El Pueblo De Puerto Rico v. Herrera, Maximo
This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Herrera, Maximo (El Pueblo De Puerto Rico v. Herrera, Maximo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de KLAN202300492 Bayamón
v. Caso Núm.: D VI2018G0067, D LA2018G0300, D LA2018G0301 MÁXIMO HERRERA Sobre: Art. 93 (a) del Apelante Código Penal de 2012, Art. 5.04 y Art. 5.15 de la Ley de Armas de 2000
Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, la juez Barresi Ramos y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, Máximo Herrera, en adelante, Herrera o
apelante, solicitando que revoquemos la “Sentencia” impuesta en su
contra, el 9 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, en adelante TPI-Bayamón. En la misma,
el Foro Primario declaró culpable a Herrera por Asesinato en Primer
Grado y dos (2) infracciones de la Ley de Armas de Puerto Rico.
A la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Por hechos acontecidos el 13 de noviembre de 2018, se
radicaron varias denuncias contra el apelante, el día 15 de
noviembre de ese mismo año.2 A Herrera se le imputó: (1) un cargo
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se
designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del Juez Ángel R. Pagán Ocasio. 2 Los hechos esbozados en la primera parte de esta sentencia son extraídos de los
autos originales los cuales recibimos el día 25 de marzo de 2025. KLAN202300492 2
por el delito de Asesinato en Primer Grado,3 (2) un cargo por portar,
ilegalmente, un arma de fuego, y (3) un cargo por apuntar y disparar
un arma de fuego.4
La vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R.6, fue celebrada el 15 de noviembre de 2018. En
la misma, se determinó Causa Probable para arresto. La Vista
Preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 23, fue señalada para el 29 de noviembre de 2018.
Sin embargo, la misma fue celebrada el 6 de diciembre de 2018.
Luego, el TPI-Bayamón emitió una “Resolución” en la cual encontró
Causa Probable para acusar por los delitos antes mencionados.5
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2018, se celebró la
Lectura de Acusación conforme a las Reglas 52 a la 60 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 52-60, en la que el
apelante quedó apercibido de los efectos de no comparecer y fue
citado para juicio. Hasta ese momento el apelante estaba siendo
representado por el Lcdo. José Valle Brenes.
Luego de realizado el descubrimiento de prueba y celebradas
varias Vistas de Estado de los Procedimientos, el 4 de abril del 2019,
el Lcdo. Valle Brenes solicitó el relevo como representación legal,
debido a la pérdida de confianza en la relación abogado-cliente. En
la Vista de Estado Procesal celebrada el 23 de abril de 2019, el Lcdo.
Joshua Cruz Ramos asumió la representación legal del apelante y,
en consecuencia, el Lcdo. Valle Brenes fue relevado de la misma.
El 7 de mayo de 2019, el apelante expresó su intención de ser
juzgado por Tribunal de Derecho.6 Luego de que el juez le advirtiera
sobre los efectos de su decisión, el tribunal confirmó la renuncia a
su derecho constitucional a juicio por jurado, y consignó que la
3 Artículo 93(a) del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5142. 4 Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, 25 LPRA
ant. secs. 458c & 458n. 5 Autos originales del caso, Tomo I. 6 Transcripción de la prueba oral, pág. 2. KLAN202300492 3
misma fue libre, voluntaria, inteligente y con pleno conocimiento de
sus consecuencias.7 Ese día, comenzó el desfile de prueba por parte
del Ministerio Público, estando representado el acusado por el Lcdo.
Joshua Cruz Ramos.
Finalmente, el juicio fue celebrado los días 7, 17 y 21 de mayo
de 2019; 17, 21, 24 y 26 de junio de 2019; 2, 24, 25 y 29 de julio de
2019. A continuación, ofrecemos un resumen de los testimonios
vertidos en el juicio que nos ocupa, y que hemos examinado con
detenimiento:
Shakira Alomar Marrero
Shakira Alomar Marrero, de 21 años, es hija de la occisa Sandra
Marrero Cañuelas, en adelante, Marrero Cañuelas. Declaró en Sala
que conocía a Herrera hacía aproximadamente cuatro años, en
virtud de la relación de noviazgo que este mantenía con Marrero
Cañuelas. De igual forma, identificó a Herrera en Sala.8 Describió
dicha relación como una de naturaleza tóxica y señaló al apelante
como una persona celosa, testificando sobre ciertos eventos como
ejemplo para ello.9
Relató, asimismo, que aproximadamente un (1) mes antes del
asesinato, sostuvo una conversación con Herrera en la residencia de
Marrero Cañuelas, pues este insistía en hablar con ella.10 En ese
encuentro, le manifestó a Herrera que, si algo llegaba a sucederle a
Marrero Cañuelas o a su hermano, él tendría “la mayoría de la
culpa”, ya que no había nadie que deseara causarles daño.11
Señaló que, aunque residía con su padre, acostumbraba a
pasar los fines de semana con Marrero Cañuelas. Indicó también
que, Herrera tenía llave de la residencia y semanas antes del
asesinato, acompañó a la occisa Marrero Cañuelas a comprar un
7 Transcripción de la prueba oral, págs. 4-5. 8 Íd., pág. 9-10. 9 Íd., pág. 11. 10Íd., pág. 14-15. 11Íd., pág. 15. KLAN202300492 4
candado y cerraduras nuevas.12 Relató, además, que el apelante
solía presentarse en la residencia de Marrero Cañuelas sin previo
aviso, ingresando a la marquesina, a la cocina y hasta al cuarto de
Marrero Cañuelas sin autorización.13
Expresó que, cuando se enteró del fallecimiento de Marrero
Cañuelas, al principio no lo creyó, pues no le pasó por la mente que
esta hubiera muerto ni que alguien le hubiera quitado la vida.14
Señaló que no fue hasta el 14 de noviembre de 2018, al presentarse
en el Instituto de Ciencias Forenses, que le mostraron el cuerpo de
Marrero Cañuelas para que lo identificara.15
Admitió que desde el año 2016 no vivía con Marrero Cañuelas,
pero ocasionalmente se quedaba en la casa. Aunque no sabía todo
lo que pasaba entre Herrera y Marrero Cañuelas, ella le contaba
cuando se separaban.16 Manifestó que entendía que no había otra
persona que deseara hacerle daño a Marrero Cañuelas.17
El 21 de mayo de 2019, en el TPI-Bayamón, las partes
estipularon la admisión de la siguiente prueba documental:
Exhibit 1: Informe médico forense preparado por la Dra. Irma
Rivera Diez.
Exhibit 2: DVD con fotografías tomadas durante la autopsia por
la Dra. Irma Rivera Diez.
Exhibit 3: DVD captado por los investigadores forenses en la
escena, preparado por Sonia Acevedo Díaz.
Exhibit 4: DVD con fotografías tomadas por el investigador
Pedro Castro del Instituto de Ciencias Forenses.
Exhibit 5: Informe de hallazgos de escena por la investigadora
Gisel Rivera Cintrón, del Instituto de Ciencias Forenses.18
12 Transcripción de la prueba oral, págs. 22-23. 13 Íd., págs. 24-26. 14 Íd., pág. 28. 15 Íd., pág. 29. 16 Íd., págs. 31-32. 17 Íd., pág. 36. 18 Íd., págs. 51-55. KLAN202300492 5
Agente Isander Rivera Ortiz
El agente Isander Rivera Ortiz es investigador de la División de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de KLAN202300492 Bayamón
v. Caso Núm.: D VI2018G0067, D LA2018G0300, D LA2018G0301 MÁXIMO HERRERA Sobre: Art. 93 (a) del Apelante Código Penal de 2012, Art. 5.04 y Art. 5.15 de la Ley de Armas de 2000
Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, la juez Barresi Ramos y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, Máximo Herrera, en adelante, Herrera o
apelante, solicitando que revoquemos la “Sentencia” impuesta en su
contra, el 9 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, en adelante TPI-Bayamón. En la misma,
el Foro Primario declaró culpable a Herrera por Asesinato en Primer
Grado y dos (2) infracciones de la Ley de Armas de Puerto Rico.
A la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Por hechos acontecidos el 13 de noviembre de 2018, se
radicaron varias denuncias contra el apelante, el día 15 de
noviembre de ese mismo año.2 A Herrera se le imputó: (1) un cargo
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se
designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del Juez Ángel R. Pagán Ocasio. 2 Los hechos esbozados en la primera parte de esta sentencia son extraídos de los
autos originales los cuales recibimos el día 25 de marzo de 2025. KLAN202300492 2
por el delito de Asesinato en Primer Grado,3 (2) un cargo por portar,
ilegalmente, un arma de fuego, y (3) un cargo por apuntar y disparar
un arma de fuego.4
La vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R.6, fue celebrada el 15 de noviembre de 2018. En
la misma, se determinó Causa Probable para arresto. La Vista
Preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 23, fue señalada para el 29 de noviembre de 2018.
Sin embargo, la misma fue celebrada el 6 de diciembre de 2018.
Luego, el TPI-Bayamón emitió una “Resolución” en la cual encontró
Causa Probable para acusar por los delitos antes mencionados.5
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2018, se celebró la
Lectura de Acusación conforme a las Reglas 52 a la 60 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 52-60, en la que el
apelante quedó apercibido de los efectos de no comparecer y fue
citado para juicio. Hasta ese momento el apelante estaba siendo
representado por el Lcdo. José Valle Brenes.
Luego de realizado el descubrimiento de prueba y celebradas
varias Vistas de Estado de los Procedimientos, el 4 de abril del 2019,
el Lcdo. Valle Brenes solicitó el relevo como representación legal,
debido a la pérdida de confianza en la relación abogado-cliente. En
la Vista de Estado Procesal celebrada el 23 de abril de 2019, el Lcdo.
Joshua Cruz Ramos asumió la representación legal del apelante y,
en consecuencia, el Lcdo. Valle Brenes fue relevado de la misma.
El 7 de mayo de 2019, el apelante expresó su intención de ser
juzgado por Tribunal de Derecho.6 Luego de que el juez le advirtiera
sobre los efectos de su decisión, el tribunal confirmó la renuncia a
su derecho constitucional a juicio por jurado, y consignó que la
3 Artículo 93(a) del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, 33 LPRA sec. 5142. 4 Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, 25 LPRA
ant. secs. 458c & 458n. 5 Autos originales del caso, Tomo I. 6 Transcripción de la prueba oral, pág. 2. KLAN202300492 3
misma fue libre, voluntaria, inteligente y con pleno conocimiento de
sus consecuencias.7 Ese día, comenzó el desfile de prueba por parte
del Ministerio Público, estando representado el acusado por el Lcdo.
