El Pueblo De Puerto Rico v. García Reyes

113 P.R. Dec. 843
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 14, 1983·No. Número: CR-82-2·Published·Cited by 30 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue convicto de violación. Se le imputó haber abusado de una joven sorda. En su recurso señala la comi-sión de varios errores en la admisibilidad de evidencia sobre: (1) prueba de identificación a pesar de las objeciones oportunas del acusado; (2) permitir a una persona actuar como intérprete durante el juicio sin estar debidamente calificada; (3) declaraciones de la víctima hechas bajo la influencia de su excitación, en respuesta a preguntas de su [845] madre; (4) prueba de un incidente ocurrido en el Centro Judicial; (5) prueba incongruente con las alegaciones; y (6) limitar indebidamente el contrainterrogatorio de la víc-tima.

A continuación la prueba de cargo:

Iris Elisa Ortiz Roche fue calificada como intérprete. Testificó que había sido intérprete de sordos y de ciegos, que daba educación especial a sordos, que había trabajado durante tres años para la Unidad de Rehabilitación Vocational, que había tomado adiestramiento por dos años, que había interpretado a sordomudos para siquiatras y en dis-cursos, y que había comparecido al tribunal anteriormente. Testificó, además, que había hablado con la testigo y que podía interpretar sus sonidos.

Al comenzar el testimonio de Rosa E. De Jesús Medina, joven sorda de 16 años que fue la víctima de la violación, la señora Ortiz Roche sirvió como intérprete. Luego, ante la admisión de ésta de que tenía problemas para interpretar lo que la niña declaraba, el tribunal la relevó de su función, y en su lugar autorizó a la madre de la testigo para que con-tinuara como intérprete de su hija. En síntesis, la perjudi-cada expresó que el 30 de marzo de 1981, en horas tempra-nas de la tarde, el acusado, junto con otro individuo, la forzaron a montarse con ellos en un automóvil y la llevaron a un lugar apartado de Guaynabo. Allí la obligaron a tener relaciones sexuales y contra natura con ellos. Los dos hombres tomaban cerveza y fumaban marihuana. También la compelieron a tomar cerveza, forzando la lata contra sus labios. Utilizando una navaja, le cortaron la ropa que lle-vaba puesta y después de abusar de ella la golpearon y la dejaron tirada a un lado del camino. (1)

[846] Ruth Pagán de Gutiérrez testificó que el día de los hechos encontró a la niña tirada en la carretera. Fue a bus-car ayuda para socorrerla y llevarla al hospital.

Por su parte, Regina Medina Concepción, madre de la niña, testificó que su hija conocía al acusado con anterio-ridad a los hechos. Éste le hacía proposiciones deshonestas. La niña se le quejaba diciendo “carro blanco por allí” y le indicaba con la mano sobre el sexo. Declaró que el día de los hechos, mientras estaba en el hospital, su hija se le acercó y le dijo “carro blanco”. Ella le preguntó “¿Manny?” —sugi-riéndole el nombre del acusado— y su hija le respondió que sí. Luego de presentada la denuncia la niña se entrevistó con la Policía, a través de ella. La Policía prometió hacerse cargo del caso. Posteriormente, la testigo fue con Rosa, otra hija y su yerno al lugar donde se encontraba el acusado. La testigo se acercó y entabló conversación con el acusado con el pretexto de que deseaba comprar su carro. Mientras tanto, la víctima lo identificó desde el vehículo en que se hallaba. Notificaron a la Policía y el acusado fue arrestado.

La mujer policía Rosita Quiles, quien estuvo a cargo de la investigación del caso, testificó que cuando fueron a la escena de los hechos la víctima se dobló a buscar algo y encontró una cuchilla pequeña, con la que alegó que le habían cortado la ropa. Testificó que cuando estaban some-[847] tiendo los casos la niña se abalanzó sobre el acusado y tuvieron que quitársela de encima.

El Dr. Félix López Maldonado, médico que examinó a la víctima, testificó que ésta mostraba síntomas compatibles con una desfloración reciente.

La defensa del apelante se limitó a tratar de establecer una coartada. Para esto utilizó principalmente el testimonio de Gregorio López Nieves. Éste declaró en el juicio que el día de los hechos el acusado estuvo trabajando con él todo el tiempo en una construcción en el Municipio de Cataño. Tes-tificó, además, que unos pocos días antes del juicio él iba en un carro con el acusado y la víctima los paró y les dijo, dirigiéndose al acusado, “yo no voy a ir a corte, tú no me hi-ciste nada”. Les dijo, además, que era su mamá la que insistía en que ella fuera y que también le pegaba. Aclaró que él entendió todo lo que decía la niña y que ella hablaba con normalidad.

Como testigo de refutación el fiscal presentó a Pastora Cesáreo Guerrido, quien era la dueña de la construcción en que había trabajado el acusado. Testificó que jamás había visto a Gregorio López Nieves trabajando en la obra.

Esta fue, en resumen, la prueba desfilada durante el jui-cio. Como primer error se apunta que la identificación estuvo viciada por las acciones de la madre de la víctima, quien sugirió a ésta el nombre del acusado y la llevó a observarlo bajo circunstancias que garantizaban que la identificación sería positiva. El apelante sostiene que este curso de acción violó su garantía constitucional de no ser privado de su libertad sin el debido procedimiento. Invoca a Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969). No tiene razón.

Sin entrar a considerar si la identificación de un sospechoso por parte de una persona particular sin la intervención de ningún agente del orden público deba regirse por la doctrina de Gómez lucera, no creemos que las acciones de la madre tuvieron efecto en la identificación del [848] apelante. La perjudicada' conocía al acusado con anterio-ridad a los hechos. Ante esta circunstancia son inaplicables las salvaguardas que requiere la Constitución para la confia-bilidad y, por ende, validez de la identificación extrajudicial. Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 D.P.R. 172 (1978); Pueblo v. Montañez Ramos, 100 D.P.R. 911 (1972). Véase, N. R. Sobel, Eyewitness Identification, 2da ed., New York, Clark Boardman Co., Ltd., 1981, pág. 1-8; Annot., Admissibility of Evidence as to Extra-Judicial or Pretrial Identification of Accused, 71 A.L.R.2d 449 (1960).

Como segundo error alega el apelante que Iris Elisa Ortiz Roche fue indebidamente calificada como intérprete. Basa su contención en que no se demostró fehacientemente que ésta poseyera un conocimiento especializado que la cali-ficara como “perito” para ser un intérprete de sordos. El apelante se equivoca. Confunde los requisitos necesarios para ser un “intérprete judicial” con los de un “perito”.

Para actuar como intérprete en un procedimiento judicial no es necesario que una persona sea calificada como perito. Pueblo v. Flores, 45 D.P.R. 435 (1933); Pueblo v. Abréu Mojica, 90 D.P.R. 760 (1964). La Regla 50 de las de Evidencia provee:

Cuando por desconocimiento del idioma español o cualquier incapacidad por parte de un testigo se haga necesario el uso de un intérprete, éste cualificará como tal si el juez deter-mina que él puede entender o interpretar las expresiones del testigo. El intérprete estará sujeto a juramento de que hará una interpretación y traducción fiel y exacta de lo declarado por el testigo.

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El Pueblo De Puerto Rico v. García Reyes, 113 P.R. Dec. 843 (prsupreme 1983).

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