invalide una
determinación de una entidad religiosa motivada por los
dogmas y creencias religiosas de la entidad. Mercado,
Quilichini, 143 D.P.R. en la pág. 649. Dentro de ese
contexto, sostuvimos que la intervención del Tribunal
(Estado) en esa disyuntiva requería pasar juicio sobre un
asunto interno de la entidad religiosa que sólo afectaría
a esta última. Por tal razón, al analizar si un tribunal
debía intervenir para pasar juicio sobre la determinación
interna de la entidad religiosa motivada por sus dogmas y
creencias religiosas, evaluamos nuestra intervención a la
luz del escrutinio estricto por entender que nuestra
intervención incidiría únicamente sobre la determinación
fundamentada en creencias religiosas de la entidad objeto
del pleito.
Este caso no se trata de la facultad de un tribunal
para intervenir en esta controversia; mucho menos de que
mediante nuestra intervención tengamos que pasar juicio
sobre la corrección en Derecho de una determinación
interna de una entidad religiosa fundamentada en sus
dogmas y creencias religiosas.19 El Estado tampoco
19 Curiosamente, como señalamos, eso es precisamente lo que hizo la mayoría en este caso al pretender adjudicar parte de esta controversia fundamentándose en su (continúa...) CT-2014-004 64
pretende pasar juicio sobre las determinaciones internas
de la Iglesia o imponer su criterio sobre ellas. Los
hechos en Mercado, Quilichini, supra, evidentemente,
distan significativamente de los hechos del caso ante
nuestra consideración y del alcance que hoy,
acomodaticiamente, quiere impartirle la mayoría a la
frase ―asuntos internos‖.
Por todo lo anterior, evidentemente los subpoenas
emitidos son una ley neutral de aplicación general, por
lo que ahí debe terminar el análisis de este Tribunal. No
obstante, aun si entendiéramos que procede el escrutinio
estricto tal y como propone la Opinión de conformidad, en
este caso el Estado tiene un interés apremiante en
conseguir la información plasmada en los expedientes de
la investigación de la Diócesis y el mecanismo de
subpoena es el método menos oneroso para conseguirla.
Como han resuelto otras jurisdicciones, la información
producida por la investigación de la Diócesis es de tal
naturaleza que sólo puede obtenerse, necesariamente,
mediante el estudio de los expedientes de la Diócesis
sobre su investigación interna.20
interpretación y juicio sobre los dogmas y creencias religiosas de la Iglesia Católica. Esto en clara contradicción con el testimonio presentado por el perito en derecho canónico traído al pleito por los peticionarios. 20 Por ejemplo, en Society of Jesus of New England v. Com., 441 Mass. 662 (2004), la Corte Suprema Judicial de Massachusetts expresó lo siguiente: Talbot and the Jesuits argue that the Commonwealth may rely on ‗good police work‘ to secure convictions in criminal cases, and that production of documents from religious organizations is not necessary to pursuit of (continúa...) CT-2014-004 65
La distinción que la Opinión de conformidad intenta
realizar sobre la jurisprudencia de otras jurisdicciones
que ha resuelto que los subpoenas no infringen sobre la
libertad de culto es errada. El que en algunos casos
análogos no exista un procedimiento establecido por las
autoridades eclesiásticas es inmaterial para adjudicar
reclamos bajo el derecho a la libertad de culto. Peor
aún, en los casos que la Opinión de conformidad intenta
distinguir sí existían tales procedimientos internos y
también se solicitó información sobre las víctimas.21
the Commonwealth‘s law enforcement goals. Again, however, we turn to the specifics of this case, not to general pronouncements about how law enforcement may be furthered by ‗good police work‘. If, as the Commonwealth suspects, the withheld documents contain damaging admissions by Talbot, the utility of such evidence cannot be matched by ‘good police work’... And, again assuming that damaging admissions are contained in the withheld materials, they are not useful solely for purposes of persuading a jury to convict — they can have a strong impact on plea negotiations, with the potential that two young victims of sexual abuse might be spared the ordeal of testifying in trial. We are satisfied that the Commonwealth has a compelling interest in obtaining these documents, that there are no other avenues by which the Commonwealth could obtain the equivalent of these documents, and that those interests outweigh the claimed interest of keeping these communications confidential. Id. págs. 672-73 (Citas omitidas)(Énfasis suplido). Igualmente, en People v. Campobello el Estado indicó que interesaba tales expedientes precisamente podían contener admisiones por parte de los sacerdotes investigados que revelaran conducta impropia con un menor de edad, información que no podría conseguir de otra forma. People v. Campobello, 348 Ill. App. 3d 619, 624 (2004). 21 Por ejemplo, en People v. Campobello, 348 Ill. App. 3d 619 (2004), los informes producidos por la investigación interna de la Diócesis de Rockford sí contenían (continúa...) CT-2014-004 66
Resolver lo contrario, como hace la Opinión de
conformidad, implica que para que opere el derecho a la
información sobre las víctimas, pues la investigación solicitó información sobre la conducta impropia de los sacerdotes investigados. Contrario a lo que se alega en la Opinión de conformidad, en Campobello la Diócesis de Rockford sí tenía un procedimiento establecido para atender querellas de conducta sexual impropia de sacerdotes, titulado Sexual Misconduct with Minors: Norms for Educatuon, Prevention, Assistance to Victims and Procedures for Determination of Fitness for Ministry/Employment. Id. pág. 623. En Campobello el Tribunal también reconoció que en el 2002 la Conferencia de Obispos de los Estados Unidos adoptó el Charter for the Protection of Children and Young People (Carta). Este documento ordena que ―each diocese have a review board that functions as a confidential consultative body to the diocesan bishop to advise and assist him with respect to allegations of sexual abuse by clergy‖, con el cual cumplió el comité de la Diócesis que realizó su investigación interna. Id. Luego de señalar que los peticionarios no citaron autoridad alguna que indicara que una organización religiosa puede resistir un subpoena exclusivamente en virtud de sus creencias religiosas, el Tribunal expresó que: [b]oth the substantive and procedural laws under which the State is prosecuting defendant and seeking discovery are unquestionable neutral and generally applicable. Therefore, we see no constitutional requirement that the State show the impossibility of obtaining the information it seeks from sources other than the Diocese. Id. pág. 664. Dos de los casos que la Opinión de conformidad distingue porque no existían procedimiento interno, Archbishop of Los Angeles v. Superior Court, 131 Cal App. 4th 417 (2005), y Society of Jesus of New England v. Commonwealth, 808 N.E. 2d 272 (Mass. 2004), ocurrieron luego de que la Conferencia de Obispos de Estados Unidos adoptara la Carta en el 2002. Por otro lado, aunque Hutchinsos v. Luddy y Commonwealth v. Stewart, se resolvieron antes de la adopción de la Carta, en ambos casos los peticionarios y el Tribunal entendieron que en virtud del Canon 489 de la Iglesia Católica debían mantener un expediente secreto, separado del expediente ordinario de los sacerdotes investigados, y la Diócesis estaba absolutamente prohibida de revelar su contenido. No obstante, en ambos casos los tribunales validaron los subpoenas y ordenaron la entrega de los documentos. Commonwealth v. Stewart, 690 A.2d. 195, 201-02 (Pa. 1997); Hutchinsos v. Luddy, 414 Pa. Super. 138, 144-45 (1992). CT-2014-004 67
libertad de culto se requiere cierta organización
jerárquica que establezca procedimientos que formalicen
las creencias de la religión. Tal determinación en sí,
nuevamente, viola la cláusula de establecimiento, pues
impone unos requisitos discriminatorios que no toda
religión podrá cumplir. Bajo el criterio que hoy esboza
la Opinión de conformidad, ¿qué ocurrirá cuando una
religión que no comparte la misma organización formal de
la Iglesia Católica levante los mismos reclamos?
Finalmente, la Opinión de conformidad evalúa de
manera independiente el requerimiento del Estado en el
que solicita información sobre cómo la Iglesia o las
personas que intervinieron en la investigación interna de
la Iglesia atendieron y resolvieron los asuntos
investigados. Sobre ese requerimiento concluye que es
excesivamente amplio, interfiere con los asuntos internos
de la Iglesia y viola la libertad religiosa. Aunque no
queda del todo claro cuál es el análisis constitucional
que la mayoría aplica a este asunto, tal parece que la
Opinión de conformidad señala que con este requerimiento
el Estado viola la cláusula de establecimiento pues
representa una intromisión excesiva del estado con la
religión.
La Opinión de conformidad sostiene que mediante ese
requerimiento el Estado pretende pasar un juicio
valorativo sobre los procesos investigativos internos.