Joshua Cruz Ramos.
Finalmente, el juicio fue celebrado los días 7, 17 y 21 de mayo
de 2019; 17, 21, 24 y 26 de junio de 2019; 2, 24, 25 y 29 de julio de
2019. A continuación, ofrecemos un resumen de los testimonios
vertidos en el juicio que nos ocupa, y que hemos examinado con
detenimiento:
Shakira Alomar Marrero
Shakira Alomar Marrero, de 21 años, es hija de la occisa Sandra
Marrero Cañuelas, en adelante, Marrero Cañuelas. Declaró en Sala
que conocía a Herrera hacía aproximadamente cuatro años, en
virtud de la relación de noviazgo que este mantenía con Marrero
Cañuelas. De igual forma, identificó a Herrera en Sala.8 Describió
dicha relación como una de naturaleza tóxica y señaló al apelante
como una persona celosa, testificando sobre ciertos eventos como
ejemplo para ello.9
Relató, asimismo, que aproximadamente un (1) mes antes del
asesinato, sostuvo una conversación con Herrera en la residencia de
Marrero Cañuelas, pues este insistía en hablar con ella.10 En ese
encuentro, le manifestó a Herrera que, si algo llegaba a sucederle a
Marrero Cañuelas o a su hermano, él tendría “la mayoría de la
culpa”, ya que no había nadie que deseara causarles daño.11
Señaló que, aunque residía con su padre, acostumbraba a
pasar los fines de semana con Marrero Cañuelas. Indicó también
que, Herrera tenía llave de la residencia y semanas antes del
asesinato, acompañó a la occisa Marrero Cañuelas a comprar un
7 Transcripción de la prueba oral, págs. 4-5. 8 Íd., pág. 9-10. 9 Íd., pág. 11. 10Íd., pág. 14-15. 11Íd., pág. 15. KLAN202300492 4
candado y cerraduras nuevas.12 Relató, además, que el apelante
solía presentarse en la residencia de Marrero Cañuelas sin previo
aviso, ingresando a la marquesina, a la cocina y hasta al cuarto de
Marrero Cañuelas sin autorización.13
Expresó que, cuando se enteró del fallecimiento de Marrero
Cañuelas, al principio no lo creyó, pues no le pasó por la mente que
esta hubiera muerto ni que alguien le hubiera quitado la vida.14
Señaló que no fue hasta el 14 de noviembre de 2018, al presentarse
en el Instituto de Ciencias Forenses, que le mostraron el cuerpo de
Marrero Cañuelas para que lo identificara.15
Admitió que desde el año 2016 no vivía con Marrero Cañuelas,
pero ocasionalmente se quedaba en la casa. Aunque no sabía todo
lo que pasaba entre Herrera y Marrero Cañuelas, ella le contaba
cuando se separaban.16 Manifestó que entendía que no había otra
persona que deseara hacerle daño a Marrero Cañuelas.17
El 21 de mayo de 2019, en el TPI-Bayamón, las partes
estipularon la admisión de la siguiente prueba documental:
Exhibit 1: Informe médico forense preparado por la Dra. Irma
Rivera Diez.
Exhibit 2: DVD con fotografías tomadas durante la autopsia por
la Dra. Irma Rivera Diez.
Exhibit 3: DVD captado por los investigadores forenses en la
escena, preparado por Sonia Acevedo Díaz.
Exhibit 4: DVD con fotografías tomadas por el investigador
Pedro Castro del Instituto de Ciencias Forenses.
Exhibit 5: Informe de hallazgos de escena por la investigadora
Gisel Rivera Cintrón, del Instituto de Ciencias Forenses.18
12 Transcripción de la prueba oral, págs. 22-23. 13 Íd., págs. 24-26. 14 Íd., pág. 28. 15 Íd., pág. 29. 16 Íd., págs. 31-32. 17 Íd., pág. 36. 18 Íd., págs. 51-55. KLAN202300492 5
Agente Isander Rivera Ortiz
El agente Isander Rivera Ortiz es investigador de la División de
Homicidios de la Región de Bayamón. Con su testimonio se estipuló
su capacidad como agente de la Policía de Puerto Rico. Señaló que
el 13 de noviembre de 2018 comenzó su turno de servicio a las 8:00
a.m. y culminó a las 4:00 p.m. Indicó que, aproximadamente a la
1:20 p.m. de ese mismo día, mientras se encontraba trabajando
junto a la agente Glenda Michelle Colón Rivera, recibió una llamada
telefónica del sargento Baldwin Alvarado, quien le instruyó
trasladarse a las Parcelas Sabana en Bayamón, ya que allí se había
reportado un asesinato.19
Explicó que entre la 1:50 p.m. a 2:00 p.m. llegaron a la escena
y ya se encontraban allí el sargento Baldwin Alvarado, varios policías
municipales y un número considerable de personas. Añadió que,
para eso de las 2:40 p.m., permanecía fuera de la escena, ubicado
en el área de la acera frente a la residencia.20
Mientras estaba fuera de la escena, se acercó una señora que
describió baja en estatura llamada Rita y le informó que llamó al 9-
1-1. Le tomó los datos básicos para luego citarla pues Rita le dijo
que, aproximadamente entre las 11:30 a.m. y las 12:00 p.m. del 13
de noviembre de 2018, se encontraba en su residencia junto a su
esposo cuando escuchó unas detonaciones. Al asomarse por la
ventana con su cónyuge, volvió a escuchar más disparos, por lo que
se cubrió detrás de una columna de concreto. Acto seguido, observó
que de la residencia de Marrero Cañuelas salió una persona calva,
vestida con una camisa color gris y botas negras, quien brincó la
verja de la casa y salió corriendo hacia la carretera. Indicó que,
mientras se escondía nuevamente, escuchó otra detonación. Al
mirar otra vez por la ventana, pudo ver a la misma persona subiendo
19 Transcripción de la prueba oral, pág. 56. 20 Íd., pág. 57. KLAN202300492 6
por la calle y mirando hacia las residencias, como si buscara algo.
Indicó que, el individuo se le acercó y le solicitó que llamara al
sistema de emergencias 9-1-1 porque habían matado a su amiga.21
Indicó que la persona observada por la testigo fue identificada
como José Santana Ramos. Añadió que Rita le mostró el registro de
la llamada efectuada al sistema de emergencias 9-1-1, la cual, según
sus notas, se realizó a la 1:29 p.m. Asimismo, informó que Rita le
mencionó que en la residencia donde ocurrieron los hechos había
vivido anteriormente un guardia de seguridad, a quien había visto
allí aproximadamente durante un año, y que este poseía una guagua
color negra. Añadió que, conforme a la investigación, surgió que el
guardia de seguridad al que Rita se refería era Herrera, a quien
señaló en Sala.22
Relató que, aproximadamente dos o tres horas después, el
sargento Baldwin lo instruyó a trasladarse al área de Cataño, pues
unos agentes habían ocupado el vehículo de Herrera, el cual se
encontraba estacionado en una calle dentro de una urbanización
con control de acceso.23 Señaló que la guagua encontrada coincidía
con la descripción proporcionada por Rita.
El auto fue sellado, fotografiado y trasladado al área de la
comandancia, donde fue entregado a la agente Glenda Michelle
Colón Rivera.24 Añade que no se halló ninguna arma de fuego en su
interior.25 Relata que la investigación del caso y la entrevista a Rita
la continuó la agente Glenda Michelle Colón Rivera.26
Elmer Torres Rosario
Se estipuló que Elmer Torres Rosario fue la persona que
transfirió la grabación de la llamada realizada al sistema 9-1-1 a un
disco compacto (Exhibit 7) y que entregó el documento oficial
21 Transcripción de la prueba oral, pág. 58. 22 Íd., pág. 59. 23 Íd., pág. 60. 24 Íd., pág. 61. 25 Íd., pág. 63. 26 Íd. KLAN202300492 7
relacionado con dicha llamada.27 No obstante, Torres Rosario no
testificó en el juicio. La llamada al 9-1-1 se escuchó en Sala.
Rita Ramos Del Valle
Rita Ramos Del Valle, de 65 años, residente en la calle 7,
parcela 277 de la comunidad Sabana Buena Vista en Bayamón,
declaró conocer a la occisa Marrero Cañuelas por haber sido su
vecina durante aproximadamente tres (3) años. Explicó que ambas
residían a dos (2) casas de distancia.28 Como parte de su testimonio,
realizó un dibujo en la pizarra para ilustrar la ubicación de su
residencia en relación con la de Marrero Cañuelas, así como las
casas que quedaban entremedio.29
Relató que, desde hacía aproximadamente un (1) año antes de
los hechos, Herrera visitaba con frecuencia a Marrero Cañuelas, a
quien ella se refiere como el “esposo”, pues era quien entraba y salía
con ella de la residencia.30 En Sala, Rita señaló e identificó a Herrera
como la persona que acostumbraba ver saliendo de la casa de
Marrero Cañuelas en las mañanas y llegando en horas de la tarde.31
Añadió que, desde hacía unos dos (2) años, lo veía entrando y
saliendo, vistiendo uniforme de guardia de seguridad y conduciendo
un vehículo color negro.32
Señaló además que desde su residencia tenía visibilidad directa
hacia la casa de Marrero Cañuelas y las demás viviendas de la
zona.33 Manifestó que la última vez que vio a Herrera fue el día de
los hechos, el 13 de noviembre de 2018.34 Ese día, se encontraba en
su residencia junto a su esposo, Ángel del Valle Díaz.35 Testificó que
su esposo escuchó unas detonaciones y se dirigió al balcón,
llamándola para que fuera a mirar. Ella le indicó que no lo haría y
27 Transcripción de la prueba oral, págs. 78-79. 28 Íd., pág. 81. 29 Íd., pág. 82. 30 Íd., pág. 83. 31 Íd., pág. 84. 32 Íd., págs. 84-85. 33 Íd., pág. 85. 34 Íd., pág. 88. 35 Íd. KLAN202300492 8
le pidió que entrara, advirtiéndole que una bala podría alcanzarlo.
