Pueblo v. Rivera Cuevas

181 P.R. 699
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 20, 2011·No. Número: CC-2008-1086·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión tenemos la encomienda de auscultar si se cumplieron los requisitos que nuestro ordenamiento ju-rídico exige para que proceda la desestimación de una acu-sación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Además, tenemos la oportunidad de expresarnos sobre el elemento subjetivo que requiere el delito de apropiación ilegal agravada. Art. 193 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4821. Debido a que se presentó prueba de todos los elementos del delito de apropiación ilegal agravada, revocamos la sentencia dic-tada por el Tribunal de Apelaciones.

[703] I

El recurrido, Sr. Ramón Rivera Cuevas, llevaba más de veintiséis años como empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). El 20 de octubre de 2007, el señor Rivera Cuevas comenzó a trabajar a las 7:30 am. Durante ese día de trabajo tenía que atender alrededor de trece tareas que le tomarían todo el día. Sin supervisión directa de ningún gerencial de la AEE, se le asignó un camión, materiales y herramientas, entre las que se encontraban unos rollos de cable de cobre.

Al mismo tiempo, el Sr. Carlos Bosque Pérez, oficial de seguridad de la AEE, recibió una confidencia que lo aler-taba sobre un empleado de la agencia que se apropiaba ilegalmente de materiales. En específico, la confidencia im-putaba al señor Rivera Cuevas apropiarse de rollos de cable tamaño 12, que luego dejaba en una estación de gasolina.

Para corroborar la confidencia recibida, el señor Bosque Pérez acudió el 20 de octubre de 2007 a la gasolinera señalada. Allí observó que, a las 10:30 am, el señor Rivera Cuevas se personó en el camión de la AEE que conducía, se estacionó y se bajó del vehículo. Sacó dos rollos de cable y entró a la gasolinera. El señor Bosque Pérez notó que cuando salió el señor Rivera Cuevas de la estación de ga-solina no cargaba con los rollos de cable. Además, observó que el señor Rivera Cuevas tenía disposición de buscar más rollos de cable en el camión y dejarlos en el garaje. Sin embargo, cuando el señor Rivera Cuevas salió del lugar fue intervenido por el señor Bosque Pérez quien se identificó como oficial de seguridad corporativa e inquirió explicacio-nes de por qué Rivera Cuevas dejaba los rollos de cable en el garaje. El señor Rivera Cuevas alegó que dejaría el material allí para recogerlo luego.

Por otro lado, el Sr. José Santiago Colón, supervisor del señor Rivera Cuevas, recibió una llamada de este último. [704] En la llamada, el señor Rivera Cuevas le informó al supervisor Santiago Colón que dejó unos rollos de cable en un garaje de gasolina porque le molestaban en el camión y que el señor Bosque Pérez intervino con él. A raíz de esa lla-mada, el supervisor Santiago Colón se presentó en el garaje. En ese momento, el señor Bosque Pérez le cues-tionó al supervisor Santiago Colón si ese día el señor Rivera Cuevas tenía algún tipo de trabajo en ese lugar y si estaba autorizado a dejar materiales en la estación de gasolina. El supervisor Santiago Colón contestó en la ne-gativa a ambas preguntas. Posteriormente, el señor Bos-que Pérez procedió a llamar a la Policía.

Por los hechos narrados, se denunció al señor Rivera Cuevas por infracción al Art. 193 del Código Penal de Puerto Rico, supra (apropiación ilegal agravada). En la pri-mera vista preliminar, celebrada el 14 de diciembre de 2007, el magistrado que intervino determinó que no había causa probable para acusar. En igual fecha, se señaló la vista preliminar en alzada para el 10 de enero de 2008.

El imputado estuvo representado por abogado en la vista preliminar en alzada. La prueba de cargo consistió en el testimonio de los señores Bosque Pérez y Santiago Colón. Luego de las respectivas argumentaciones, el caso quedó sometido y el tribunal determinó que existía causa probable para juicio.

El acusado Rivera Cuevas presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. El foro primario declaró improcedente la solicitud de supresión de evidencia. Sin embargo, consideró afirmativamente la mo-ción de desestimación. Es decir, el foro primario concluyó que hubo ausencia total de prueba de los elementos del delito de apropiación ilegal agravada.

[705] Inconforme con esa determinación, la Procuradora General presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, el foro apelativo intermedio con-firmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. En particular, concluyó que se trataba de prueba débil y poco confiable que confirmaba la ausencia total del elemento de “intención específica” del delito de apropiación ilegal agra-vada y la insuficiencia de prueba para continuar con el proceso judicial. El Hon. Troadio González Vargas, juez presidente del panel que atendió el recurso, disintió.

Entonces, el Ministerio Público nos solicitó que revisá-ramos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Le ordenamos al señor Rivera Cuevas que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari, revo-car la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y declarar “no ha lugar” la moción de desestimación mediante la Regla 64(p), supra. En cumplimiento de nuestra orden, el señor Rivera Cuevas presentó su alegato. Con el beneficio del criterio de ambas partes, pasamos a evaluar la controver-sia ante nuestra consideración.

II

A. Al analizar la institución procesal de la vista preliminar, regulada en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, hemos expresado que

[e]l fiscal no viene obligado a presentar en una vista preli-minar toda la prueba de que dispone para establecer en su día la culpabilidad del acusado. Le basta con presentar aquella prueba que convenza al magistrado ante quien se celebra la vista de que se ha cometido un delito y de que hay causa probable para creer que el acusado lo cometió. Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279, 284 (1974), citado como autoridad en Pueblo v. Rodríguez López, 155 D.P.R. 894, 906 (2001).

Véase, además, D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho [706] procesal penal puertorriqueño, 9na ed., San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2007, págs. 109-110.

Como expresamos recientemente, el propósito principal de la vista preliminar es “evitar que una persona sea sometida injustificadamente a los rigores de un proceso penal”. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 D.P.R. 868, 875 (2010). Por tal razón, en la vista preliminar no se hace una adjudicación en los méritos sobre la culpabilidad de la persona imputada. No se trata de un “mini juicio”. íd.

En la etapa de la vista preliminar, el peso de la prueba recae sobre el Ministerio Público. Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 D.P.R. 490, 498 (2007). No obstante, el fiscal no tiene que presentar toda la prueba que ostente contra el acusado. Basta con “demostrar que existe evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado”. Id.

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Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 P.R. 699 (prsupreme 2011).

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