Sin embargo, no hay un ápice de prueba que señale que tal
información se solicita para que el Estado pase un juicio CT-2014-004 68
sobre las decisiones internas de la Iglesia. Tampoco lo
hay para sostener que el Estado solicita tal información
para intervenir o cambiar el curso de acción tomado por
la Iglesia conforme a sus dogmas. En todo caso, una
simple lectura del requerimiento del Estado revela que
con la información requerida el Estado pretende obtener
información para investigar la posible comisión de
delitos por parte de los sacerdotes investigados, al
igual que en el manejo de los asuntos investigados.
Determinar qué delitos debe investigar el Estado es una
tarea que le corresponde exclusivamente a éste.
Curiosamente, a pesar de señalar que con este
requerimiento el Estado intenta pasar un juicio
valorativo sobre las decisiones de la Iglesia o
intervenir en las mismas, la Opinión de conformidad
analiza con cierto detalle el delito de encubrimiento. En
otras palabras, implícitamente reconocen que con la
información requerida el Estado posiblemente intenta
investigar la comisión del delito de encubrimiento. Lo
que es peor, la Opinión de conformidad adelanta su
criterio en protección de la Iglesia y los que
participaron en la investigación al sostener de antemano
que en este caso no estamos ante la posible comisión del
delito de encubrimiento por lo que no procedía que el
Estado solicitara esta información. Todo esto sin que
parte alguna levante o discuta tal argumento.
No le corresponde a este Foro, en esta etapa de los
procedimientos, determinar qué delitos se cometieron o a CT-2014-004 69
quiénes procede absolver de la comisión de los mismos. En
esta etapa, y conforme a los asuntos planteados ante
nuestra consideración, nos corresponde evaluar si el
interés del Estado en requerir la información solicitada
es intervenir con las determinaciones de la Iglesia. La
respuesta es que no.
En fin, según hemos discutido, ausente
planteamientos en derecho válidos, nos sostenemos en que
procedía la entrega de la información solicitada por el
Estado mediante los subpoenas. ―Tristes tiempos estos en
los que hay que luchar por lo que es evidente‖.22 A tenor
con lo anterior y con mucho pesar sobre la determinación
que hoy emite una mayoría, disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
22 Friedrich Dürrenmat EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico - Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres, y su Vicario General Luis Colón Rivera
v. CT-2014-004 Certificación
Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014.
De forma prematura, a ciegas y en el vacío, una
Mayoría de este Tribunal establece mecanismos
predirigidos que tendrán el efecto de liberar al Obispo
de la Iglesia Católica de Arecibo de entregar una buena
parte de la información requerida por el Departamento de
Justicia, al peligrosamente conceder un poder de veto a
determinados adultos, sin que ningún tribunal haya
revisado previamente todos los documentos pertinentes.
Por entender que los fundamentos y el procedimiento
contenido en este disenso permitirían lograr, en esta
etapa procesal, un justo balance entre los derechos CT-2014-004 2
constitucionales de los individuos y el interés
apremiante del Estado en procesar a los depredadores
sexuales, DISIENTO.
Indiscutiblemente, esta Curia viene llamada a
resolver una controversia en la que se entretejen y
enfrentan intereses que revisten gran preeminencia en
nuestra sociedad. De un extremo de la balanza se halla
el Estado en un intento por soslayar un reclamo de
inconstitucionalidad, amparándose en que sus acciones
persiguen un interés apremiante y que su quehacer cumple
cabalmente con su misión de procesar los casos de
naturaleza penal. Mientras, del otro lado de la balanza
se encuentran funcionarios del clero y un ciudadano
interventor, quienes cuestionan las acciones del Estado
e invocan garantías constitucionales para detenerlas,
tales como: la libertad de culto, la separación Iglesia
y Estado y el derecho a la intimidad.
Hay quienes plantean que las garantías de estirpe
constitucional y la seguridad pública son intereses
mutuamente excluyentes y que se encuentran en un estado
de tensión permanente. Precisamente, en el caso ante nos
pudimos haber resuelto esa aparente tensión entre los
postulados sociales y comunitarios en que se fundamenta
la seguridad pública y las protecciones constitucionales
que amparan a los ciudadanos. Para cumplir con esa
aspiración, no debemos permitir que en esa lucha por
tirar de la soga, el Estado derribe protecciones de
rango constitucional sacrificándolas en el altar de la CT-2014-004 3
seguridad pública. A su vez, tampoco podemos dar paso a
que el interés del Estado, para investigar a los
trasgresores de nuestro precepto penal, sea sacrificado
en el altar de la religión.23
Ante esa realidad, el rol del Poder Judicial debe
consistir en procurar que, de ser posible, queden en pie
tanto el interés del Estado en procesar a los
infractores de las leyes penales, así como los derechos
constitucionales que cobijan a los ciudadanos. En el
descargo de esa responsabilidad, no podemos actuar a
ciegas, prematuramente ni dirigir por control remoto al
foro de instancia para buscar que la soga se arrime a
una parte específica. Por entender que ese es el curso
de acción en Derecho que impediría que, de forma
improcedente, alguna de las partes tire de la soga para
su lado, disiento.
Precisada la controversia en esos contornos,
pasamos a trazar el contexto fáctico y procesal que dio
margen a ésta.
La controversia de epígrafe tuvo su génesis el 12
de febrero de 2014, cuando el Obispo de la Diócesis de
Arecibo (Diócesis), Daniel Fernández Torres (Obispo), y
el Vicario General, Luis Colón Rivera (Vicario General),
incoaron una demanda ante el Tribunal de Primera
23 Para una discusión sobre el particular, véase H.A. Meléndez Juarbe, La Constitución en ceros y unos: un acercamiento digital al derecho a la intimidad y la seguridad pública, 77 Rev. Jur. UPR 45 (2008). CT-2014-004 4
Instancia con el propósito de impugnar sendos subpoenas
emitidos por el Departamento de Justicia de Puerto Rico
(Departamento).24 En esencia, solicitaron una sentencia
declaratoria y la concesión de un interdicto preliminar
y permanente. Ello, a fin de que el foro judicial
decretara la inconstitucionalidad de los subpoenas y, a
su vez, impidiera la entrega de los expedientes y
documentos requeridos por el Departamento.
Los demandantes alegaron que la actuación del
Estado es el resultado de una serie de investigaciones
eclesiásticas internas que la Diócesis efectuó. Estas
investigaciones se produjeron con el propósito de
atender ciertas quejas de conducta impropia en contra de
sacerdotes de la región de Arecibo. Sobre el particular,
los demandantes arguyeron que las pesquisas fueron
conducidas a tenor con los postulados del Derecho
Canónico y que al momento de realizarlas los
querellantes eran mayores de edad, para efectos de la
ley penal.25 Argumentaron que como parte del trámite de
24 En síntesis, los subpoenas requerían que tanto el Obispo como el Vicario General comparecieran ante la Fiscalía de Arecibo para prestar testimonio y suministrar nombres, direcciones, y toda la información relacionada a los querellantes menores de edad y/o adultos que han alegado ser víctimas de delitos sexuales, en los últimos 10 años, por parte de sacerdotes católicos adscritos al área que comprende la región de Arecibo y/o pueblos limítrofes. Del mismo modo, los subpoenas solicitaban a los referidos funcionarios eclesiásticos que informaran la forma en que la institución religiosa y/o las personas que atendieron estos asuntos y los resolvieron. 25 En relación a las investigaciones, el Tribunal de Primera Instancia determinó que con posterioridad al momento en que las víctimas emitieron sus respectivas (continúa...) CT-2014-004 5
las investigaciones y las normas que las regulan, a los
testigos y víctimas se les garantizó entera
confidencialidad y privacidad. En respuesta al
requerimiento que le hiciera el Estado, informaron que
el 6 de febrero de 2014, entregaron toda aquella
información que, a su mejor entender, era relevante y
pertinente y no quebrantaba la confidencialidad y
privacidad que se les garantizó a los denunciantes.
En lo pertinente, el Obispo y el Vicario General
enmarcaron su reclamación en varios fundamentos, a
saber: (1) la libertad de culto; (2) la separación de
Iglesia y Estado; (3) el derecho a la intimidad y
expectativa de privacidad de la Diócesis en relación a
sus documentos y procesos internos de investigación; (4)
el derecho de intimidad de las víctimas denunciantes con
respecto a las declaraciones de eventos de naturaleza
sexual que expresaron ante la Diócesis y el proceso de
sanación emocional y espiritual por el cual atravesaron;
y (5) el privilegio religioso-creyente estatuido en la
denuncias o declaraciones, en el proceso investigativo intervinieron otros clérigos o sacerdotes. De la Resolución emitida por el foro de instancia no se desprende que los que intervinieron eran personas ajenas a la institución religiosa. Véase, Apéndice de la Petición de Certificación Intrajurisdiccional, págs. 63 y 104. Hacemos hincapié en que de los documentos que obran en autos tampoco surge si en las aludidas investigaciones participaron notarios, consultores, y otros profesionales. Más bien, lo que hace el foro primario es describir, a grandes rasgos, lo establecido en el Procedimiento de la Conferencia Episcopal, sin pormenorizarlo a los hechos del presente caso. Véase, Apéndice de la Petición de Certificación Intrajurisdiccional, pág. 59. CT-2014-004 6
Regla 511 de las Reglas de Evidencia de 2009 (Regla
511), 32 LPRA Ap. VI, R. 511.