No obstante, por la insistencia de su esposo, ella se asomó por la
ventana. Luego se fue al balcón y se escondió detrás de su esposo.36
Mientras se encontraba escondida, observó a José Santana
Ramos salir corriendo de la residencia de Marrero Cañuelas, brincar
la verja y dirigirse hacia la izquierda.37 No vio a ninguna otra
persona en ese momento. Posteriormente, vio a Herrera salir con una
pistola disparando; este brincó la verja, falló en su primer intento, lo
volvió a intentar y finalmente corrió detrás de Santana Ramos,
realizando dos (2) disparos en total.38 Acto seguido, salió al patio,
momento en que se acercó Santana Ramos, visiblemente nervioso,
y le pidió que llamara al 9-1-1 porque habían disparado a su amiga
dentro de la casa.39
La testigo llamó al 9-1-1 y explicó lo sucedido, sin tener
conocimiento del nombre de Herrera, pues solo lo conocía de vista.
Sobre su vestimenta, recordó que llevaba ropa oscura, mientras que
Santana Ramos portaba botas altas y ropa de trabajo.40
No obstante, admitió que no presenció a ninguna persona
entrar a la residencia de Marrero Cañuelas, ni dispararle ni
asesinarla.41 Confirmó que su casa se encontraba a dos (2) viviendas
de distancia de la de Marrero Cañuelas y explicó que casi nunca
interactuaba con Marrero Cañuelas, limitándose a conocerla como
su vecina por la cercanía de su casa y porque la veía
ocasionalmente.42 Añadió que solo veía entrar y salir de la casa a
Herrera, no veía a otras personas, ni siquiera a la hija de Marrero
Cañuelas.43
36 Transcripción de la prueba oral, pág. 89. 37 Íd., pág. 90. 38 Íd., pág. 90-91. 39 Íd., pág. 91. 40 Íd., pág. 92. 41 Íd., pág. 95. 42 Íd., pág. 95-96. 43 Íd., pág. 97-98. KLAN202300492 9
Además, indicó que Santana Ramos también habló con el
operador del 9-1-1, pero que no recordaba la dirección exacta debido
a que estaba muy nervioso.44 Santana Ramos le indicó qué decirle
al operador del 9-1-1, aunque ella pudo ver por sí misma parte de lo
que estaba ocurriendo.45
Declaró que, en la llamada al 9-1-1, manifestó no saber si
Marrero Cañuelas estaba muerta, por lo que tampoco podía afirmar
que la habían matado, ya que esa información se la proporcionó
Santana Ramos.46 De igual forma, cuando le indicó al operador del
9-1-1 que un individuo entró y le disparó, aclaró que no lo hizo
porque lo hubiera visto, sino porque estaba repitiendo lo que
Santana Ramos le había dicho.47
Conforme a la grabación de la llamada al 9-1-1, la testigo
indicó que vio a un individuo disparando “a to’ jender” mientras
perseguía a otra persona.48 Esta información no le fue comunicada
por Santana Ramos, sino que fue algo que ella misma presenció.
Según relató, recuerda haber escuchado entre siete (7) y ocho
(8) detonaciones.49 Sostuvo que no había barrera que le impidiera
observar lo que ocurría en la residencia de Marrero Cañuelas. En
cuanto al arma, indicó que era de color oscuro.50
Agente William Lugo Rodríguez
Se estipuló la declaración del agente William Lugo Rodríguez a
los efectos de constatar que labora en el Registro de Armas de Fuego
del Cuartel General de la Policía y que participó en la emisión de la
certificación que acredita que el apelante no posee armas de fuego
registradas.51 El documento fue marcado como Exhibit 10.52
44 Transcripción de la prueba oral, pág. 116. 45 Íd., pág. 117. 46 Íd., pág. 120. 47 Íd. 48 Íd., pág. 125. 49 Íd., pág. 132. 50 Íd., pág. 132. 51 Íd., pág. 141. 52 Íd., pág. 142. KLAN202300492 10
Ángel Del Valle Díaz
Ángel Del Valle Díaz, de 73 años y esposo de Rita Ramos del
Valle, declaró que se encontraba en la sala de su casa cuando
escuchó unas detonaciones.53 Conocía a Marrero Cañuelas de vista
desde hacía aproximadamente dos (2) o tres (3) años. Al momento
de rendir su testimonio, entendía que Marrero Cañuelas había
fallecido.54 Señaló que de las personas que solían frecuentar la
residencia de Marrero Cañuelas, recordaba haber visto a un hombre
a quien, en ese momento, no conocía por su nombre. No obstante,
al verlo en Sala, pudo identificar al acusado, Herrera, como la
persona que acostumbraba visitar la casa de Marrero Cañuelas.55
Expresó que la última vez que vio a Herrera fue el 13 de
noviembre de 2018. Narró que ese día se encontraba almorzando
junto a su esposa en la sala de su residencia cuando escuchó entre
tres (3) y cuatro (4) detonaciones. Acto seguido, salió al balcón y se
ocultó detrás de una columna.56 Posteriormente, observó a José
Santana Ramos acercarse a él para pedirle ayuda y solicitar que
llamaran a la Policía. Indicó que, cuando llegaron los agentes,
regresó a su residencia, mientras su esposa permaneció en el
exterior ofreciendo información a la Policía.57
Además, el testigo manifestó que conocía a Marrero Cañuelas y
a Herrera únicamente de vista y que no supo sus nombres hasta
después de que ocurrieron los hechos.58 Señaló que dos (2) semanas
antes de los hechos del 13 de noviembre de 2018 dejó de ver a
Herrera en la residencia de Marrero Cañuelas.59
53 Transcripción de la prueba oral, pág. 142. 54 Íd., pág. 143. 55 Íd., pág. 144. 56 Íd., pág. 149. 57 Íd., pág. 152. 58 Íd., pág. 153-154. 59 Íd., pág. 156. KLAN202300492 11
Nerisa Babilonia Morales
Nerisa Babilonia Morales es agente de la Policía de Puerto Rico
desde hace ocho (8) años y se encuentra adscrita a la Unidad de
Crímenes Cibernéticos desde 2013.60 Señaló que el 29 de noviembre
de 2018, la agente Glenda Colón Rivera acudió a su oficina
acompañada de José Santana Ramos para obtener una
comunicación de Facebook entre Santana Ramos y Herrera.61
Explicó que se realizaron capturas de pantalla utilizando la
herramienta “sneaky cut”, las cuales fueron impresas, ponchadas y
entregadas a la agente Colón.62
Se encontraba su firma en la parte posterior de cada papel que
se le imprimió a Santana Ramos. Con su ponche y firma se estipuló
y autenticó el documento.63 Explicó que el protocolo no requiere que
la persona querellante otorgue su consentimiento por escrito para
que se pueda acceder a su cuenta.64
La Agente manifestó que realizó las gestiones en presencia de
la agente Glenda Colón Rivera y del señor José Santana Ramos.65
Explicó que fue Santana Ramos quien accedió a su cuenta de
Facebook. Añadió que, al realizar dicha gestión, no tenía manera de
corroborar si la cuenta pertenecía realmente a la persona en
cuestión. Señaló, además, que al acceder a los mensajes y hacer las
capturas, estos ya se encontraban en la cuenta y no tenía manera
de identificar quién los había enviado.66
Agente Luis Sánchez Méndez
Luis Sánchez Méndez es agente de la Policía de Puerto Rico
hace dieciséis (16) años.67 Entre sus funciones se encuentra acudir
al lugar de los hechos lo antes posible, preservar la escena y,
60 Transcripción de la prueba oral pág. 180. 61 Íd., pág. 181-182. 62 Íd., pág. 182. 63 Íd., pág. 183. 64 Íd., pág. 185. 65 Íd. 66 Íd., pág. 186. 67 Íd., pág. 186-187. KLAN202300492 12
posteriormente, entrevistar a los testigos y demás personas
relacionadas.68
El 13 de noviembre de 2018, Sánchez Méndez y su compañero,
el agente Pedro Santiago Barreto, realizaban un patrullaje cuando
escucharon por la radio, a través del sistema 9-1-1, que en la calle
7 de las Parcelas de Sabana, en la carretera 829, se había reportado
una fémina herida de bala.69
Cuando llegó a la calle 7, observó que había varias personas en
el lugar y se le acercó Santana Ramos, quien le señaló una
residencia a mano izquierda donde se encontraba la dama herida de
bala.70 Narró que en el interior observó a Marrero Cañuelas herida,
tendida en el suelo cerca de la puerta principal.71 Marrero Cañuelas
se encontraba boca abajo, ensangrentada – principalmente en su
rostro – y no tenía signos vitales. En ese momento, testificó que no
se podían apreciar las heridas de bala.72
El testigo entrevistó a Santana Ramos, quien le relató que se
encontraba realizando un trabajo en la residencia de Marrero
Cañuelas. Este último le manifestó que se sentó a la mesa del
comedor cuando ella le sirvió comida y, de frente, había una pared
con bloques de cristal a través de la cual observó la silueta de una
persona intentando abrir la puerta.73 Explicó que no se podía
distinguir la persona, solo la silueta, pero que sabía que se trataba
de Herrera. Indicó que salió hacia la marquesina para abrirle por
allá y, tan pronto se abrió la puerta principal, comenzó a escuchar
detonaciones, por lo que corrió a esconderse.74 Añadió que, mientras
permanecía escondido, observó a Herrera caminar en dirección
68 Transcripción de la prueba oral, pág. 187. 69 Íd., pág. 188. 70 Íd. 71 Íd., pág. 189. 72 Íd. 73 Íd., pág. 190. 74 Íd. KLAN202300492 13
hacia donde él se encontraba. Sin embargo, relató que se mantuvo
oculto y, eventualmente, Herrera se marchó del lugar.75
El Agente indicó que el 13 de noviembre de 2018 tomó notas de
los testigos entrevistados, consignando lo que entendía era
importante. Alegó que entregó dichas notas a la Fiscalía
aproximadamente dos (2) semanas después de los hechos.76 Sin
embargo, no pudo reconocer sus notas dentro de los documentos
que se encontraban en posesión de la defensa.77
