El Pueblo de Puerto Rico v. Pagán Santiago

130 P.R. Dec. 470
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1992
DocketNúmeros: CR-88-66; CR-88-77
StatusPublished
Cited by73 cases

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Bluebook
El Pueblo de Puerto Rico v. Pagán Santiago, 130 P.R. Dec. 470 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

El Jueves 8 de octubre de 1987 el agente Félix Bauzó Carrasquillo recibió una llamada telefónica de una mujer, quien prefirió mantenerse en el anonimato. Esta le informó al agente Bauzó que en la residencia de “Georgie El Gran-de” se ocultaba cierto cargamento de droga. Luego de des-cribir la localización de la residencia, se comprometió a llamar nuevamente en dos (2) días, o sea, el sábado 10 de octubre. En efecto, la confidente llamó el sábado siguiente a la hora acordada. En su segunda llamada, ésta informó al agente Bauzó sobre una transacción que se realizaría esa misma tarde en la referida residencia. En esta ocasión informó la hora, el número de personas involucradas y des-cribió el vehículo que sería utilizado.

Luego de consultar con su supervisor, el agente Bauzó estableció vigilancia frente a la residencia del apelante Pa-gán Santiago. Su supervisor y un grupo de agentes se ubi-caron en las cercanías de la urbanización. La vigilancia comenzó aproximadamente a las 4:00 p.m. Una hora más tarde llegó el vehículo que la confidente había descrito. La descripción del vehículo y el número de personas que via-jaban en él coincidieron con la información suministrada. Acto seguido un hombre, quien luego fue identificado como el apelante Jorge L. Pagán Santiago, salió de la referida residencia. Vestía pantalones cortos blancos y camisa ne-gra de mangas largas. Este, luego de saludar a los pasaje-ros del vehículo, sacó de una cartera de mano negra una bolsa plástica transparente que contenía un polvo blanco. [474]*474La entregó a uno de los individuos que viajaba en el vehí-culo, quien, de la cartera de una de las mujeres, sacó dinero y lo entregó a Pagán Santiago. Acto seguido el vehí-culo se retiró del lugar y Pagán Santiago comenzó a caminar hacia su residencia. En ese momento el agente Bauzó se percató de que un segundo individuo, identificado luego como el apelante Rafael Santiago Martínez, estaba mirando desde el segundo piso de la casa y lo había descubierto. Este le gritó a Pagán Santiago a la vez que señalaba hacia el lugar donde se hallaba el agente Bauzó. Al percatarse de la presencia del agente, el apelante Pagán Santiago corrió hacia el interior de su casa.

Inmediatamente el agente Bauzó se retiró del lugar de los hechos. Al salir de la urbanización alcanzó el vehículo que segundos antes había estado en frente de la casa de Pagán Santiago. El agente notificó por radio a su supervisor, quien se encontraba cerca del lugar, y solicitó que arrestaran a los ocupantes del vehículo. Posteriormente el agente Bauzó se enteró de que, en efecto, el vehículo había sido intervenido y arrestados sus ocupantes, habiéndoseles ocupado aproximadamente dos (2) onzas de cocaína.

Ese mismo día, como a las 7:00 de la noche, la infor-mante llamó por tercera ocasión. Esta vez informó que en la residencia quedaba todavía una cantidad de drogas y armas de fuego, y que probablemente “Georgie El Grande” se había dado cuenta de la presencia de la Policía en los alrededores de su residencia, por lo que trataría de mobi-lizar el millonario cargamento ilegal que guardaba en su propiedad.

Con la información suministrada por dicha confidente anónima, corroborada sustancialmente por la observación directa que de la narrada transacción hiciera el agente Bauzó y por la ocupación de dos (2) onzas de cocaína a los compradores de ésta después de haber sido arrestados, los agentes comienzan el trámite de conseguir la autorización [475]*475para un allanamiento. La orden fue obtenida el domingo 11 de octubre, a las 11:00 de la mañana.

Un contingente de dieciocho (18) agentes ejecutaron dicha orden de allanamiento de la forma siguiente:

Varios agentes brincaron por un lado del portón eléc-trico que daba acceso a los terrenos aledaños a la residen-cia y se acercaron a ella. Un joven descrito con barba y sin camisa que se encontraba en tales terrenos los vio y gritó: “¡La Policía!”, a la vez que corría hacia la casa, siendo per-seguido y alcanzado por los agentes. Otro grupo de agentes entró al interior de la residencia cuyo portón se encontraba abierto. Allí encontraron a los apelantes Rafael Santiago Martínez, Milagros Figueroa y a tres (3) menores de edad sentados en un sofá viendo televisión. Luego de identifi-carse y de preguntar por el dueño de la casa, el agente Bauzó dejó a varios miembros del grupo custodiando a Santiago Martínez, a Figueroa y a los tres (3) menores, y se dirigió al área de los dormitorios. Allí percibió un fuerte olor a marihuana. En un dormitorio observó un rifle recor-tado y en un baño vio una balanza y al lado de ésta varios sacos de marihuana. También observó revólveres, rifles, municiones y metralletas, colocadas a simple vista sobre mesas, camas y sillas. Regresa a la sala y pone bajo arresto a las personas que allí se encontraban custodiadas. Sube a la segunda planta, donde encontró un dormitorio amplio. En la cama se encontraban durmiendo los apelantes Pagán Santiago y Nereida Ortiz Sánchez. Los despertó, les en-tregó la orden de allanamiento y les cuestionó sobre sus licencias para portar todas aquellas armas. Al contestar en la negativa, fueron arrestados y les fueron leídos sus dere-chos y advertencias de rigor. En la habitación se ocupó pa-rafernalia para el trasiego de drogas, cocaína, marihuana, dinero en efectivo y varias armas de fuego. Se tomaron fotos de la residencia así como de la mercancía encontrada en ella.

[476]*4761 — 1

Por los hechos expuestos, el Ministerio Público acusó a los cuatro (4) apelantes mencionados de infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (en adelante Ley de Sustancias Controladas), 24 L.P.R.A. see. 2401, e infracciones a los Arts. 4, 5, 6 y 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico (en adelante Ley de Armas), 25 L.P.R.A. sees. 414, 415, 416 y 421.(1)

En el acto de la vista preliminar celebrada por los deli-tos graves de infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y de infracción al Art. 11 de la Ley de Armas, supra, el magistrado instructor determinó que no existía causa probable para acusar a los apelantes Milagros Figueroa y Rafael Santiago Martínez. En alzada, igual dictamen hizo el Juez Superior que actuó como ma-gistrado en la nueva vista preliminar celebrada por tales delitos. En vista de ello, tales apelantes fueron acusados en el Tribunal Superior por los delitos menos graves de infrac-ción a los Art. 4 y 6 de la Ley de Armas, supra.

Celebrado el juicio por tribunal de derecho, los acusados fueron declarados culpables por los siguientes delitos: Jorge L. Pagán Santiago y Nereida Ortiz Sánchez, dos (2) cargos, cada uno, por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, e infracciones a los Arts. 5, 6 y 11 de la Ley de Armas, supra. Milagros Figueroa y Rafael Santiago Martínez fueron encontrados culpables por cuatro (4) cargos cada uno, por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas, supra.

Posteriormente se sentenció a Jorge L. Pagán Santiago a cumplir penas de quince (15) años de reclusión en cada caso por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Con-[477]*477troladas, supra; diez (10) años en cada caso por infracción al Art. 5 de la Ley de Armas, supra; cinco (5) años en cada caso por infracción al Art. 11 de la Ley de Armas, supra, y un (1) año por infracción al Art. 6 de dicha ley, supra.

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