De igual forma, los demandantes arguyeron que dar
paso a la investigación y entrega de los documentos
solicitados produciría un efecto paralizante (chilling
effect) tanto en la facultad de la Diócesis para
disciplinar a aquellos clérigos que incurran en
prácticas impropias, como en la forma de auxiliar a los
feligreses que han sido víctimas de este tipo de
actuación. Para los demandantes, la divulgación de la
información requerida por el Departamento, la cual
sostienen fue expresada bajo un entendido de
confidencialidad, frustraría la confianza de los
feligreses en la institución religiosa.
El 19 de febrero de 2014, DJMG (Interventor)
presentó ante el foro de instancia una Demanda de
Intervención. En ésta, expresó que actualmente tiene 23
años de edad y que entre los 12 y 15 años fue abusado
sexualmente por un sacerdote de la jurisdicción de
Arecibo. Indicó que hace aproximadamente 3 años denunció
ese hecho ante la Diócesis, pues entendió que debía
resolverse internamente y conforme a los postulados del
Derecho Canónico. El Interventor informó que se le
proveyó ayuda psicológica y que quedó satisfecho con los
esfuerzos realizados por la Diócesis. En ese sentido,
adujo que no le interesó, ni le interesa, que lo
denunciado ante la institución religiosa sea investigado
y procesado por las autoridades civiles. Con respecto a CT-2014-004 7
la denuncia hecha ante la Diócesis, alegó que lo hizo
movido por la estricta confidencialidad que cobija el
proceso eclesiástico y el dogma de la Iglesia Católica.
Además, sostuvo que todas las comunicaciones sobre su
experiencia fueron dirigidas a un miembro del clero
religioso, sin la presencia de personas ajenas a la
institución.
Ante ello, el Interventor solicitó que se anularan
los subpoenas emitidos y se prohibiera tanto la
divulgación de su identidad y circunstancias personales,
como las comunicaciones confidenciales que emitió ante
la Diócesis. De forma similar al Obispo y al Vicario
General, basó su reclamo en lo siguiente: (1) el derecho
a la intimidad; (2) la inviolabilidad de la dignidad
humana; (3) la libertad de culto; y (4) el privilegio
religioso-creyente.
Por su parte, el 20 de febrero de 2014, el Estado
Libre Asociado (ELA) solicitó la desestimación de la
demanda original y la reclamación del Interventor.
Esencialmente, el ELA alegó que procedía la
desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, y
que los peticionarios no cumplían con los criterios de
legitimación activa para invocar derechos de terceros.
De igual forma, arguyó que el injunction solicitado era
improcedente, toda vez que buscaba impedir una actuación
de un funcionario público autorizada por ley. CT-2014-004 8
Sobre este último planteamiento, el ELA argumentó
que el Secretario de Justicia (Secretario) tiene
potestad para investigar y procesar los casos de
naturaleza penal en nuestra jurisdicción, por lo que el
caso de epígrafe no era una excepción. Por tanto, adujo
que la negativa de entregar la información requerida
constituía una limitación al poder investigativo del
Estado. Ello, pues, su intención no es realizar
intromisiones indebidas en los procesos intrínsecos de
la iglesia, sino investigar aquella conducta
constitutiva de delito para lo cual tiene autoridad y
obligación expresa. Para el ELA, la investigación de un
delito no puede considerarse un asunto interno de la
iglesia.
En relación a los subpoenas emitidos, el ELA
sostuvo que éstos superan los ataques de
inconstitucionalidad, ya que persiguen un interés
gubernamental apremiante (detectar y combatir el abuso
sexual contra seres humanos) y el efecto sobre la
práctica religiosa es meramente incidental. Asimismo,
señaló que la acción estatal es de carácter neutral, de
estricto contenido secular y de aplicabilidad general,
pues constituye un proceso ordinario uniforme. Para el
ELA, los subpoenas emitidos no imponen cargas
impermisibles en las creencias o prácticas religiosas de
los demandantes. En lo concerniente al reclamo de
confidencialidad, sostuvo que cuenta con un
procedimiento dirigido expresamente a salvaguardar la CT-2014-004 9
confidencialidad de los documentos requeridos por el
Departamento.
De igual forma, el ELA se opuso a la demanda de
intervención. Principalmente, argumentó que ésta no
cumplía con los requisitos mínimos establecidos en las
Reglas de Administración del Tribunal de Primera
Instancia. En relación al fundamento de la aplicabilidad
de la Regla 511, adujo, en lo pertinente, que el
privilegio no puede tener el alcance de limitar una
investigación criminal de abuso sexual. El ELA sostuvo
que la aludida regla no goza de rango constitucional,
por lo que debe ser interpretada restrictivamente. A
base de ello, concluyó que el privilegio estatuido en la
Regla 511 solo debe extenderse a la confesión
sacramental y no más allá.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de abril
de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Departamento, con la única excepción de las
comunicaciones emitidas durante el sacramento de la
confesión, por éstas ser privilegiadas al amparo de la
Regla 511. Asimismo, ordenó al Obispo y al Vicario
General entregar, en un término de 15 días a partir de
la notificación de la Sentencia, los documentos
solicitados. En desacuerdo con el dictamen, los
demandantes presentaron una moción intitulada Moción CT-2014-004 10
para que se formulen determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho adicionales y en solicitud de
reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.
Inconformes, el 25 de abril de 2014, los
demandantes, conjuntamente con el Interventor, acudieron
al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
apelación. A su vez, el 28 de abril de 2014, presentaron
una moción en auxilio de jurisdicción en la cual
solicitaron la paralización de los efectos de la
Sentencia emitida hasta que se resolviera el recurso de
apelación presentado. El 2 de mayo de 2014, el foro
apelativo denegó la paralización solicitada.
Entretanto, ese mismo día, el Obispo y el Vicario
General, en conjunto con el Interventor, presentaron
ante este Tribunal una Petición de Certificación
Intrajurisdiccional. En esencia, los demandantes
reproducen los argumentos esgrimidos ante los foros
apelados. Conjuntamente con su petición, solicitaron la
paralización de los efectos del dictamen emitido por el
foro primario. En atención a lo anterior, el 7 de mayo
de 2014, esta Curia emitió una Resolución en la que
declaramos con lugar ambas peticiones y, a la misma vez,
le ordenamos a las partes presentar sus alegatos en un
término de 15 días.
Ambas partes han cumplido con nuestra orden, por lo
que solo nos resta pasar a resolver la controversia
suscitada. Procedemos.
II CT-2014-004 11
Con el fin de adjudicar el asunto ante nuestra
consideración, es imperativo exponer el marco
estatutario y jurídico aplicable. Veamos.
Es norma ampliamente conocida que en nuestro
ordenamiento jurídico las agencias administrativas gozan
de un gran poder de investigación. La adquisición de
información se considera imprescindible, pues permite
que las agencias puedan asegurar la consecución
necesaria para el uso racional de sus poderes
sustantivos. Esto, con el fin de atender y resolver los
problemas que enfrenta nuestro ordenamiento y asegurar
que la política pública vigente se implante de manera
adecuada. Weber Carrillo v. ELA, Op. de 24 de marzo de
2014, 2014 TSPR 46, pág. 11, 190 DPR ___ (2014); HMCA
(PR), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945, 959 (1993).
Aunque lo usual es que las agencias obtengan la
información solicitada de forma voluntaria, se les ha
delegado, mediante legislación, el poder para obligar a
las personas a que entreguen la documentación requerida.
Empero, sabido es que el poder de investigación de las
agencias no es irrestricto. Ello, pues, resulta
incuestionable que el poder inquisitivo de las agencias
puede transformarse en un instrumento de hostigamiento y
persecución. En consecuencia, esta Curia ha resuelto que
para dirimir la razonabilidad de un requerimiento
administrativo deben concurrir varias circunstancias, a
saber: (1) que la investigación esté dentro de la
autoridad conferida por ley a la agencia; (2) que el CT-2014-004 12
requerimiento no sea demasiado indefinido; y (3) que la
información solicitada sea razonablemente pertinente al
asunto específico bajo investigación. RDT Const. Corp.
v. Contralor I, 141 DPR 424, 433 (1996); HMCA (PR),
Inc., etc. v. Contralor, supra, pág. 970.