Indicó que únicamente entrevistó a José Santana Ramos y a
Rita, ya que los demás vecinos manifestaron que “no vieron nada”.78
Añadió que, según le relató Santana Ramos, este supo que se
trataba de Herrera por un incidente previo que había ocurrido,
además de que la silueta observada concordaba con su estatura y
su complexión física.79 Santana Ramos le narró que escuchó las
detonaciones, pero no pudo ver quién las realizó.80 Recuerda que
entrevistó a Rita y lo que ella le manifestó, pero no recuerda si le
tomó notas de esa entrevista.81
José Santana Ramos
José Santana Ramos, de 48 años, indicó que conoció a Marrero
Cañuelas a través de actividades de “chinchorreo” que organizaba
mediante su página de Facebook.82 Específicamente, coincidieron en
una actividad celebrada en abril del año 2018, en una playa en
Dorado.83 La primera vez que vio a Herrera fue en una actividad
celebrada en los Baños de Coamo, para principios del año 2018.84
Marrero Cañuelas le indicó que ella y Herrera mantenían una
relación.85
75 Transcripción de la prueba oral, pág. 191. 76 Íd., pág. 193-194. 77 Íd., pág. 195. 78 Íd., pág. 196. 79 Íd., pág. 200. 80 Íd., pág. 201. 81 Íd., pág. 202. 82 Íd., pág. 206-207. 83 Íd., pág. 207. 84 Íd., pág. 208. 85 Íd. KLAN202300492 14
Indicó que entre abril y mayo del año 2018 sostuvo la primera
comunicación con Herrera a través de Messenger.86 Relató que
Marrero Cañuelas había publicado una foto en Facebook y él le
comentó “la foto está bonita”. A raíz de ese comentario, Herrera le
escribió por Messenger para decirle que se alejara de Marrero
Cañuelas porque ellos mantenían una relación.87
La amistad entre Santana Ramos y Marrero Cañuelas se fue
desarrollando a través de mensajes de texto, llamadas telefónicas,
Messenger y WhatsApp.88 Indicó que se comunicaban a diario, pero
que esta comunicación disminuyó cuando Herrera le informó que él
y Marrero Cañuelas habían vuelto a estar juntos. Posteriormente,
Marrero Cañuelas se acercó nuevamente a José Santana Ramos y le
indicó que ya no mantenía una relación con Herrera, lo que permitió
que retomaran la comunicación.89
Señaló que, a su juicio, la relación entre Marrero Cañuelas y
Herrera era mala. Añadió, que Marrero Cañuelas le manifestó que le
tenía temor a Herrera, que era agresivo, y le advirtió que tuviera
cuidado si se lo encontraba en la calle, que guardara distancia y no
le diera la espalda. También le expresó que temía por su vida.90
Además, Marrero Cañuelas le comentó que tenía una orden de
protección vencida y él le aconsejó que la renovara. Le pidió que no
permitiera que Herrera entrara a su residencia. Pero a pesar de que
ella decía que sí, el tema se quedaba ahí.91 Expresó que podía
interpretar los mensajes recibidos de parte del apelante como una
amenaza.92 Añadió que el 11 de noviembre de 2018 compartió
nuevamente con Marrero Cañuelas en la sala de baile El
Romántico.93
86 Transcripción de la prueba oral, pág. 208. 87 Íd., pág. 209. 88 Íd., pág. 210. 89 Íd. 90 Íd., pág. 211. 91 Íd. 92 Íd., pág. 212. 93 Íd., pág. 212-213. KLAN202300492 15
En Sala fue interrogado sobre la conversación sostenida entre
Santana Ramos y el acusado a través de la red social Facebook, la
cual fue marcada como Exhibit #11 de Ministerio Público.94 Basado
en los documentos presentados, relató que el 25 de mayo de 2018
añadió al apelante como contacto en Facebook. Posteriormente, el
28 de junio de 2018, el apelante le escribió: “sabe algo, buscaste
conmigo, a mí no me vas a ver la cara”, a lo que contestó: “Saludos,
¿de qué habla Max? ¿Qué te sucede Max?”95 Más adelante, el 7 de
septiembre de 2018, el apelante le envió otro mensaje que leía: “tú
crees que ganaste, pero ganaste otra cosa”. A dicho mensaje,
respondió: “Buenos días, Max, ¿por qué dice eso?, ¿qué me gané
Max? Lindo día”.96 El 25 de septiembre de 2018, el apelante le envió
una foto de él junto a Marrero Cañuelas, acompañada del mensaje:
“Mire mi hermano, hace dos semanas [Marrero Cañuelas] y yo
estábamos de nuevo y usted sigue tirándole. Recójase y evite
problemas.” A lo que contestó: “Amén.”97
El 8 de octubre de 2018, el apelante le envió tres (3) mensajes
de “unos likes.” El 29 de octubre de 2018, le envió “otro like.” 98 El
12 de noviembre de 2018, un día antes de la muerte de Marrero
Cañuelas, el apelante le escribió: “Ganaste, ¿pero sabes algo? De mí
nadie se burla. Tengo mis cojones.”99 Posteriormente, realizó dos
llamadas, una a las 4:01 p.m. y otra a las 4:02 p.m., las cuales no
fueron contestadas.100 En respuesta, él le escribió: “Dime Max, ¿qué
sucede?” El apelante procedió a realizar otra llamada a las 4:08 p.m.
y otra a las 4:47 p.m.101
Luego, Santana Ramos contestó por mensaje al apelante
diciendo: “Te pregunto, si ella me pide ayuda en algo, ¿tengo que
94 Transcripción de la prueba oral, pág. 214. 95 Íd. 96 Íd., pág. 215. 97 Íd., pág. 215-216. 98 Íd., pág. 217. 99 Íd., pág. 218-219. 100 Íd., pág. 219. 101 Íd. KLAN202300492 16
negarle la ayuda, Max? Ella me dijo que tiene que hacer unas cosas
y que no sabe cómo.” El apelante respondió: “¿Ayuda de qué?” A lo
que él contestó: “Yo le dije a ella que lo que necesite, aquí estoy a
sus órdenes.” El apelante replicó: “Pues no.” Y él le contestó: “Ahora
te pregunto, ¿qué es?, ¿quién es el dueño de tu casa? No le tengo
que negar la ayuda.” A las 5:08 p.m. de ese mismo día, Herrera lo
volvió a llamar, pero él no contestó.102
El testigo indicó que visitó a Marrero Cañuelas en su residencia
por primera vez los días 7 y 8 de noviembre de 2019, con el propósito
de realizar un trabajo de lavado a presión y raspado de pintura.
Entiende que, para ese momento, Marrero Cañuelas ya se
encontraba separada de Herrera. 103
El 12 de noviembre de 2018, mientras conversaba por teléfono
con Marrero Cañuelas, recibió varias llamadas de Herrera a través
de Messenger, aproximadamente entre dos (2) y tres (3), las cuales
no contestó. Le comentó a Marrero Cañuelas lo que estaba
ocurriendo y, acto seguido, le indicó que permaneciera en línea para
devolverle la llamada a Herrera y que así ella pudiera escuchar la
conversación.104 Durante la llamada, Herrera le preguntó si era él
quien estaba realizando trabajos en la casa, a lo que respondió que
sí.105 Herrera le manifestó que no lo quería allí, que tenía un cuñado
que podía encargarse de las labores. Él le contestó que había sido
Marrero Cañuelas quien lo contrató para realizar el trabajo y que
Herrera no era el propietario con autoridad sobre la residencia.
Añadió que, si Herrera llegaba a la casa de Marrero Cañuelas, vería
que él solo estaba realizando un trabajo y nada más. Herrera
respondió: “ya veremos”.106
102 Transcripción de la prueba oral, pág. 220. 103 Íd., pág. 221. 104 Íd., pág. 225. 105 Íd., pág. 226. 106 Íd. KLAN202300492 17
Respecto a lo ocurrido 13 de noviembre de 2018, declaró que
llegó a casa de Marrero Cañuelas a las 9:30 a.m., y comenzó a hacer
el trabajo de lavado de presión.107 Al mediodía, Marrero Cañuelas le
preparó un sándwich y él se sentó a comer en el comedor mientras
ella trabajaba en su computadora.108 Señaló que, detrás de Marrero
Cañuelas, había una pared de bloques de cristal que daba hacia el
balcón.109
Detalló que la residencia tenía dos puertas: una que daba hacia
el área del balcón y otra ubicada en la marquesina.110 Relató que,
mientras comía, vio a una persona que llegó al frente del balcón, a
través de los bloques de cristal.111 Manifestó que le dijo a Marrero
Cañuelas: “hay una persona frente a la puerta”. Ella se volteó, miró
hacia el frente y expresó en ese momento: “ese tiene que ser Max”.112
En ese momento le dijo a Marrero Cañuelas que se mantuviera
tranquila, que él iba a hablar con Max.113
Señaló que, mientras salía por la puerta de la marquesina,
observó a Marrero Cañuelas frente a la puerta del balcón y, en ese
momento, a través de los bloques de cristal, vio a una persona que
se levantó la camisa y sacó un objeto.114 Expresó que no sabe si
Marrero Cañuelas estaba abriendo la puerta o aguantándola.
Añadió que procedió a salir a la marquesina, abrió el portón y gritó
con fuerza el nombre de “Max”. Al mismo tiempo, escuchó el grito
de Marrero Cañuelas seguido de dos (2) detonaciones.115 Indicó que,
en ese momento, corrió hacia el portón del frente, brincó la verja
para buscar ayuda y pasó por el frente de la casa de Marrero
Cañuelas.116 Señaló que, aproximadamente entre treinta (30) a
107 Transcripción de la prueba oral, pág. 227. 108 Íd., pág. 228-229. 109 Íd., pág. 229. 110 Íd. 111 Íd. 112 Íd. 113 Íd., pág. 230. 114 Íd., pág. 230. 115 Íd., pág. 231. 116 Íd. KLAN202300492 18
cuarenta (40) segundos después, escuchó tres (3) detonaciones
adicionales.117 Relató que brincó hacia otro terreno y se escondió en
la parte de atrás de la casa.118 Al asomarse, para ver si Herrera lo
había seguido, observó que estaba caminando por la acera o el lado
de la carretera.119 Describió que lo vio caminando ligero, vestido con
unos mahones sueltos, a mitad de la rodilla, y una camisa.120
Expresó que, al perder contacto visual con el apelante, corrió y
brincó nuevamente la verja hacia la residencia de Marrero Cañuelas.
