Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas

109 P.R. Dec. 517, 1980 PR Sup. LEXIS 63
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1980
DocketNúmero: R-78-97
StatusPublished
Cited by70 cases

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Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 P.R. Dec. 517, 1980 PR Sup. LEXIS 63 (prsupreme 1980).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

[519]*519Juan Ramón Zambrana y Digna Cruz instaron demanda por daños y perjuicios contra el Hospital Santo Asilo de Damas de Ponce, responsabilizándolo por la muerte de su hijo recién nacido Ramón Luis. Alegaron que la muerte fue causada por una infección generalizada o sepsis provocada al administrársele al bebé, por una enfermera empleada de dicho Hospital, sin autorización médica, un suero que estaba contaminado. El Hospital negó negligencia. Los esposos Zambrana Cruz recurren ante nos contra sentencia que desestimó su demanda. Señalan, como único error, que el tribunal a quo concluyera que la prueba por ellos presentada no estableció la contaminación del suero y que éste provocara la muerte del bebé. Un cuidadoso análisis de la prueba, que es eminentemente de orden pericial, nos mueve a revocar.

El bebé Ramón Luis Zambrana Cruz, de diez y siete días de nacido, fue ingresado en el Hospital Santo Asilo de Damas el 11 de octubre de 1974 bajo el cuidado de su médico particular y especialista en pediatría, Dr. Luis H. Rodríguez. Su diagnóstico de gastroenteritis causada por la bacteria Escherichia coli fue confirmado mediante los correspon-dientes análisis de laboratorio. Le prescribió como trata-miento dieta, un antibiótico y un suero intravenoso de 10 c.c. de glucosa en agua al 5% y 25 c.c. de solución normal salina.

El tratamiento fue efectivo. Ya el día 12 se notaba mejor y se ordenó darle líquidos claros. El 13 lo vio el Dr. Miguel López Rodríguez, pediatra que sustituía al Dr. Rodríguez García los fines de semana, y dispuso que se le comenzara a dar leche a base de la fórmula Isomil, la cual toleró. El 14 lo vio el Dr. Rodríguez por la mañana y ya no tenía diarrea, sus deposiciones eran color normal, no eran verdosas como al principio. El bebé estaba activo. Ordenó descontinuar los sueros. Lo volvió a ver esa tarde y lo halló “lo más bien”, sin diarrea, sin el suero, que se le había quitado a eso de las 10:30 de la mañana. El niño toleraba la alimentación oral que se le daba.

En la mañana del día 15, entre 7:30 y 8:00, el Dr. Ro-[520]*520dríguez García volvió a visitar al niño y lo examinó. No tenía diarrea, no vomitaba, estaba hidratado, toleraba la leche, no tenía fiebre ni distensión abdominal, estaba activo, su bazo y su hígado no eran palpables, sus pulmones estaban claros y su corazón estaba bien. Lo halló curado y dispuso darlo de alta, lo que anotó en las órdenes médicas (Discharge y appointment to Dr. Paravisini office in two weeks). No obstante, la madre del niño le indicó que había evacuado y para tranquilizarla le dijo que se quedara en el hospital hasta la tarde, cuando viniera su esposo. No dispuso más medicación, excepto un antidiárreico si fuese necesario.

Así las cosas, entra en el cuadro la enfermera Adelaida Boothby, empleada del Hospital, quien a la sazón hacía 45 días que se había graduado de enfermería. Nunca había intervenido con el niño. A las 8:30, es decir, alrededor de media hora después que el niño fue visto y hallado curado por el Dr. Rodríguez, esta enfermera dictaminó que se hallaba deshidratado. Sus notas al respecto aparecen apretujadas al final de la quinta página del récord o informe de enfermera, en contraste con las demás en dicho récord, que son claras, escritas en su mayoría a doble espacio (Exhibit A, parte Demandante). Decidió la enfermera Boothby que había que volver a ponerle el suero al niño. El suero había permanecido en su habitación desde la mañana del día anterior, expuesto al ambiente con sus tubos y la aguja hipodérmica que se habían usado. La madre protestó que el bebé había sido dado de alta. La enfermera contestó que ella sabía lo que hacía. Sin consultar al médico del niño ni a ningún otro médico, quitó los tubos y aguja al viejo suero, le puso tubos y aguja nueva, y lo inyectó en la vena al bebé ese día entre 10:30 y 11:00 de la mañana.

A las 12:30 — escasamente dos horas más tarde — la condi-ción del niñito era crítica. Fue necesario ponerlo en cámara de oxígeno debido a que estaba cianótico. Se llamó al Dr. Rodríguez. Cuando éste lo vio poco después de las 2:00 de la tarde, el niño presentaba el siguiente cuadro: estaba cianótico, [521]*521tenía taquicardia y diarreas sanguinolentas, respiraba rápida-mente, estaba severamente deshidratado, su bazo y su hígado se podían palpar, y estaba hipoactivo. Era un cuadro nuevo, no visto antes. Intervino el Dr. López, pediatra que en unión al Dr. Rodríguez había estado atendiendo al niño. Convinieron que era un cuadro de septicemia. Se llamó a consulta a un neurólogo, Dr. Winston Ortiz, quien también tuvo impresión de un posible caso de septicemia y dispuso rule out dicha posibilidad. La condición de taquicardia aconsejó consultar a un cardiólogo pediátrico, Dr. Francisco Torres Aybar. Así se hizo. También determinó este facultativo la probabilidad de sepsis. El estado del bebé continuó en rápido deterioro. Falleció a las 2:00 de la mañana del 16 de octubre, quince horas después de la intervención de la enfermera Boothby reinyectándole el suero.

En muy raras ocasiones es posible determinar un hecho con certeza o exactitud matemática. Exigir ese tipo de prueba a un litigante equivaldría prácticamente a requerirle un imposible. Por ello, la ley y la jurisprudencia se limitan a requerir que los casos se prueben por preponderancia de prueba, que es tanto como establecer como hechos probados aquellos que con mayores probabilidades ocurrieron. Rivera v. E.L.A., 99 D.P.R. 890, 898-899 (1971). No es necesario probar un hecho con exactitud matemática. Castro v. Payco, Inc., 75 D.P.R. 63, 75 (1953); Colón v. Shell Co. (P.R.) Ltd., 55 D.P.R. 592, 620 (1939). El demandante en una acción civil no está obligado a probar un caso más allá de duda razonable. Tampoco se le exige, en casos de responsabilidad por culpa o negligencia, excluir toda otra posible causa de daño. Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 627 (1970); Murcelo v. H. I. Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411, 427 (1965).

Señalamos en Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 228 (1973), que en cuanto a hospitales y clínicas se refiere el grado de cuidado que se requiere es aquél que deba ejercer una persona prudente y razonable. Véanse, además, los casos allí citados. No deberá exigirse en estos casos más calidad o [522]*522quantum de prueba que el requerido en cualquier caso ordinario en que se reclame por daños y perjuicios causados por culpa o negligencia.

La prueba en el caso ante nuestra consideración consistió esencialmente en testimonio pericial, que es lo que ocurre las más de las veces en casos de responsabilidad de médicos y de hospitales e instituciones dedicadas al cuidado y tratamiento de enfermos. Ante este tipo de prueba consideramos que estamos en iguales condiciones que el tribunal de instancia y en libertad de adoptar nuestro propio criterio. García v. A.F.F., 103 D.P.R. 356, 366 (1975). Dijimos en Prieto v. Maryland Casualty Co., supra, pág. 623:

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