Inicialmente, la determinación de pertinencia queda
a la discreción del funcionario que realiza la
investigación administrativa. Ahora bien, de surgir
alguna polémica al respecto, esta determinación le
compete a los foros judiciales, pues son éstos los
últimos intérpretes de la compatibilidad entre el
ejercicio del poder investigativo gubernamental y las
garantías constitucionales. HMCA (PR), Inc., etc. v.
Contralor, supra, pág. 970. Sin duda, esta función de
los foros judiciales es trascendental, ya que el poder
investigativo de las agencias no puede quedar al margen
de los postulados y garantías constitucionales que
amparan a las personas frente a las actuaciones del
Cónsono con el marco jurídico expuesto, a una
agencia como el Departamento de Justicia se le reconoce
un amplio poder para llevar a cabo investigaciones.
Conviene recordar que el Secretario de Justicia es el
principal funcionario de ley y orden del Estado Libre
Asociado y es el llamado a dirigir esta agencia
administrativa, creada en virtud del Art. IV, sec. 6, de
la Constitución de Puerto Rico. En síntesis, entre las CT-2014-004 13
funciones principales de este funcionario está el
promover el cumplimiento y ejecución de las leyes, así
como el investigar y encausar cualquier violación a las
leyes penales. Véase, Pueblo v. Castellón, 151 DPR 15,
24-25 (2000).
La potestad de investigar del Secretario está
formalmente establecida en el Art. 11 de la Ley Orgánica
del Departamento de Justicia, Ley Núm. 205-2004 (Ley
Núm. 205), 3 LPRA secs. 291 et seq. En lo pertinente, el
referido artículo dispone que el Secretario o sus
funcionarios tienen autoridad para realizar ―las
investigaciones que sean necesarias y adecuadas para el
ejercicio de sus facultades . . . y quedan autorizados
para entrevistar testigos y tomar juramentos y
declaraciones‖. 3 LPRA sec. 292h. Asimismo, el Art. 11
faculta al Secretario y a sus funcionarios a emitir
citaciones y requerir la comparecencia de testigos y la
presentación de evidencia documental y de aquella otra
que consideren esencial para el conocimiento cabal del
asunto bajo investigación. Íd. Se advierte que la
persona que sea citada como testigo en una investigación
o procedimiento realizado por el Departamento tiene la
obligación de comparecer y testificar, o de presentar la
evidencia que se le requiera. 3 LPRA sec. 292i. Todo
ello, claro está, salvaguardando las garantías
constitucionales y los derechos de los individuos.
En la consecución de su facultad para investigar,
el Secretario puede extender subpoenas cuando lo CT-2014-004 14
entienda razonablemente necesario. El diligenciamiento
de estos mecanismos en el contexto de una investigación
penal tiene el propósito de adelantar el interés del
Estado en la investigación y procesamiento criminal de
los acusados, con el fin de velar por la seguridad de
los ciudadanos. Así las cosas, el Secretario puede
emitir citaciones dirigidas a obtener testimonios
(subpoena ad testificandum), así como citaciones para la
producción de documentos (subpoena duces tecum). Ambos
instrumentos se consideran de vital importancia para que
las agencias, y en particular el Departamento, puedan
dar fiel cumplimiento a las funciones que le han sido
delegadas. Weber Carrillo v. ELA, supra, págs. 11-12.
En cuanto a las citaciones para obtener documentos
(subpoena duces tecum), recientemente reiteramos que
cuando la información está en manos de un tercero y la
persona afectada tiene una expectativa de intimidad
sobre la misma, la agencia tiene la obligación de
notificarle a la persona afectada que se ha hecho el
requerimiento al tercero como garantía constitucional.
En cambio, cuando la persona agraviada es la que tiene
la información en su poder, el requerimiento que se le
extienda a ésta constituye suficiente notificación. Íd.,
pág. 18.
En lo que atañe a las garantías y salvaguardas que
amparan a las personas que suministren la información
solicitada, ya sea mediante el uso de subpoena ad CT-2014-004 15
testificandum o el subpoena duces tecum, recordemos que
en el Art. 13 de la citada Ley Núm. 205 se dispone, en
lo pertinente, que ―la información obtenida como
resultado de una investigación realizada es confidencial
y debe mantenerse en un expediente investigativo, el
cual no puede ser objeto de inspección, examen ni
divulgación mientras se conduce la investigación‖. 3
LPRA sec. 292j.
Por su parte, el Reglamento Núm. 7450 del
Departamento26 precisa la normativa con respecto a la
divulgación de la información obtenida como resultado de
investigaciones llevadas a cabo por el Departamento.
Cabe resaltar que el citado Reglamento es de aplicación
a ―toda solicitud, requerimiento, petición, citación,
subpoena u orden de cualquier persona que implique la
potencial divulgación de información recopilada para
fines investigativos por el Departamento de Justicia‖.
Art. 5 del Reglamento Núm. 7450. Es mediante el Art. 7
del Reglamento que se desglosan las normas que rigen la
divulgación de la información recopilada para fines de
investigación y se dispone de manera detallada las
garantías para mantener la confidencialidad de la misma.
Este artículo reconoce que el derecho de acceso y a
recopilar información de interés público no es
irrestricto, toda vez que el Estado puede reclamar la
confidencialidad de la información recopilada 26 Reglamento para establecer las normas de divulgación de información obtenida como resultado de investigaciones realizadas por el Departamento de Justicia, Reglamento Núm. 7450 de 4 de enero de 2008. CT-2014-004 16
amparándose en varios supuestos, a saber: (1) cuando la
Constitución lo requiere o una ley lo declara; (2)
cuando la comunicación está protegida por privilegios
evidenciarios; (3) cuando revelar la información puede
lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) cuando
se trate de la identidad de un confidente; y (5) cuando
se trate de información oficial. Véase, Art. 7 del
Reglamento Núm. 7450.
De igual forma, el Art. 7 obliga a que en el
momento de determinar si se debe divulgar alguna
información que se encuentre en custodia del
Departamento, se tomen en consideración todas las
fuentes de derecho sustantivo pertinentes que crean
privilegios, deberes de confidencialidad u otras
limitaciones al derecho de acceso a la información de
interés público. Debemos resaltar, además, que el
aludido artículo reproduce íntegramente lo dispuesto en
el Art. 13 de la Ley Núm. 205, a saber: que la
información obtenida mientras se conduce la
investigación del Departamento deberá mantenerse
confidencial y no será susceptible de inspección, examen
ni divulgación.27
Por otro lado, la Carta de Derechos de las Víctimas
y Testigos de Delito también cuenta con disposiciones
dirigidas a proteger la confidencialidad de la
información entregada o comunicada por éstos. De hecho, 27 En casos en los que, por excepción, se permita la divulgación de información, el Secretario retiene discreción y autoridad para determinar las condiciones en que se hará. Véase, Art. 7 del Reglamento Núm. 7450. CT-2014-004 17
de la mencionada Carta surge que las víctimas y testigos
tienen derecho a ―[e]xigir que se mantenga la
confidencialidad de la información sobre su dirección y
números telefónicos cuando así lo estime necesario para
su seguridad personal y de sus familiares‖. Véase, Ley
Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, 25 LPRA
sec. 973a(c).
No cabe duda de que lo dispuesto en la Ley Núm.
205, el Reglamento Núm. 7450 y en la Carta de Derechos,
en cuanto a la confidencialidad de la información
recopilada, constituye una diáfana garantía que el
Departamento viene llamado a cumplir y a ejecutar.28
Como expusimos, los amplios poderes investigativos
que se le han conferido a las agencias administrativas,
incluido el Departamento, tienen límites pues de otra
forma quebrantarían las protecciones constitucionales y
los derechos que amparan a los individuos. Así, es norma
reiterada que en nuestro ordenamiento jurídico se
excluye evidencia pertinente, en aras de proteger
importantes consideraciones de política pública y
adelantar valores o intereses sociales ajenos a la
búsqueda de la verdad. Pagán v. First Hospital, Op. de
19 de septiembre de 2013, 2013 TSPR 102, págs. 6-7, 189
DPR ___ (2013), citando a E.L. Chiesa, Tratado de
Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y 28 Es mi criterio que las víctimas de delito, independientemente de su edad, gozan de protecciones adicionales que emanan de la Constitución, como veremos en el restante análisis de esta Opinión. CT-2014-004 18
Federales, República Dominicana, Pub. JTS, Tomo I, págs.
185-186 (2009). Como es sabido, los privilegios
evidenciarios constituyen una de esas instancias
probatorias, a la vez que imponen límites al poder de
investigación de las agencias administrativas. Ello,
pues, debido a su naturaleza y función, los privilegios
evidenciarios impiden el descubrimiento de ciertos
actos, hechos o comunicaciones por existir intereses en CT-2014-004 19
conflicto que intervienen con esa búsqueda exhaustiva de
la verdad. Pagán v. First Hospital, supra, pág. 7;
Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, 784 (2011);
Pueblo v. De Jesús Delgado, 155 DPR 930, 939 (2001).