En ese momento, observó a Rita y le solicitó que llamara al 9-1-1,
pues entendía que le habían disparado a su amiga Marrero
Cañuelas.121 Declaró que Rita procedió a llamar al 9-1-1 y le pasó la
llamada. Sin embargo, como no sabía la dirección y se encontraba
nervioso, le devolvió el teléfono a Rita, quien fue la que explicó la
dirección al personal de emergencias. Añadió que, posteriormente,
otra vecina entró a la residencia, salió llorando y dijo “está muerta,
está muerta”, refiriéndose a Marrero Cañuelas.122 Minutos después
de la llamada, llegó la Policía. Expresó que los agentes realizaron
una investigación y le hicieron varias preguntas.123
Durante su testimonio, Santana Ramos declaró que es
miembro de la página “cuarenta o más” de la red social Facebook,
desde los años 2014-2015 y reconoció que para esa fecha él y el
señor Herrera compartían aproximadamente cuarenta y cinco (45)
amigos en común en la mencionada plataforma digital.124 Afirmó
que su relación con Marrero Cañuelas era solo de amistad, y enfatizó
que no pretendía iniciar una relación sentimental con ella.125
En la declaración jurada, el testigo refirió que, tiempo atrás, le
había enviado a Marrero Cañuelas un mensaje comentándole que
117 Transcripción de la prueba oral, pág. 231. 118 Íd., pág. 232. 119 Íd., pág. 233. 120 Íd., pág. 234-235. 121 Íd., pág. 235. 122 Íd. 123 Íd., pág. 236. 124 Íd., pág. 243-244. 125 Íd., pág. 246-249. KLAN202300492 19
era “bonita”. Posteriormente, Herrera habría leído dicho mensaje y
se comunicó con él para advertirle que se alejara, alegando que ellos
mantenían una relación sentimental.126 El testigo indicó que
mantenía comunicación diaria con Marrero Cañuelas mediante
mensajes de texto, la cual disminuyó cuando Herrera le informó que
estaban juntos. Asimismo, el testigo declaró que, según información
proporcionada por Marrero Cañuelas, la relación entre ella y Herrera
era conflictiva.127 No obstante, Marrero Cañuelas no le informó que
hubiera sido víctima de agresión física por parte de Herrera;
únicamente manifestó que la amenazaba, sin mostrar evidencia de
amenazas, golpes, moretones o indicios de peligro.128
Admitió que, si bien sintió temor por los mensajes enviados por
el señor Herrera, nunca presentó querella ante la Policía ni solicitó
una orden de protección.129 Señaló que, durante el tiempo que
conoció a Marrero Cañuelas, ésta terminó su relación con Herrera
en varias ocasiones.130 Expresó que nunca presenció a Herrera
ocasionarle daño, amenazarla, apuntarle con un arma ni agredir
físicamente a Marrero Cañuelas.131
Declaró que frente a la mesa donde se encontraba sentado
había una pared con bloques ornamentales de cristal.132 Señaló que,
al momento de comerse su sándwich, no llevaba sus espejuelos y
que la silueta que observó a través de los bloques de cristal no pudo
identificarla con certeza, ni pudo determinar qué acción realizaba ni
qué objeto tenía en sus manos.133
Indicó que fue entrevistado por varios agentes, aunque no
recordó con precisión lo que les manifestó respecto a la
identificación de la silueta observada ni sobre lo que Marrero
126 Transcripción de la prueba oral pág. 251-252. 127 Íd., pág. 255. 128 Íd., pág. 256. 129 Íd., pág. 260. 130 Íd., pág. 263. 131 Íd., pág. 268. 132 Íd., pág. 277. 133 Íd., pág. 278. KLAN202300492 20
Cañuelas le había señalado al respecto.134 Reconoció, además, que
cuando salió a la marquesina, Marrero Cañuelas gritó el nombre de
Max, pero que no tenía manera de confirmar que la persona a quien
Marrero Cañuelas llamó “Max” fuera realmente el apelante.135
Agente Eliezer Lisboa Morales
Se estipuló que el agente Eliezer Lisboa Morales, adscrito a la
División de Crímenes Cibernéticos de la Policía, estaba debidamente
capacitado para realizar la extracción de la información contenida
en el teléfono celular ocupado en la escena, perteneciente a la occisa
Marrero Cañuelas.136 Añadió, además, que dicha extracción se
efectuó a solicitud de la agente Glenda Colón Rivera.137
Surge de su testimonio que en este ejercicio logró extraer
llamadas entre el apelante y Marrero Cañuelas, entre el 9 y 13 de
noviembre de 2018 y dos (2) mensajes que envió Herrera a Marrero
Cañuelas.138 De estos mensajes surge que esta última le pedía que
la dejara en paz y que su insistencia con ella la asustaba.139
No obstante, aclaró que, la extracción lógica que realizó no
permite la recuperación de data borrada, lo cual pudiera incluir,
llamadas, texto, multimedia, WhatsApp hechas y recibidas.140
Dra. Irma Rivera Diez
La Dra. Irma Rivera Diez es la patóloga forense que realizó la
autopsia de Marrero Cañuelas en el Instituto de Ciencias Forenses
(ICF).141 Esta preparó el Informe médico-forense142, el cual fue
estipulado en el juicio.143 Se concluyó que la occisa Sandra Marrero
Cañuelas falleció a consecuencia de ocho (8) impactos de balas.
134 Transcripción de la prueba oral, pág. 296-297. 135 Íd., pág. 298. 136 Íd., pág. 321. 137 Íd., pág. 322. 138 Íd., pág. 345. 139 Íd., pá. 356. 140 Íd., pág. 361. 141 Íd. pág. 372. 142 PAT-5253-18 143 Íd. KLAN202300492 21
Agente Armando Santiago Ramos
El Agente Armando Santiago Ramos se encuentra adscrito a la
División de Arrestos Especiales de la Policía de Puerto Rico.144
Testificó que el día 13 de noviembre de 2018, el Teniente Alberto
Rivera de la División de Inteligencia Criminal de Bayamón le solicitó
que compareciera a la Urbanización Mansiones del Parque, en el
Municipio de Cataño.145 Allí efectuó el arresto de Herrera, dejándolo
posteriormente en la custodia de los agentes de la División de
Homicidios.146
Agente Glenda Colón Rivera
La Agente Glenda Colón Rivera se desempeña en la División de
Homicidio de Bayamón.147 El 13 de noviembre de 2018, el sargento
Alvin Alvarado le solicitó que se personara a la escena de los hechos
del caso de autos.148 Acudió junto al agente Isander Rivera.149 Indico
que estando allí, entrevistó a Santana Ramos.150
Según la Agente Colón Rivera, Santana Ramos le expresó que
unos momentos antes de los hechos, se encontraba lavando la
marquesina de Marrero Cañuelas, lo cual corroboró notando que la
máquina de presión estaba aún encendida.151 Además, testificó que
Marrero Cañuelas logró ver a la persona que se proponía entrar a la
casa en donde se encontraban, y lo identificó verbalmente como
Max.152 Indico que este, unos momentos después, escuchó las
detonaciones.153 Santana Ramos le expresó a la Agente Colón Rivera
que vio a Max, vistiendo ropa oscura, corriendo y escondiéndose en
un terreno.154
144 Transcripción de la prueba oral, pág. 375. 145 Íd., pág. 376. 146 Íd. 147 Íd., pág. 383. 148 Íd., pág. 387. 149 Íd. 150 Íd., pág. 413 151 Íd., pág. 418. 152 Íd., pág. 414. 153 Íd., pág. 415. 154 Íd. KLAN202300492 22
Durante su testimonio, la Agente Colón Rivera corroboró varios
asuntos del testimonio de Santana Ramos. Entre estos, corroboró la
llamada al 9-1-1 hecha por la vecina, que accedió a los mensajes de
Messenger entre Marrero Cañuelas y Herrera, y que el teléfono
ocupado en la escena era, en efecto, el de la occisa, Marrero
Cañuelas.155
Escuchada y aquilatada la prueba, el 29 de julio de 2019, TPI-
Bayamón concluyó el juicio y encontró a Herrera culpable de
Asesinato en Primer Grado, y por las infracciones imputadas a la
Ley de Armas de Puerto Rico, supra. El 9 de agosto de 2019, se
celebró la “Vista de Lectura de Sentencia”, condenando a Herrera a
cumplir ciento veintinueve (129) años de cárcel.156
Así las cosas, el 13 de septiembre de 2019, el Lcdo. Joshua
Cruz Ramos presentó un recurso de apelación en el que solicitó a
este Foro Apelativo la revocación de la sentencia dictada en su
contra y la absolución del apelante respecto de todos los cargos por
los cuales fue declarado culpable.157 Sin embargo, el 18 de febrero
de 2021, un panel hermano de este Tribunal desestimó el recurso
por falta de jurisdicción, al haberse presentado el mismo fuera del
término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto por Ley.158
Inconforme, Herrera recurrió ante nuestro Alto Foro. Así, el
14 de mayo de 2021, el Tribunal Supremo emitió una Resolución159,
notificada el 3 de junio de 2021, mediante la cual declaró “No Ha
Lugar” la petición de Herrera.160
El 1 de marzo de 2022, Herrera presentó, a través de la
División de Asuntos Especiales y Remedios Post-Sentencia de la
Sociedad para la Asistencia Legal de Puerto Rico (SAL), una Moción
al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra,
155 Íd., pág. 419. 156 Autos originales del caso, Tomo I. 157 KLAN201901040. 158 Íd. 159 MO-2021-0004. 160 Autos originales del caso, Tomo I. KLAN202300492 23
solicitando ser re sentenciado, a fin de poder ejercer su derecho a
apelar.161
El 16 de junio de 2022, el Lcdo. Joshua Cruz Ramos, quien
representó al apelante durante el juicio, presentó una “Urgente
Moción Solicitando su Relevo como Representante Legal”.162 Mediante
orden emitida el 24 de junio de 2022 y notificada el 27 de junio de
2022, el TPI-Bayamón declaró “Ha Lugar” la solicitud de este, y lo
relevó.163
El 1 de febrero de 2023, se celebró la Vista Argumentativa y
se dio por sometida la petición de re-sentencia presentada por el
apelante. El 4 de mayo de 2023, el Foro Apelado emitió una
Resolución mediante la cual declaró “Ha Lugar” la moción al amparo
de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, presentada por
Herrera, ordenando así lo solicitado. Por ello, el 5 de junio de 2023,
el TPI-Bayamón dictó nuevamente sentencia contra este.164
El 6 de junio de 2023, Herrera, por derecho propio y en forma
pauperis, radicó un recurso de apelación ante nos, en el cual solicitó
que su recurso fuera referida a la División de Apelaciones de la
Sociedad para Asistencia Legal, en adelante, SAL. El 10 de julio de
2023, la Sociedad para Asistencia Legal compareció ante esta Curia
y solicitó la transcripción del juicio del caso de epígrafe. No fue hasta
el 19 de agosto de 2024, que recibimos la transcripción de la prueba
oral.
