Pueblo v. Flores

45 P.R. Dec. 435, 1933 PR Sup. LEXIS 94
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 19, 1933·No. No. 4952·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Ignacio Flores, declarado culpable por un jurado de un [436]*436delito de violación en la persona de María Leonarda Figueroa, fue condenado por la Corte de Distrito de Ponce a la pena de cinco años de presidio. No conforme el acusado con esta sentencia interpuso el presente recurso de apelación. Se alega que la corte a quo erró “al permitir, con la oposición de la defensa, que la declaración de la presunta perjudicada María Leonarda Figueroa, quien es una analfabeta y en el momento de empezar el juicio informó el fiscal es una sordo-muda, fuese trasmitida al jurado por mediación del intér-prete Juan José Figueroa, quien es un analfabeta y hermano de la perjudicada, y quien no tenía la preparación necesaria para servir como tal intérprete.”

Dos son las razones que sirven de base a la defensa para juzgar errónea la admisión del intérprete Juan José Figueroa: el analfabetismo de dicho intérprete y el de su hermana y el parentesco que media entre ambos. No se que-rella la defensa de que se haya admitido el testimonio de María Leonarda Figueroa, sino de que este testimonio haya sido trasmitido por un intérprete que es analfabeta y que no tiene la preparación necesaria para servir como tal intérprete.

El fiscal anunció primeramente que la supuesta perjudi-cada era sordomuda y se hacía necesario obtener su declara-ción mediante un intérprete, luego de haber sido éste exa-minado con respecto a su capacidad y competencia para in-terpretar a la referida sordomuda. Compareció ante la corte la testigo. Fué examinada por el fiscal y por el juez y con-testó las preguntas que se le hicieron con sonidos guturales y señales con los dedos, sin pronunciar palabra alguna. La defensa declinó interrogarla, insistiendo que no se había pro-bado que era sordomuda. La corte resolvió admitir el tes-timonio. Se procedió entonces a examinar al intérprete para determinar su capacidad como tal. Se le sometió a un inte-rrogatorio bastante amplio y declaró que María Leonarda Figueroa es su hermana menor, que vivieron juntos desde que nació, que dicha hermana nació sordomuda y que siempre [437]*437se ha entendido y se entiende con ella por señas, que com-prende todo lo que ella le dice y que nunca ha oído a su hermana pronunciar palabra inteligible.

La corte, después de examinado el testigo por el fiscal y la defensa, decidió admitirlo como intérprete, expresándose en los siguientes términos: “La corte cree que se ha capa-citado al testigo Juan José Figueroa para servir de intérprete a María Leonarda Figueroa, por ser ésta una sordomuda, de acuerdo con lo resuelto en el caso de El Pueblo v. Arroyo, 38 D.P.R. 530, en que el fiscal quiso traer precisamente a la madre y la defensa se opuso. Entonces se trajo a un perito y ese perito se cualificó por el hecho de que tiene cuatro hermanos sordomudos y con ellos se comunica por señas. De manera que en cuanto a la capacidad, la corte cree que está capacitado el testigo.” La defensa tomó excepción a la resolución de la corte. No creemos que el analfabetismo de José Figueroa sea razón suficiente para incapacitarlo como intérprete de la sordomuda si realmente está acostumbrado a comunicarse con ella por señas y puede entender lo que le dice. En el caso de People v. McGee, 1 Denio (N. Y.) 19, se resolvió que no es necesario que el sordomudo sepa leer y escribir. Tampoco debe ser necesario que el intérprete reúna estas condiciones. Lo esencial es que esté acostum-brado a comunicarse con el sordomudo mediante preguntas y respuestas formuladas por señas mutuamente comprendidas por uno y otro. En el citado caso de People v. McGee, se trataba de una sordomuda de entendimiento reducido, pero se demostró que podía hacer señas y que tenía entendimiento bastante para protegerse a sí misma y comunicar sus deseos, y observar cosas de las cuales informaba al intérprete por señas que éste podía comprender, y que no tenía dificultad en sostener una conversación ordinaria. La corte sostuvo que no había objeción a su competencia como testigo para producir su testimonio a través de un intérprete por señas, aunque la sordomuda no podía hablar ni escribir. En dicho caso el testigo que actuó como intérprete tenía un conocí-[438]*438miento previo del entendimiento y capacidad de la persona cuya evidencia fué llamado a trasmitir.

La capacidad del intérprete puede demostrarse, a nuestro juicio, en un caso como el presente en que la sordomuda es analfabeta, mediante prueba de que está acostumbrado a comunicarse con el sordomudo por señas, que se bace en-tender del mismo y que entiende e interpreta fielmente el sig-nificado de sus señas. En el caso de Bugg v. Houlka, 9 A. L. R. 480, resuelto por la Corte Suprema de Mississippi, de-claró un testigo sordomudo por medio de un intérprete. En este caso dijo la corte:

‘ Opinamos que no hay mérito en el argumento de. que el intér-prete era incompetente. Se ha sostenido que el intérprete de un sordomudo no necesita ser perito si puede entender suficientemente las señas usualmente empleadas por el testigo sordomudo y puede interpretar fiel y verdaderamente su significado.”

Arguye el apelante que Juan José Figueroa, por el hecho de ser hermano de la testigo, “tenía que tener un interés marcado en que la acusación del fiscal prosperase, siendo además una persona sin instrucción alguna que no estaba en condiciones de traducir las preguntas que los abogados defensores debían hacerle a la perjudicada.” No creemos que el parentesco sea motivo de incapacidad para desempeñar las funciones de intérprete, cuando se trata de trasmitir el testimonio de un sordomudo. Los parientes, que han estado en constante asociación con el sordomudo y se-ñan familiarizado con sus señas y las entienden y se hacen entender del mismo,, pueden ser a veces las únicas personas accesibles para servir de intérprete y las más capacitadas para trasmitir su testimonio con fidelidad, sobre todo cuando, se trata de un sordomudo que no sabe leer y escribir. El interés que un testigo pueda tener en un caso determinado-no es en nuestros tiempos motivo de incapacidad. No hay duda alguna de que Juan José Figueroa, si hubiese presen-ciado los hechos imputados en la acusación, habría estado capacitado para declarar como testigo a pesar de ser her-[439]*439mano de la sordomuda. También debe estarlo para trasmitir su testimonio después de baber prestado un juramento de interpretarla con fidelidad.

El segundo error que se atribuye a la corte consiste en no haberse permitido a la defensa que preguntara a la testigo María Leonarda Figueroa si había tenido contacto carnal anteriormente con otros hombres. La pregunta for-mulada por la defensa dice así: “Que si ella, antes de esa noche había querido a otros hombres.”

Arguye el apelante que tenía derecho a investigar la con-ducta de la perjudicada en el curso de las repreguntas. La corte no permitió a la defensa formular esta repregunta, reservándole el derecho de ofrecer esta defensa en el mo-mento oportuno como prueba del acusado. Aun en la hipó-tesis de que esta pregunta fuese admisible, del modo como fué formulada, entendemos que la resolución de la corte no lesionó ningún derecho del referido acusado.

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Pueblo v. Flores, 45 P.R. Dec. 435, 1933 PR Sup. LEXIS 94 (prsupreme 1933).

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