Ante la realidad de que los privilegios inciden con
el propósito cardinal de las Reglas de Evidencia, que es
la búsqueda de la verdad, la Regla 518 exige que éstos
se interpreten restrictivamente. 32 LPRA Ap. VI, R. 518.
De ese mandato de interpretación restrictiva, se
excluyen privilegios que gozan de rango constitucional.
Se intima que el propósito de esta regla evidenciaria es
evitar la ampliación indebida de los privilegios con el
fin de no entorpecer la consecución de los procesos
judiciales. Rodríguez v. Scotiabank de PR, 113 DPR 210,
214 (1982). Así, la disposición expresa de la Regla 518
exige que los foros judiciales rechacen cualquier
invocación de un privilegio evidenciario cuando surjan
dudas en cuanto a la presencia de los requisitos
estatutarios exigidos para su existencia. Esto es, en
caso de duda, los foros judiciales deben permitir la
evidencia.
Recientemente en Pagán v. First Hospital, supra,
tuvimos la oportunidad de pronunciarnos con respecto a
los privilegios evidenciarios. Resolvimos que los
privilegios no son automáticos, por lo que el peso de
demostrar que se es acreedor de alguno de ellos reside
en quien lo invoca, no en la parte contraria. Véase, 1
McCormick on Evidence, ed. Kenneth S. Brown, Ed. CT-2014-004 20
Thompson-West, St. Paul, sec. 73.1, pág. 342 (2006). La
parte que invoca el privilegio tiene el deber de
sostenerlo, de forma fundamentada, en el momento en que
se intente divulgar la comunicación. Es decir, tiene el
peso de demostrarle al juzgador, prontamente, las
razones que convierten la comunicación en privilegiada.
Pagán v. First Hospital, supra, pág. 9. En ese proceso,
debe establecer la existencia de los requisitos del
privilegio que invoca mediante preponderancia de
prueba.29 Íd., citando a 1 McCormick on Evidence, op.
cit., sec. 6.3.1, pág. 591 y escolio 3.
Establecida la función cardinal que emana de los
privilegios evidenciarios y discutida la manera en que
éstos deben interpretarse, es menester examinar el
privilegio instituido en la Regla 511, el cual protege
el vínculo entre la persona religiosa y persona
creyente. 32 LPRA Ap. VI, R. 511. Veamos.
El llamado privilegio religioso-creyente surge como
parte del derecho constitucional a la libertad de culto
y su objetivo primordial es proteger la confianza que
una persona creyente deposita en la persona religiosa.
29 Este Tribunal ha precisado que preponderancia de la prueba equivale a que se establezcan ―como hechos probados aquéllos que con mayores probabilidades ocurrieron‖. Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980). CT-2014-004 21
El profesor Chiesa Aponte destaca la importancia del
privilegio, pues de lo contrario se menoscabaría el
sacramento de la confesión y otro tipo de comunicaciones
confidenciales entre el creyente y el religioso. E.L.
Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 2009:
Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, Publicaciones
JTS, pág. 168 (2009). Por tanto, para el referido
profesor este privilegio está fundado, en gran parte, en
el derecho a la intimidad. Íd.
Como mencionamos, en nuestra jurisdicción este
privilegio se encuentra estatuido en la Regla 511 de las
Reglas de Evidencia de 2009. Conviene recordar que esta
regla corresponde a la derogada Regla 28 de las Reglas
de Evidencia de 1979, pero su sucesora contiene cambios
sustanciales en su redacción para abarcar la
multiplicidad de denominaciones religiosas que no
utilizan los términos que establecía la derogada regla.
Resaltamos que la nueva redacción de la Regla 5ll no
restringe la definición de la persona religiosa a ningún
individuo o religión en particular. Más bien, se concibe
su aplicación en términos abarcadores, pues se incluye a
una variedad de denominaciones, a saber: sacerdote,
pastora, pastor, ministra, ministro, rabino, practicante
de una religión, funcionario o funcionaria similar de
una iglesia, secta o denominación religiosa o de
cualquier organización religiosa. 32 LPRA Ap. VI, R.
511(a)(1). CT-2014-004 22
En cuanto a la diversidad de denominaciones, el
profesor Emmanuelli Jiménez señala que ésta obedece a la
necesidad de atender un sinnúmero de religiones o sectas
que no necesariamente utilizan los términos creyente y
religioso, de manera que se incluye a otras
denominaciones de fe que no se refieren a estos
conceptos. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho
Probatorio Puertorriqueño, Nuevas Reglas de Evidencia
2010, Ediciones Situm, pág. 310 (2010). Por su parte, el
profesor Chiesa Aponte subraya que la ampliación del
concepto religioso se hace por imperativo
constitucional. E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de
Puerto Rico de 2009: Análisis por el Prof. Ernesto L.
Chiesa, Publicaciones JTS, pág. 168 (2009).
Por otro lado, la persona creyente es definida en
la regla como aquella que le hace una comunicación
penitencial o confidencial a un religioso o religiosa.
32 LPRA Ap. VI, R. 511(a)(2). A su vez, la comunicación
penitencial o confidencial, es precisada en la regla
como aquella que, en confidencia, emite una persona
creyente, sin la presencia de una tercera persona, a una
que es religiosa y quien en el curso de la disciplina o
la práctica de su iglesia, secta, denominación u
organización religiosa, está autorizada o acostumbrada a
oír tales comunicaciones y que bajo tal disciplina tiene
el deber de mantenerlas en secreto. 32 LPRA Ap. VI, R.
511(a)(3). CT-2014-004 23
En lo referente a quién puede invocar el referido
privilegio, la Regla 511 dispone que tanto la persona
religiosa como la creyente son poseedoras del
privilegio. Es decir, ambas pueden rehusar revelar una
comunicación penitencial o confidencial o impedir que
otra persona la divulgue. 32 LPRA Ap. VI, R. 511(b). El
motivo por el cual se extiende el privilegio a la
persona religiosa es porque la ley no puede compeler a
que en determinadas circunstancias ésta transgreda, ni
castigarlo por rehusarse a quebrantar, las normas de su
organización religiosa que le obligan a mantener ciertas
comunicaciones en secreto. Véase, Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial, Informe de las Reglas
de Derecho Probatorio, págs. 280-281 (2007).
Al examinar la Regla 511, nos percatamos de que la
misma eleva a rango estatutario la protección de las
comunicaciones habidas entre una persona religiosa y
otra creyente. Basta una mera lectura del texto de la
regla para percatarse de que no cabe hablar de
protección cuando en la comunicación entre las partes
mencionadas intervienen o están presentes terceras
personas.
A pesar del análisis restrictivo que exige la Regla
518 a la hora de examinar la mayoría de los privilegios
evidenciarios, debemos reconocer que el legislador ha
ampliado el alcance del privilegio dispuesto en la Regla
511. Como discutimos, la inclinación ha sido extender la CT-2014-004 24
protección del privilegio para que ampare a toda
denominación religiosa y, más que todo, no restringirlo
al sacramento de la confesión. No se puede pretender que
la comunicación protegida se circunscriba estrictamente
al sacramento de la confesión de la religión católica.
Sabido es que este tipo de práctica religiosa no se
concibe en otras denominaciones. En consecuencia,
revestir de protección solo a este sacramento
menoscabaría el derecho a la igual protección de las
leyes, constituiría una intromisión impermisible con la
libertad de culto, a la vez que amenazaría otras
salvaguardas constitucionales. Véase, E.J. Imwinkelried,
The New Wigmore: A Treatise on Evidence: Evidenciary
Privileges, Aspen Publishers, 2d. Ed., sec. 6.9.1
(2010). Sin duda, delimitar el privilegio a las
prácticas de la religión católica constituiría un
proceder patentemente inconstitucional. Sobre el
particular, el Secretariado de la Conferencia Judicial y
Notarial, al presentar sus recomendaciones sobre las
Reglas de Evidencia, señaló que:
La comunicación privilegiada no puede circunscribirse a la confesión estrictamente por interferir con los derechos de igual protección de las leyes y libertad religiosa. Sin embargo, no puede ser tan amplia que extienda el privilegio a todo tipo de comunicación con el funcionario religioso. Véase, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de las Reglas de Derecho Probatorio, pág. 281 (2007). (Énfasis suplido).
Cónsono con lo anterior, los recientes desarrollos
y formulaciones en materia de derecho probatorio tienden CT-2014-004 25
a no ceñir el privilegio religioso-creyente a las
comunicaciones ligadas al sacramento de la confesión.