Así las cosas, el 12 de febrero de 2025, emitimos una
“Resolución” ordenando a la Secretaría del Foro Primario a proveer
a las partes copia de la grabación de la llamada al 9-1-1 que formó
parte del juicio celebrado el 21 de mayo de 2019. Además, el 13 de
marzo de 2025, ordenamos al TPI-Bayamón elevar, en calidad de
préstamo, los autos originales de los casos DVI2018G0067,
161 Autos originales del caso, Tomo I. 162 Autos originales del caso, Tomo II. 163 Íd. 164 Autos originales del caso, Tomo II. KLAN202300492 24
DLA2018G0300 y DLA2018G0301. El 25 de marzo de 2025,
recibimos los mismos.
En adición, el 23 de abril de 2025, a petición de SAL,
solicitamos al Foro Apelado elevar, igualmente en calidad de
préstamo, la evidencia que no obra en el expediente de este Tribunal,
consistente con la prueba demostrativa de fotografías y videos,
relacionada a los casos DVI2018G0067, DLA2018G0300 y
DLA2018G0301. Recibida la prueba, el 16 de mayo de 2025, la
representación legal del apelante pudo evaluar la misma.
Posteriormente, el 20 de junio de 2025, se presentó el “Alegato
del Apelante”. En el mismo, Herrera planteó los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ SU PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO ENTREGÓ A LA DEFENSA PRUEBA, TAL COMO DECLARACIONES JURADAS, NOTAS DE ENTREVISTAS, VIOLENTANDO DE ESA MANERA EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL QUE ES ACREEDOR EL SEÑOR MÁXIMO HERRERA, EL DERECHO A CONTRAINTERROGAR EFECTIVAMENTE A LOS TESTIGOS DE CARGO, PREPARAR ADECUADAMENTE SU DEFENSA Y A TENER UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
SE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL QUE ES ACREEDOR EL SEÑOR MÁXIMO HERRERA AL TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA EXPRESIÓN REALIZADA POR LA OCCISA A PESAR DE QUE DICHA MANIFESTACIÓN ES CONSIDERADA PRUEBA DE REFERENCIA Y DICHA DETERMINACIÓN CONSTITUYE UN ERROR PERJUDICIAL. ESTO, PORQUE LA ADMISIÓN DE DICHA EXPRESIÓN TUVO UN EFECTO DECISIVO EN LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA. KLAN202300492 25
Así las cosas, el 6 de agosto de 2025, le concedimos al
Ministerio Público, representado por el Procurador General de
Puerto Rico, una prórroga de veinte (20) días para presentar su
alegato en oposición al recurso. Finalmente, el 26 de agosto de 2025,
el Procurador General presentó el “Alegato de El Pueblo de Puerto
Rico”.
Perfeccionado el recurso de autos, evaluados los escritos de
ambas partes, así como la transcripción de la prueba oral,
procedemos a resolver.
II.
A. Apelación Criminal
En nuestro ordenamiento jurídico, toda persona acusada
tiene derecho a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su
contra. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023). Es
importante señalar que la apelación es un privilegio estatutario que
adquirió un carácter cuasi-constitucional que forma parte del
debido proceso de ley. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419
(2022); Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 815-816
(1998); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 104 (1974). Este
Tribunal de Apelaciones, una vez adquirida la jurisdicción de la
controversia, tiene el deber de resolver el recurso de apelación en
sus méritos. Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000). Por
ello, los tribunales apelativos poseemos la facultad de examinar
cualquier error de derecho cometido por los tribunales de primera
instancia, así como cualquier asunto de hecho y derecho. Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra, págs. 421-422; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
788 (2002). Pues, como cuestión de derecho, la determinación de
probar la culpabilidad de una persona más allá de duda razonable
es revisable, dado que la apreciación de la prueba es un asunto tanto
de hecho como de derecho. Pueblo v. Torres Medina, supra; Pueblo KLAN202300492 26
v. Irizarry, supra; Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454,
473 (1988); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981).
Es norma hartamente conocida que el juzgador de los hechos
está en mejor posición para apreciar y aquilatar la prueba
presentada. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014). A
esos efectos, la apreciación de la prueba del juzgador de los hechos
merece gran respeto y deferencia por parte de un foro apelativo. Id.
Así las cosas, los tribunales apelativos solamente intervendremos
con la apreciación de la prueba cuando se demuestre existencia
de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Casillas,
Torres, pág. 417; Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág. 422; Pueblo v.
Irizarry, supra, págs. 788-789.
Además, intervendremos cuando surjan serias dudas,
razonables y fundadas sobre la culpabilidad de la persona
acusada. Pueblo v. Casillas, Torres, supra; Pueblo v. Irizarry, supra,
pág. 789. Sin embargo, “si de un análisis ponderado de la prueba
desfilada ante el foro primario surge duda razonable y fundada sobre
si la culpabilidad del acusado fue establecida más allá de duda
razonable, este Tribunal tiene el deber de dejar sin efecto el fallo o
veredicto condenatorio”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra.
Cuando un acusado presenta un recurso de apelación en el
que plantea como error insuficiencia de la prueba, así como errores
de derecho, los foros apelativos realizaremos un escrutinio de dos
(2) partes. Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100, 125 (2021). En primer
lugar, evaluaremos la alegación de insuficiencia de prueba que, de
ser meritoria, procede absolver al acusado. Id. Ahora bien, si el
reclamo de insuficiencia de la prueba resulta inmeritorio, procede
atender los errores de derecho. Id.
B. Duda Razonable
Nuestra Carta Magna, en su Artículo II, Sección 11, establece
que los imputados o acusados de delito disfrutan de una presunción KLAN202300492 27
de inocencia. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 907 (2024).
Por eso, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
110, dispone que esta presunción de inocencia deberá ser rebatida,
probando lo contrario. El estándar probatorio para que el Estado
logre establecer la culpabilidad de un imputado o acusado de delito
es la “duda razonable”. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174
(2011); Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 DPR 287, 315-316 (1988). Es
decir, se deberá probar su culpabilidad más allá de toda duda
razonable. Lo anterior, constituye uno de los imperativos más
básicos y esenciales del debido proceso de ley. Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 786. Cabe recalcar que este es el más riguroso
estándar probatorio.
La duda razonable que justifica la absolución del acusado es
“el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la
totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación.” Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. Es
decir, la duda razonable no es otra cosa que “la insatisfacción de la
conciencia del juzgador con la prueba presentada”. Id.
C. Prueba directa y circunstancial
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece que un
hecho puede establecerse mediante evidencia directa o
circunstancial. Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. La
precitada Regla dispone, además, que la prueba directa es aquella
“que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o
presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo
concluyente”. Por otro lado, la misma Regla establece que la prueba
circunstancial “tiende a demostrar el hecho en controversia
probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya
establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en
controversia”. KLAN202300492 28
Con relación a la prueba testifical, tanto la precitada Regla,
como nuestra jurisprudencia, ha sido clara en que aquel testimonio
al que el juzgador le merezca entero crédito será suficiente para
probar un hecho. Id. Pueblo v. Chévere Heredia, 130 DPR 1, 19-21
(1995). Es por esta deferencia a la credibilidad que otorgue el
juzgador de los hechos a un testigo, que aun si se encontrara
falsedad en parte sus declaraciones, no será necesario descartar el
resto de su testimonio. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239,
260 (2011); Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 DPR 470, 483 (1992).
Por otra parte, es norma reiterada que la apreciación que hace
un juzgador de los hechos y de la prueba que desfila en el juicio es
una cuestión mixta de hecho y de derecho. Pueblo v. González
Román, 138 DPR 691, 708 (1995); Pueblo en interés del menor
F.S.C., 128 DPR 931, 942 (1991). Por esto, la misma es revisable en
apelación. Id. Por otro lado, tal apreciación incide sobre la
suficiencia de la prueba, capaz de derrotar la presunción de
inocencia, lo que puede convertir este asunto en uno de derecho.
Nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado, en ocasiones
repetidas, que la valoración y el peso que el juzgador de los hechos
le imparte a la prueba y a los testimonios presentados ante
sí merecen respeto y confiabilidad por parte de este Tribunal. Pueblo
v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991); Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974). Como corolario
de lo anterior, salvo que se demuestre la presencia de error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, el Foro Apelativo no debe
intervenir con la evaluación de la prueba hecha por el juzgador de
hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99
(2000); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991).
No obstante, este Foro podrá intervenir con tal apreciación
cuando de una evaluación minuciosa surjan “serias dudas,
razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v. KLAN202300492 29
Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551. Ante la inconformidad
que crea la duda razonable, los tribunales apelativos, aunque no
están en la misma posición de apreciar la credibilidad de los testigos,
sí tienen, al igual que el Foro Apelado, “no sólo el derecho [,] sino el
deber de tener la conciencia tranquila y libre de
preocupación”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790; Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552.
Por ende, el Foro Primario está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical que ante sí se presenta, ya que es quien
tiene ante sí a los testigos cuando declaran. Barreto Nieves et al v.
East Coast, 213 DPR 852, 889 (2024); Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra, pág. 910; Pueblo v. González Rivera, 207 DPR 846, 848
(2021); E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478, 490 (2004), Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). El juzgador de los hechos es quien
goza del privilegio al poder apreciar el comportamiento del testigo, o
el ‘demeanor’, lo que le permite determinar si le merece credibilidad
o no. Este es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su
manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones,
manerismos, dudas y vacilaciones. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR
1040, 1057-1058 (2020); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834-857-
858 (2018); Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v.
Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584-585 (2008). Resulta importante
destacar que “el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de
ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo
condenatorio”. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 860.
Por último, luego que recae un veredicto de culpabilidad,
permea una presunción de corrección sobre el dictamen.
D. Prueba de Referencia
La prueba de referencia constituye una declaración, oral o
escrita, realizada fuera del juicio o vista que se ofrece como evidencia
de la verdad de lo aseverado. Regla 801 de las Reglas de Evidencia, KLAN202300492 30
32 LPRA Ap. VI, R. 801. Como norma general, nuestro ordenamiento
jurídico excluye la admisión de este tipo de prueba. Regla 804 de
Evidencia, supra. No obstante, las Reglas de Evidencia establecen
una serie de excepciones mediante las cuales determinadas
declaraciones extrajudiciales son admisibles, en tanto incorporan
garantías circunstanciales de confiabilidad. Pueblo v. Perez Santos,
195 DPR 262, 275 (2016).
El fundamento de las reglas de exclusión a esta norma
responde al fin primordial del derecho probatorio: la búsqueda de la
verdad. E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico
2009: Análisis por el Prof. Ernesto Chiesa, San Juan, Publicaciones
JTS, pág. 250 (2009). En efecto, admitir declaraciones que carecen
de tales garantías introduce riesgos de error que atentan contra la
pureza del proceso judicial. Por ello, las excepciones previstas
responden a la existencia de circunstancias objetivas que dotan de
confiabilidad a la manifestación extrajudicial. Pueblo v. Perez
Santos, supra.