Más bien, lo han ampliado a otro tipo de situaciones en
donde la persona creyente de cualquier denominación
religiosa busca en la persona religiosa consejería o
guía espiritual (consejería espiritual). De hecho, en el
tratado de The New Wigmore se reseña ampliamente que:
The clergy-penitent privilege was originally restricted to sacramental, doctrinally required confessions, and there is still support for that view. This view strictly confines the privilege to confessional communications required by the tenets of a religion. However, the tendency has been to broaden the privilege to apply to non-penitential communications in which the layperson confers with the clergy in clergyperson’s capacity as a spiritual advisor. Under this broader standard, the privilege applies not only when the layperson seeks forgiveness for a past sin but also when the layperson seeks guidance as to a future ethical choice. ... Moreover, the liberal tendency would be consistent with a shift toward a humanistic theory. As previously stated, under that theory the point of a privilege is to create a private enclave to enable persons to seek expert advice enabling them to make more intelligent, independent life preference choices. Under that theory it makes eminently good sense to expand the privilege to apply whenever a fideist seeks spiritual advice from a religious counselor. Indeed, it would be ironic if the privilege protected members of the faith who had violated tenets of the faith and had to confess such violations but not fideits who had observed the tenets and sought spiritual counseling to deepen their faith. Véase, E.J. Imwinkelried, op. cit., sec. 6.11.1. (Énfasis suplido) (Citas omitidas).
A tenor con estos desarrollos jurídicos, además del
sacramento de la confesión, la comunicación estatuida en CT-2014-004 26
la Regla 511 incluye también la consejería espiritual,
brindada por una persona religiosa, desempeñándose en
tal capacidad. Esta práctica adquiere carácter
privilegiado bajo el palio de la regla evidenciaria en
cuestión. Dictaminar lo contrario sería dar al traste
con las tendencias expansivas e inclusivas del
privilegio. Además, otro aspecto que requiere
examinarse, en aras de resolver si aplica el privilegio,
es si la persona religiosa en cuestión está autorizada a
proporcionar la llamada consejería espiritual y, para
fines de la comunicación, actúa en ese rol de consejera.
Íd., sec. 6.9.1. Véase, además, In re Grand Jury
Investigation, 918 F.2d 374 (1990).
Ahora bien, aunque reconocemos que la protección
incluye la llamada consejería espiritual, concluimos que
la protección no puede ser tan amplia que extienda el
privilegio a todo tipo de comunicación con la persona
religiosa. Empero, la determinación de lo que constituye
comunicación privilegiada o una comunicación no
protegida tendrá que realizarse analizando las
circunstancias particulares de cada caso, a la luz de la
normativa expuesta. Véase, E.J. Imwinkelried, op. cit.,
sec. 6.11.1.
Más allá de los límites que los privilegios
evidenciarios le imponen al poder de investigación de
las agencias, la controversia ante nos requiere que no
perdamos de perspectiva la garantía constitucional de CT-2014-004 27
expectativa de intimidad que ampara a los individuos.
Como sabemos, nuestro andamiaje constitucional consagra
el principio cardinal de la inviolabilidad de la
dignidad del ser humano, a la vez que reconoce como
derechos fundamentales la intimidad y la protección
contra ataques abusivos a la honra, la reputación y la
vida privada o familiar. Véase, Art. II, secs. 1 y 8,
Const. ELA, 1 LPRA. A estos derechos fundamentales, le
hemos reconocido particular preeminencia en nuestro
esquema constitucional. Por tanto, nuestros
pronunciamientos jurisprudenciales dejan meridianamente
claro que el Estado tiene una función dual para proteger
lo contenido en nuestra ley suprema, esto es: (1)
abstenerse de actuar de forma tal que se infrinja el
ámbito de autonomía e intimidad individual; y (2) actuar
afirmativamente en beneficio de los ciudadanos. Soc. de
Gananciales v. Royal Bank de PR, 145 DPR 178, 201
(1998).
En lo referente al derecho fundamental a la
intimidad, reiteradamente hemos expresado que este
derecho goza de la más alta protección bajo el palio de
nuestra Constitución. Por su carácter privilegiado, el
derecho a la intimidad opera ex propio vigore e incluso
puede invocarse frente a personas particulares, sin la
necesidad de que concurra el requisito de acción
estatal. López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 850
(2006); López v. ELA, 165 DPR 280, 295 (2005); Arroyo v.
Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 64 (1986). CT-2014-004 28
Nuestros pronunciamientos jurisprudenciales sobre el
particular revelan que este derecho se lesiona cuando se
limita la facultad del individuo para tomar decisiones
personales, familiares o de carácter íntimo. Soc. de
Gananciales v. Royal Bank de PR, supra, pág. 202.
El criterio de umbral para reconocer si se ha
infringido el derecho a la intimidad es si la persona
afectada alberga una expectativa de intimidad y si tal
expectativa es razonable a la luz de los criterios
prevalecientes en la sociedad.30 Weber Carrillo v. ELA,
30 Aunque esta Curia adoptó este método del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y lo ha reiterado hasta el presente, es preciso señalar que la aplicación del segundo criterio expuesto, es decir, la llamada ―expectativa objetiva‖, ha sido objeto de diversos debates. A modo de ejemplo, el profesor Ramos González resalta ampliamente las dificultades de aplicar el requisito de la ―expectativa objetiva‖, pues concluye que ésta provoca que sean otros, no presentes en el tribunal como reclamantes, quienes en última instancia determinen la valorización del reclamo de intimidad y dignidad instado por un ciudadano. De esta forma, el referido profesor sostiene que:
[E]n la medida que el derecho de intimidad es complementario o consustancial a la dignidad humana, en esa misma extensión la metodología sobre ―búsqueda de expectativas razonables de intimidad‖ es insuficiente para valorar una violación al derecho de intimidad de la Sección 8 del Artículo II de la Carta de Derechos. En la etapa de la evaluación inicial de lo alegado, la metodología no puede aumentar el peso de la prueba del demandante y disminuir la del demandado dado la dimensión que tiene el derecho de intimidad sobre la dignidad humana. Si así se hace, se corre el riesgo de entender el derecho de intimidad puertorriqueño como uno que garantiza u honra meras expectativas cuando más bien debe interpretarse que este derecho garantiza la intimidad y obliga a promover su desarrollo. Es decir, la metodología de ―expectativas razonables‖ evita que aflore la función dual de nuestra Carta de Derechos y nuestra (continúa...) CT-2014-004 29
supra, pág. 14. Debemos acentuar que el mencionado
derecho constitucional constituye un ámbito capaz de
impedir o limitar la intervención de terceros, ya sean
particulares o poderes públicos, contra la voluntad del
titular. López Tristani v. Maldonado, supra, pág. 849.
Por tanto, hemos afirmado que en nuestra jurisdicción se
le impone a toda persona, incluido el Estado, el deber
de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los
demás. Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573, 576 (1982).
Además, recientemente resolvimos que:
La intromisión del Estado en la vida privada de un individuo, cuando ésta es necesaria para llevar a cabo una investigación criminal, no está prohibida, pero está limitada, pues el interés gubernamental de poner en vigor las leyes penales y combatir el crimen no permite violar los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas a su intimidad. Weber Carrillo v. ELA, supra, pág. 10. (Énfasis suplido).
Ahora bien, un reclamo de violación al derecho a la
intimidad no puede coartar de plano la facultad del
Estado de investigar y procesar a los infractores de las
leyes penales. La autoridad para determinar si se
procesa o no a los infractores de nuestro precepto penal
es exclusiva del Estado, por lo que las víctimas no
tienen el poder de vetar el curso de acción estatal.
vocación inconclusa de estado social y democrático: vindicar la dignidad humana y, como parte de este norte, limitar los poderes del gobierno e imponerle obligaciones a ese estado. Véase, C.E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el Derecho Constitucional puertorriqueño, 45 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 185, 201 (2010-2011). CT-2014-004 30
Pueblo v. Castellón, supra, pág. 25. Resolver que las
víctimas tienen la facultad para decidir si se procesa o
no a un perpetrador de conducta delictiva, al amparo de
un derecho constitucional o de otro reclamo, atentaría
con el interés legítimo y apremiante del Estado de
investigar y procesar a los que quebrantan las normas
penales.
En lo concerniente al asunto ante nos, aunque no
albergamos duda de que el derecho a la intimidad protege
a las víctimas de abuso sexual en ciertas
circunstancias, reconocemos que ese derecho no es
absoluto. Ello, toda vez que éste se enfrenta al interés
del Estado de investigar y procesar a los que incurren
en conducta criminal.
Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico
existen modalidades de delitos en los cuales no importa
ni es pertinente la edad o capacidad mental de la
víctima, sino el abuso de la relación de autoridad para
tener acceso a ésta. Véase, 33 LPRA sec. 5191; D.
Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: Comentado
por Dora Nevares-Muñiz, Instituto para el Desarrollo del
Derecho, Inc., pág. 195 (2012).
A tales efectos, el examen en cuanto a la
aplicación del derecho a la intimidad no puede
circunscribirse a un mero análisis de si se es mayor de
edad o no. Por tanto, el solo hecho de ser mayor de edad
no implica que pueda invocarse válidamente un derecho de
intimidad, y de esa forma obstaculizar otros intereses CT-2014-004 31
que muy bien pudiesen ser legítimos y apremiantes. Mucho
menos, podemos disponer de un reclamo de intimidad a
base de especulaciones o imaginaciones, sustituyendo el
mecanismo objetivo de la inspección en cámara de la
totalidad de los documentos por estos criterios
subjetivos. Nos preguntamos, entonces: ¿Qué garantías
tenemos de que las alegadas víctimas de delitos sexuales
en este caso no se encuentran amenazadas para no
declarar? ¿Acaso concluir que existe un derecho a la
intimidad en esta etapa, sin aún contar con el beneficio
de un cuadro más amplio, no tiene el efecto colateral de
inmunizar posibles conductas punibles? Ante ese cuadro e
interrogantes de umbral, me parece prematuro adjudicar
en el vacío un reclamo de intimidad en esta etapa de los
procedimientos, tal como lo ha hecho una Mayoría de este
Tribunal al concederle un poder de veto al adulto
interventor y otras posibles víctimas.
VIII
En esta coyuntura, vale preguntarse, entonces, qué
herramientas tienen los foros judiciales ante un reclamo
de que los documentos o información solicitada por una
agencia pueden ser de naturaleza privilegiada o si
existe una expectativa de intimidad sobre éstos. En
relación a ello, avalamos el razonamiento de que la
confidencialidad de la información se determine a base
de un análisis de la totalidad de las circunstancias que
rodean la comunicación, así como su propia naturaleza.
Adviértase que en este quehacer, el mecanismo altamente CT-2014-004 32
favorecido, apropiado y útil es el examen en cámara.
Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582
(2007); ELA v. Casta, 162 DPR 1 (2004); Pres. del
Senado, 148 DPR 737 (1999); Santiago v. Bobb y El Mundo,
Inc., 117 DPR 153 (1986); Soto v. Srio. de Justicia, 112
DPR 477 (1982). Este mecanismo forma parte primordial en
el ordenamiento jurídico federal y no es la excepción en
nuestra jurisdicción.
En esencia, el examen en cámara permite al juzgador
dirimir los reclamos de confidencialidad en cuanto a
documentos o información que estén en controversia.
Particularmente, hemos expresado que cuando una parte
alega que la información es privilegiada, el examen en
cámara constituye, de ordinario, una condición previa al
reconocimiento del privilegio. ELA v. Casta, supra;
Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra; Peña Clos v.
Cartagena Ortiz, 114 DPR 576 (1983).
Este examen le brinda la oportunidad al juzgador de
analizar cada uno de los documentos en cuestión y, de
esa forma, ejercer su tarea constitucional de determinar
cuáles gozan de protección, por lo que deben ser
catalogados como confidenciales, o cuáles no están
cobijados por algún privilegio o derecho. Por tanto,
refrendamos la visión judicial que avala que los foros
judiciales realicen, de ordinario, un examen en cámara
de los documentos reclamados como privilegiados, antes
de hacer una determinación a tales efectos.
IX CT-2014-004 33
La polémica suscitada y traída ante la
consideración de esta Curia amerita que nos pronunciemos
con respecto a la manera en que el Estado se
interrelaciona con las prácticas religiosas y la forma
en que los tribunales deben examinar este vínculo. Es
una realidad irrefutable que la zona de acción del
Estado suele entremezclarse, de una forma u otra, con la
religión. Ante este escenario, los tribunales estamos
llamados a intervenir para alcanzar un balance armonioso
entre la obligación estatal de salvaguardar los
intereses de los ciudadanos y su deber de no quebrantar
las garantías constitucionales vinculadas con asuntos
religiosos.
Es norma firmemente establecida que al amparo de la
Constitución, tanto de los Estados Unidos como de Puerto
Rico, se garantiza la práctica de las creencias
religiosas individuales o colectivas. De esta forma,
hemos sido concluyentes en afirmar que la libertad de
culto es absoluta y no proceden intromisiones indebidas
contra ésta. No obstante, señalamos que la autonomía
para actuar conforme a las creencias religiosas podría
tener sus limitaciones.
Respecto a lo anterior, esta Curia ha reconocido
que aquellas actuaciones estatales que no afecten
adversamente la religión o lo hacen de modo incidental
y, a su vez, persiguen un interés apremiante, de
ordinario, prevalecerán sobre los reclamos incoados al CT-2014-004 34
amparo del Art. II, sec. 3, de nuestra Constitución.31 Es
decir, cuando exista un interés legítimo y apremiante y
la intervención estatal con la práctica religiosa sea
incidental, la acción gubernamental, de ordinario, será
constitucionalmente permisible. Asoc. Academias y Col.
Cristianos v. ELA, 135 DPR 150, 160 (1994). En cambio,
si la intervención gubernamental es neutral, de
aplicabilidad general, y está relacionada con asuntos
seculares que recaen uniformemente en todo un género de
actividades, el Estado no tendrá que justificar un
interés apremiante, siempre y cuando el efecto sobre la
práctica religiosa sea de tipo incidental. Íd., págs.
160-161. En armonía con lo anterior, en Church of Lukumi
v. Hialeah, 508 US 520, 531 (1993), el Tribunal Supremo
Federal concluyó que:
[A] law that is neutral and of general applicability need not to be justified by a compelling government interest even if the law has the incidental effect of burdening a particular religious practice. . . A law failing to satisfy these requirements must be justified by a compelling government interest and must narrowly tailored to advance that interest. (Énfasis suplido).
A la luz de lo expuesto, reiteramos que actos
estatales pueden repercutir en la zona de la iglesia, 31 En cuanto a lo que puede constituir un interés apremiante, esta Curia ha expresado que:
[D]ifícilmente existe un interés estatal más apremiante que el de proteger la seguridad de los ciudadanos de este País mediante el procesamiento, correcto y adecuado, de las personas acusadas de cometer delitos en detrimento de la tranquilidad y sosiego de nuestra sociedad. Rodríguez Del Valle v. Corcelles Ortiz, 135 DPR 834, 845 (1994). (Énfasis suplido). CT-2014-004 35
pero ello no conlleva su invalidez automática. Es
constitucionalmente válido que el Estado, en su función
de velar porque se cumplan las leyes y proteger la paz,
la moral y el orden público, interfiera incidentalmente
con la práctica de una religión. Asoc. Academias y Col.
Cristianos v. ELA, supra, págs. 160-161. Empero, no es
permisible que la acción estatal afecte indebida e
innecesariamente el libre ejercicio de las creencias
religiosas.
Hacemos hincapié en que si en la consecución de un
fin apremiante el Estado afecta adversamente la práctica
de una religión, las garantías constitucionales
requieren que se hagan concesiones para permitir el
libre ejercicio de las creencias religiosas. Íd. En
estas circunstancias, el Estado deberá probar: (1) la
existencia de un interés legítimo y apremiante que
justifique su acción y (2) que la misma no puede ser
sustituida por medios menos onerosos.
Con respecto al peso de la prueba, esta Curia ha
resuelto que la persona que cuestiona una intervención
estatal, al amparo de la garantía de libertad de culto,
viene llamada a establecer que el Estado no tiene el
correspondiente interés público que justifique su
actuación o que se ha impuesto un gravamen o carga
sustancial al ejercicio de su religión. Íd., pág. 161.
Esto es, la parte que alegue que su libertad de culto ha
sido infringida, tiene el peso de probar la forma en que
la actuación gubernamental lo hace. Como mencionamos, es CT-2014-004 36
norma reiterada que una carga mínima o incidental
impuesta por el Estado a una parte, de ordinario, no es
suficiente para invocar exitosamente el derecho a la
libertad de culto. Íd.
Al amparo de la normativa expuesta en el acápite
que antecede, los foros judiciales han validado acciones
gubernamentales que, de una forma u otra, repercuten en
asuntos de alguna religión. En ese sentido, existen
circunstancias en que el interés apremiante y secular
tiene suficiente peso y ha sido determinante para
permitir la intervención estatal. En cuanto a ello, en
el libro Religious Organizations and the Law se señala
que:
The general rule is that the courts are prohibited by the First Amendment from getting involved in intra-church disputes when doing so would require them to become entangled in religious affairs. However, when a dispute can be analyzed and resolved by application of neutral principles of law, the court will often take jurisdiction. Thus, if a court determines that adjudication would require the court to choose between competing religious visions or cause interference with a church‘s administrative prerogatives, the disputes is truly of a religious nature, rather than theoretically and tangentially touching on religion, and the claim is barred from secular court review; if, however, the dispute can be resolved by the application of purely neutral principles of law and without impermissible government intrusion, e.g., where the church offers no religious based justification for its actions and points to no internal governance rights that would actually be affected, there is no First Amendment shield to litigation, even when the dispute arises from CT-2014-004 37
activity that occurred in a religious setting. Véase, W.W. Bassett, W. Cole Durham & R.T. Smith, Religious Organizations and the Law, Thomson Reuters/West, p. 145-146, sec. 10:44 (2012). (Énfasis suplido). (Citas omitidas).