En ese marco, la Regla 805 de Evidencia, supra, delimita las
circunstancias en las cuales una declaración no estará sujeta a la
regla general de exclusión. Esto último, independientemente de la
disponibilidad del declarante. Su inciso (A) exceptúa las
manifestaciones contemporáneas a la percepción, es decir, aquellas
que narren, describan o expliquen un acto, condición o evento
percibido mientras ocurría o inmediatamente después de acaecido.
Pueblo v. Perez Santos, supra.
La confiabilidad de esta excepción descansa en el factor
temporal, pues la inmediatez entre percepción y declaración
imposibilita la falsedad deliberada. Véase E. L. Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009: Análisis por el
Prof. Ernesto Chiesa, San Juan, Publicaciones JTS, pág. 254 KLAN202300492 31
(2009); Práctica Forense Puertorriqueña: Evidencia, T. II, págs. 585-
586 (2002).
De igual forma, el inciso (B) contempla la excepción de la
“declaración espontánea por excitación”, definida como aquella
realizada mientras el declarante se encuentra bajo el estrés
provocado por la percepción de un acto, evento o condición, siempre
que se refiera a este. Pueblo v. Perez Santos, supra, pág. 276. La
garantía de confiabilidad que justifica esta excepción radica en que,
bajo el efecto conmocionante del evento, las expresiones tienden a
ser espontáneas e irreflexivas, resultando poco probable que sean
producto de invención. Íd. Véase, Informe de las Reglas de
Evidencia, Tribunal Supremo de Puerto Rico, pág. 513 (2007).
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha delineado
tres requisitos para su admisibilidad: (1) que el evento sea lo
suficientemente alarmante como para provocar una reacción
espontánea; (2) que no medie un lapso que permita al declarante
elaborar la manifestación; y (3) que la declaración se refiera al propio
evento que la motivó. Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 DPR 220, 229
(1962). En cuanto a la espontaneidad, hemos puntualizado que el
hecho de que la manifestación sea respuesta a una pregunta no
excluye per se su carácter irreflexivo. Pueblo v. García Reyes, 113
D.P.R. 843, 850 (1983).
E. Efecto de las objeciones oportunas
La Regla 105 de las de Evidencia, supra, dispone sobre el
efecto de los errores en la admisión o exclusión de prueba. La norma
general establece que un error de esta índole no conllevará la
revocación de la sentencia o decisión emitida, salvo que se cumplan
dos requisitos esenciales: (1) que la parte adversamente afectada
haya satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u
oferta de prueba, conforme lo exige la Regla 104; y (2) que el
foro revisor concluya que la evidencia admitida o excluida constituyó KLAN202300492 32
un factor decisivo o sustancial en el resultado impugnado. Íd.
Asimismo, cuando el error implique la violación de un derecho
constitucional de la persona acusada, el Tribunal Apelativo sólo
podrá confirmar la decisión si está convencido, más allá de duda
razonable, de que el resultado hubiera sido el mismo aun sin la
comisión del error. Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709, 728-729
(2012).
En cuanto al primer requisito, la jurisprudencia ha reiterado
la obligación de la parte objetante de dejar constancia suficiente en
el récord de aquello que el testigo hubiera declarado, o de la prueba
que se pretendía introducir, a fin de que el tribunal apelativo pueda
evaluar el impacto de la exclusión o admisión errónea. Pueblo v.
López Rivera, 102 DPR 359, 368 (1974). De ahí que la objeción
oportuna y fundamentada sea un requisito indispensable para
preservar el error en revisión. Véase E. L. Chiesa, Práctica Procesal
Puertorriqueña – Evidencia, Publicaciones J.T.S., Inc., pág. 7, (1979).
Respecto al segundo requisito, nuestro más Alto Foro ha
acogido la doctrina del error no perjudicial, o “harmless error” en
inglés. Según ha expresado el Prof. Ernesto Chiesa, “el error en la
admisión o exclusión de evidencia no acarrea revocación a menos
que, mediando oportuna y correcta objeción, el tribunal apelativo
estime que el error cometido fue factor decisivo o sustancial en la
sentencia o decisión objeto de revisión”. E. L. Chiesa, op cit. pág. 8.
Véase, además, Pueblo v Santiago Irizarry, 198 DPR 35 (2017);
Pueblo v. Santos Santos, supra; Pueblo v. Martínez Solís, 128 DPR
135, 162 (1991); Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762, 786-87 (1991).
De manera que el análisis pertinente no descansa en la mera
identificación del error, sino en determinar si este tuvo la capacidad
de alterar el resultado final. Pueblo v Santiago Irizarry, supra; Pueblo
v. Mangual Hernández, 111 DPR 136, 145 (1981). KLAN202300492 33
De no objetarse oportunamente la admisión o exclusión de la
prueba, se entiende que la parte renunció a su planteamiento y no
podrá presentarlo en revisión. Como norma general, el apelante no
puede levantar en apelación asuntos no planteados ante el Tribunal
de Primera Instancia. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, supra,
pág. 476. En consecuencia, la doctrina del error perjudicial exige
que el apelante demuestre que el resultado probablemente hubiera
sido distinto de no haberse cometido el error. Pueblo v Santiago
Irizarry, 198 DPR 35 (2017). Véase, además, E. L. Chiesa, op cit.
pág. 8, (1979).
En síntesis, para que este Tribunal pueda acoger un
señalamiento de error bajo la Regla 105 de Evidencia, supra, no
basta con la identificación de la admisión o exclusión indebida; debe
concurrir una objeción oportuna y fundamentada, así como la
demostración de que el error constituyó un factor sustancial o
decisivo en el resultado. Ello responde a la máxima de que el
debido proceso de ley no garantiza un juicio perfecto, sino un juicio
justo. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 381 (1991).
III.
Herrera comparece ante este Tribunal impugnando la
“Sentencia” dictada en su contra el 9 de agosto de 2019 por el TPI-
Bayamón. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, todo acusado
ostenta el derecho a impugnar mediante apelación la sentencia
penal recaída en su contra. En el ejercicio de nuestra función
revisora, corresponde a este Tribunal aquilatar los señalamientos de
error formulados por el apelante, lo que exige examinar la suficiencia
de la prueba desfilada ante el Foro Primario, así como los errores de
derecho imputados, a fin de determinar si la convicción dictada
puede sostenerse en estricto derecho.
En su recurso, el apelante aduce tres (3) señalamientos de
error. Primero, sostiene que el Ministerio Público no presentó prueba KLAN202300492 34
suficiente que permitiera acreditar, más allá de duda razonable, su
participación en los delitos imputados. Argumenta que la
investigación realizada fue deficiente y que los testimonios recibidos
resultaron contradictorios, por lo que, a su entender, no se logró
rebatir la presunción de inocencia que le cobija
constitucionalmente. No le asiste la razón.
La evaluación ponderada y minuciosa de los testimonios
recibidos en el juicio persuade a este Foro que el Ministerio Público
logró rebatir la presunción de inocencia que amparaba al apelante,
estableciendo su culpabilidad más allá de toda duda razonable. A la
luz de la totalidad de la prueba, se acreditaron los elementos del
delito imputado, así como la vinculación del apelante con los hechos
que dieron lugar al fallecimiento de Marrero Cañuelas.
De los testimonios vertidos por los testigos José Santana
Ramos y Rita Ramos Del Valle se desprende un cuadro probatorio
coherente que ubica al apelante Herrera en la escena del crimen,
específicamente en los predios de la residencia de Marrero Cañuelas,
el 13 de noviembre de 2018.
Del testimonio de Santana Ramos se evidencia que el
apelante, Herrera, manifestó de manera consistente su intención de
impedir cualquier cercanía entre Santana Ramos y Marrero
Cañuelas, así como de obstaculizar la presencia de este en la
residencia de Marrero Cañuelas. Tal patrón se refleja en los
mensajes intercambiados entre el apelante y Santana Ramos, donde
el apelante advertía expresiones tales como: “sabe algo, buscaste
algo conmigo, a mí no me vas a ver la cara”165 y “ganaste, ¿pero
sabes qué?, de mi nadie se burla. Tengo mis cojones”.166
De estas comunicaciones, previas a los hechos, se infiere que
el apelante tenía conocimiento de que Santana Ramos estaría en la
165 Transcripción de prueba oral, pág. 214. 166 Íd., pág. 220. KLAN202300492 35
residencia el día de los hechos, lo que se corroboró con la llamada
del día anterior, en la que Santana Ramos le informó que realizaría
trabajos en la casa de Marrero Cañuelas por solicitud de esta, y que
si se presentaba lo corroboraría, recibiendo como respuesta del
apelante: “ya veremos”.167 Este conjunto de evidencia permite
concluir que el apelante actuó con conocimiento de la presencia de
terceros en la escena y con disposición a confrontar o interferir con
la interacción entre Marrero Cañuelas y Santana Ramos.
De la prueba testifical se desprende que, en la fecha de los
hechos, el testigo Santana Ramos observó una silueta masculina
aproximarse a la residencia de Marrero Cañuelas y forzar la puerta
de acceso.168 Posteriormente, se produjeron detonaciones y se
escuchó un grito proveniente de Marrero Cañuelas. Ángel Del Valle
Díaz y Rita Ramos Del Valle, vecinos de Marrero Cañuelas,
testificaron haber escuchado las detonaciones. El examen forense
realizado por la Dra. Irma Rivera Diez estableció que la occisa
Marrero Cañuelas sufrió ocho (8) heridas de bala, las cuales
resultaron letales, concluyéndose así que la causa de manera de
muerte fue homicidio. En adición, se desprende del Informe de
Hallazgos de Escena preparado por el ICF, que se efectuó la
recuperación de cinco (5) proyectiles o fragmentos de bala
disparados y una (1) bala calibre .38mm sin disparar.
Si bien parte de la prueba presentada es de naturaleza
circunstancial, la misma permite inferir razonablemente el elemento
subjetivo requerido para la configuración del delito de asesinato en
primer grado. El apelante no ofreció explicación ni presentó coartada
alguna que evidenciara que no se encontraba en la escena de los
hechos, ni se presentó evidencia alguna que menoscabara la
credibilidad de los testigos. A la luz de lo anterior, este Tribunal
167 Transcripción de prueba oral, pág. 226. 168 Íd., pág. 278. KLAN202300492 36
concluye que la evidencia desfilada resulta suficiente en derecho
para rebatir la presunción de inocencia y acreditar, más allá de duda
razonable, la responsabilidad penal del apelante en la comisión del
asesinato imputado.
En cuanto al segundo planteamiento de error, el apelante
sostiene que se vulneró su derecho constitucional al debido proceso
de ley al no habérsele entregado las declaraciones juradas de los
testigos Rita Ramos Del Valle y Ángel Del Valle Díaz y las notas
completas de la agente investigadora Glenda Colón Rivera. Dicho
planteamiento, sin embargo, carece de mérito. No le asiste la razón.
De la prueba oral desfilada surge que, al culminar el
interrogatorio directo de la testigo Rita Ramos Del Valle, la fiscalía
consignó expresamente: “No hay declaración jurada, juez.”169 Más
adelante, en el interrogatorio directo de la agente investigadora
Glenda Colón Rivera, se planteó el asunto relativo a las alegadas
declaraciones juradas de Rita Ramos Del Valle y Ángel Del Valle
Díaz. Ciertamente, en su contrainterrogatorio, la agente Colón
Rivera manifestó que Rita Ramos Del Valle había rendido una
declaración jurada. Sin embargo, en el redirecto la testigo Colón
Rivera aclaró que no recordaba con certeza haber tomado tal
declaración ni podía precisar una fecha al respecto.170 De igual
manera, en cuanto a Ángel Del Valle Díaz, la agente Colón Rivera
declaró que tampoco recordaba si se le había tomado o no una
declaración jurada.171 Incluso, en el recontrainterrogatorio, la
agente Colón Rivera reiteró no tener memoria sobre ese particular,
y explicó que, de haber manifestado lo contrario en el
contrainterrogatorio, ello pudo haber sido una equivocación. 172
Esta inconsistencia en el testimonio de la agente Colón Rivera
no constituye, por sí sola, evidencia suficiente de una violación al
169 Transcripción de prueba oral, pág. 93. 170 Íd., pág. 567. 171 Íd., pág. 570. 172 Íd., pág. 590. KLAN202300492 37
debido proceso de ley atribuible al Ministerio Público, sino un
asunto de credibilidad cuya valoración correspondía, en primera
instancia, al tribunal sentenciador. El Foro Primario, por su
contacto directo con la prueba, se encuentra en mejor posición para
aquilatar la veracidad y confiabilidad de los testigos, por lo que
resulta forzoso otorgar deferencia a su apreciación.
En cuanto a las alegadas notas de investigación, el Ministerio
Público sostuvo haber entregado en su totalidad aquellas que
obraban en su poder como parte del descubrimiento de prueba.
Durante el interrogatorio directo de la agente Colón Rivera, la fiscal
Patiño le cuestionó específicamente: “Usted dice que toma notas de
todo. ¿Dónde están las notas de la entrevista de Rita?”. 173 A lo que
la testigo contestó categóricamente que no tomó notas.174
Posteriormente, la agente Colón Rivera manifestó no estar segura de
haber tomado notas adicionales en la referida entrevista y, de
haberlo hecho, las mismas serían mínimas.175 Así las cosas, del
testimonio de la propia agente investigadora Colón Rivera se
desprende que tales notas no existieron o, en su defecto, no
revestían materialidad alguna. Por tal razón, no hay evidencia que
permita concluir que el Ministerio Público retuvo u ocultó prueba
favorable al apelante en contravención a su derecho constitucional
de preparar una defensa adecuada.
En síntesis, la prueba depositada en el expediente demuestra
que no existían declaraciones juradas de Rita Ramos Del Valle ni de
Ángel Del Valle Díaz, y que la agente investigadora, Glenda Colón
Rivera, no tomó notas adicionales que pudieran formar parte del
descubrimiento de prueba. No puede atribuírsele al Ministerio
Público la omisión de entregar evidencia inexistente. Las eventuales
inconsistencias en el testimonio de la agente Colón Rivera
173 Transcripción de prueba oral, pág. 569. 174 Íd. 175 Íd. KLAN202300492 38
constituyen cuestiones de credibilidad cuya ponderación
correspondía al Foro Apelado, a quien nuestro ordenamiento
jurídico nos instruye otorgar deferencia. En consecuencia, no se
configuró violación al debido proceso de ley, ni se menoscabó el
derecho del apelante a contrainterrogar, preparar su defensa o
recibir un juicio justo e imparcial, de modo que el TPI-Bayamón
actuó conforme a derecho y no incurrió en error.
Como tercer y último señalamiento de error, el apelante
sostiene que el Foro Primario erró al admitir como prueba la
manifestación de la occisa, Marrero Cañuelas, quien expresó a José
Santana Ramos la frase: “ese tiene que ser Max”, al observar la
silueta de un hombre tras la pared de bloques de cristal ubicada
junto a la puerta principal de la residencia, en donde ocurrieron los
hechos.176 Alega el apelante que tal manifestación constituía prueba
de referencia y que su admisión configuró un error de naturaleza
constitucional que viciaba la validez del fallo condenatorio. No le
asiste la razón.
De entrada, procede recordar que la Regla 801 de Evidencia,
supra, define la prueba de referencia como una declaración hecha
fuera del juicio y presentada para probar la verdad de lo aseverado,
la cual, como norma general, no es admisible. Sin embargo, la Regla
805(A) de Evidencia, supra, dispone como excepción la declaración
contemporánea a la percepción, esto es, aquella narración hecha en
el mismo momento en que la persona declarante percibe el acto,
condición o evento. Tal es precisamente la situación de autos:
Marrero Cañuelas, en el instante en que percibe la silueta tras la
pared de bloques de cristal, reconoce de manera inmediata a su
expareja y lo manifiesta verbalmente. El elemento de
contemporaneidad y espontaneidad dota a dicha declaración de la
garantía de confiabilidad exigida por nuestro ordenamiento.
176 Transcripción de prueba oral, pág. 229. KLAN202300492 39
A juicio de este Tribunal, no cabe duda de que Marrero
Cañuelas, en su carácter de dueña de la residencia y persona que
convivió con el señor Herrera durante un período aproximado de dos
(2) años en dicha propiedad, contaba con el conocimiento necesario
para identificarlo aun en circunstancias de visibilidad limitada.
Resulta jurídicamente razonable concluir que la familiaridad
adquirida tras una prolongada convivencia le permitió reconocer con
un alto grado de certeza la complexión física, la estatura, la postura
corporal y demás características particulares del señor Herrera.
En ese sentido, el que la percepción haya ocurrido a través de
una pared de bloques de cristal no elimina la fiabilidad del
reconocimiento, máxime cuando lo relevante no es la nitidez de la
imagen percibida, sino la capacidad de la testigo para inferir
razonablemente la identidad de la persona a partir de rasgos
distintivos conocidos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reconocido que la valoración de la credibilidad y confiabilidad de las
identificaciones debe atenderse caso a caso, tomando en cuenta la
cercanía de la relación entre quien observa y la persona observada,
así como la oportunidad de conocimiento previo. En el presente
caso, esas circunstancias fortalecen la credibilidad del
reconocimiento efectuado por Marrero Cañuelas, el cual no puede
considerarse producto de mera conjetura, sino de una apreciación
fundada en experiencia directa y prolongada con el señor Herrera.
Aun si asumiéramos que la admisión de la declaración
resultara errónea, ello no conllevaría la revocación de la sentencia.
En primer término, resulta menester destacar que la defensa no
formuló objeción oportuna al testimonio de Santana Ramos en
cuanto a lo que la occisa, Marrero Cañuelas, le manifestó. De la
transcripción de la prueba testifical se desprende que la defensa
guardó silencio tanto en el interrogatorio directo de Santana KLAN202300492 40
Ramos,177 donde se introdujo la referida manifestación, como en el
testimonio de Glenda Colón Rivera178, quien también hizo referencia
a la misma. Tal omisión procesal resulta significativa, pues
conforme a nuestro estado de derecho, la falta de objeción impide a
la parte apelante cuestionar válidamente en la etapa apelativa la
admisibilidad de dicha prueba, salvo que se trate de un error craso
que afecte sustancialmente derechos constitucionales del acusado.
Conforme a la Regla 105 de Evidencia, supra, la doctrina del
error perjudicial exige concluir que el error en la admisión o
exclusión de prueba fue un factor sustancial o decisivo en el
resultado alcanzado. Pueblo v. Mangual Hernández, 111 DPR 136,
145 (1981). En el presente caso, la prueba circunstancial desfilada
—a saber, los testimonios coherentes de José Santana Ramos y Rita
Ramos Del Valle que ubican al apelante en la escena del crimen, la
evidencia pericial sobre la trayectoria de los disparos y la ausencia
de una coartada del apelante— bastaba para acreditar la
culpabilidad más allá de duda razonable, independientemente de la
referida manifestación de Marrero Cañuelas.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la declaración
objeto de controversia era admisible conforme a la excepción
dispuesta en la Regla 805(A) de Evidencia, supra. Aun si se
entendiera que su admisión resultó errónea, lo cierto es que dicho
señalamiento no podía ser traído válidamente en esta etapa
apelativa, toda vez que la defensa no formuló objeción alguna en el
TPI-Bayamón, respecto al testimonio de José Santana Ramos ni al
de Glenda Colón Rivera. Aun si este Tribunal concluyera que el
planteamiento goza de alguna credibilidad, lo cierto es que la
admisión de la declaración no constituyó un error de tal magnitud
que afectara sustancialmente el resultado del juicio, máxime cuando
177 Transcripción de prueba oral, pág. 229. 178 Íd., pág. 414-415. KLAN202300492 41
la prueba circunstancial y pericial desfilada acreditó con suficiencia
la culpabilidad del apelante.
IV.
Conforme a los hechos y derecho consignados, confirmamos
la “Sentencia” apelada, emitida y dictada el 9 de agosto de 2019, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Related
Cite This Page — Counsel Stack
El Pueblo De Puerto Rico v. Herrera, Maximo, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-herrera-maximo-prapp-2025.