A tono con este proceder, tribunales han rechazado
extender el privilegio del religioso-creyente para
cobijar de inmunidad investigaciones internas de la
iglesia. Esto, cuando las acciones del Estado cumplen a
cabalidad con la normativa discutida. Basta con examinar
dictámenes de tribunales federales para percatarse de
que éstos no han extendido el privilegio de la
comunicación penitencial a las comunicaciones emitidas
en el contexto de una investigación eclesiástica de
conducta impropia por parte de miembros del clero.
Véanse, Roman Catholic Archbishop of Los Angeles v.
Superior Court, 131 Cal. App. 4th 417 (2005); People v.
Campobello, 348 Ill. App. 3d 619 (2004); Society of
Jesus of New England v. Com, 441 Mass. 662 (2004).
Sostenemos tal contención y razonamiento.
Consideramos que no todas las comunicaciones emitidas en
el contexto de una investigación eclesiástica, están
automáticamente revestidas de protección al amparo del
privilegio estatuido en la Regla 511. Del mismo modo,
concluimos que la protección tampoco se extiende, de
forma automática, a todos los documentos que se generan
en el contexto de una investigación eclesiástica. De lo
que hoy determinamos, exceptuamos, claro está, las
comunicaciones que se hacen durante el sacramento de la CT-2014-004 38
confesión y, tal como interpretamos, aquellas que se
enmarcan dentro de la llamada consejería espiritual,
cuando son realizadas por una persona religiosa en su
rol de consejero. Véase, In re Grand Jury Investigation,
Sin duda, no es nuestro rol inmunizar todo lo que
acontece en un entorno religioso, máxime cuando se trata
de un potencial abuso sexual contra seres humanos.
Asimismo, la interpretación que realizamos permitirá que
la Regla 511 de nuestro ordenamiento evidenciario esté
en armonía con el mandato legislativo, el cual recogió
los recientes desarrollos en materia de derecho
probatorio.
X
Examinado el marco jurídico y estatutario
correspondiente, y resueltas las cuestiones de umbral,
pasamos a disponer de la controversia ante nos.
Tal y como reseñamos, este caso tuvo su origen
cuando el Obispo y el Vicario General impugnaron sendos
subpoenas emitidos por el Departamento. En síntesis,
alegaron que éstos infringían garantías constitucionales
y quebrantaban el privilegio evidenciario estatuido en
la Regla 511. Por su parte, el ELA sostuvo que su
actuación perseguía un interés apremiante, que no
representaba una intromisión indebida con la religión y
que tenía las salvaguardas necesarias para proteger la
confidencialidad de la información requerida. Ante ello,
el foro de instancia decretó la constitucionalidad de CT-2014-004 39
los subpoenas en cuestión, exceptuando lo obtenido en el
sacramento de la confesión, y ordenó la entrega de la
información solicitada por el Departamento.
No podemos avalar el dictamen emitido por el
aludido foro. Entendemos que éste incidió al ordenar, a
ciegas, la entrega de todos los documentos en
controversia. Asimismo, concluimos que actuó de forma
improcedente al circunscribir el privilegio de la Regla
511 al sacramento de la confesión.
Ante el reclamo de los demandantes y el Interventor
de que los documentos requeridos estaban cobijados por
privilegios y que tenían una expectativa de intimidad
sobre los mismos, el tribunal de instancia debió
celebrar una inspección en cámara. Como expusimos, ese
es el mecanismo más apropiado y útil que tiene el
juzgador para dirimir este tipo de reclamo, y es cónsono
con el remedio que los demandantes han expuesto y
solicitado. Erró el foro al descartar, sin más, realizar
este procedimiento.
Por otra parte, el foro primario solo le otorgó la
protección que emana de la Regla 511 a las
confesión. Somos de la opinión de que con este proceder,
el referido foro se alejó de todo el desarrollo jurídico
vigente en materia de derecho probatorio. A su vez,
revestir de protección solo al mencionado sacramento,
constituye una intromisión indebida con los asuntos de
otras denominaciones religiosas, a la vez que, como CT-2014-004 40
discutimos, atenta contra garantías constitucionales
firmemente establecidas. En conformidad con lo
interpretado en esta Opinión, no podemos sostener ni
imprimirle un sello de corrección al razonamiento del
tribunal de instancia.
Si bien reconocemos la amplia facultad del
Departamento para investigar aquellos actos que podrían
constituir violaciones a las leyes penales y que los
subpoenas en cuestión podrían adelantar un interés
estatal apremiante, ante la ausencia de una inspección
en cámara previa, su concesión automática constituiría
una acción excesiva del Estado. Esto, ya que dentro de
lo requerido por el Departamento podría haber
comunicaciones emitidas tanto en el sacramento de la
confesión como en consejería espiritual. De igual forma,
sin la intervención de un juzgador por medio de un
examen en cámara, y en vista de la etapa en que se
encuentra el presente caso, no podemos concluir que el
requerimiento estatal es contrario a un interés
apremiante y que éste constituye una intervención
indebida en relación a la manera en que la institución
religiosa maneja sus asuntos internos. Ante la coyuntura
particular, tampoco cabe afirmar que el Estado pretende
pasar juicio valorativo sobre esos asuntos, ni mucho
menos determinar que la información requerida no es
necesaria para la investigación criminal. CT-2014-004 41
Respetuosamente considero que la Mayoría de este
Tribunal debió enmarcar el procedimiento ordenado en los
parámetros objetivos de este disenso.
Precisamente, a la luz del derecho expuesto,
ordenaría que el foro de instancia realice un examen en
cámara, con el fin de determinar cuáles documentos y
comunicaciones están protegidas y cuáles no. En
consecuencia, devolvería el caso al foro primario para
que, en un término perentorio, ejecute la
correspondiente inspección de todos los documentos.
En armonía con lo que hemos ordenado ante
situaciones análogas, para la realización del examen en
cámara hubiese establecido el siguiente procedimiento, a
saber: (1) los demandantes someterán al tribunal una
relación, bajo juramento, de todos los documentos en su
poder, concernientes a lo requerido por el Departamento;
(2) en la referida relación se deben identificar
adecuadamente todos los documentos en cuestión y se
tomarán previsiones para proteger la identidad de las
posibles víctimas de delito; (3) no será necesario que
se incluya una descripción del contenido de los
documentos; (4) debe especificarse cuál o cuáles de los
documentos no deben ser revelados, expresando todas las
razones y fundamentos para ello; y (5) el tribunal de
instancia ordenará que los demandantes produzcan los
documentos para ser inspeccionados, con exclusión de las
partes y sus abogados. En todo caso, el foro de
instancia tendrá discreción para regular y dirigir estos CT-2014-004 42
procedimientos, siempre y cuando su proceder sea
compatible con lo aquí resuelto.
Realizado el correspondiente examen, el foro
judicial ordenará la entrega de copia de aquellos
documentos que determine que no están protegidos, en
conformidad con lo interpretado en esta Opinión. Del
mismo modo, denegará el acceso a los demás documentos
que concluya están protegidos.
Sostenemos que una vez inspeccionados los
documentos mediante el referido procedimiento, el
Tribunal de Primera Instancia estará en posición de
adjudicar el reclamo de violación al derecho de
intimidad instado por el Interventor. La razón de ello
es que desconocemos el grado de expectativa, la posible
divulgación a otras personas y el contexto en que se
emitieron las comunicaciones del Interventor. Sin la
debida inspección de los documentos, lo que tenemos ante
nos son meras alegaciones. Además, no podemos obviar que
una Mayoría de este Tribunal le ha otorgado al
Interventor un poder de veto.
En fin, como hemos expresado, el Estado tiene un
rol constitucional de garantizar el orden público y
procesar a los infractores de las leyes penales. Sin
embargo, no puede llevar a cabo tal trascendental
función en detrimento de los derechos de los ciudadanos.
En vista de ello, es función inherente de los tribunales
intervenir para lograr la armonía necesaria que debe
existir entre las prerrogativas del Estado y los CT-2014-004 43
derechos que cobijan a los ciudadanos. Habida cuenta de
que este balance se ve tronchado por el curso de acción
delineado por una Mayoría de este Tribunal, DISIENTO.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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2014 TSPR 86, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/obispo-de-la-iglesia-catolica-de-puerto-rico-diocesis-de-arecibo-v-prsupreme-2014.