El Pueblo De Puerto Rico v. Wilson J. Rivera Rodríguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 18, 2025·No. TA2025CE00679·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de

v. TA2025CE00679 Aibonito WILSON J. RIVERA RODRÍGUEZ Crim. Núm.: Peticionario B IC2025G0002 B LA2025G0056

B LA2025G0057

Sobre:

Tent. Art. 109 CP,

Art. 6.06 Ley 168 (2

cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece ante este foro revisor, mediante recurso de certiorari, Wilson J. Rivera Rodríguez (Rivera Rodríguez o peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito. Por medio del dictamen recurrido, el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, infra, instada por Rivera Rodríguez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2025, el Ministerio Público presentó cuatro (4) denuncias contra Rivera Rodríguez, dos por infracciones a los Artículos 93 (A) y 108 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA secs. 5142 y 5161, y otras dos por infracciones al Artículo 6.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466e. En las referidas denuncias se alegó que Rivera Rodríguez realizó actos dirigidos a ocasionarle la muerte al Sr. José M. Meléndez Robles al arrollarle en dos ocasiones; utilizar un bate de aluminio en la comisión del delito y ocasionar una lesión a la integridad corporal al rociar pepper spray en los ojos.

Tras la determinación de causa probable para arresto, el 27 de junio y 8 de junio de 2025, se celebró la vista preliminar. Una vez concluida la misma, el foro de instancia determinó causa para juicio contra Rivera Rodríguez.

Así las cosas, el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones, a saber, dos (2) acusaciones por violaciones al Artículo 6.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y una (1) por violación al Artículo 109 (delito menor incluido) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5162. Posteriormente, el 17 julio de 2025, se llevó a cabo la vista de lectura de acusación.

En lo pertinente, el 24 de julio de 2025, Rivera Rodríguez instó una Moción en Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley. En su escrito, sostuvo que las acusaciones debían ser desestimadas debido a que no se determinó causa probable para juicio conforme a derecho. El peticionario arguyó que durante la vista preliminar el Ministerio Público presentó como evidencia, a través del testimonio del agente Ángel Rivera (agente Rivera), el formulario PPR-612.1 de Consentimiento al Registro, la PPR-128 de Inventario de Vehículo y manifestaciones de carácter testimonial realizadas por su madre, quien no estuvo disponible como testigo. Puntualizó que dichas manifestaciones eran inadmisibles en evidencia por constituir prueba de referencia y, a su vez, adujo que se le violentó su derecho a la confrontación y al debido proceso de ley.

Por su parte, el 15 de agosto de 2025, el Ministerio Publicó presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación incoada por la defensa. En síntesis, refutó que la vista preliminar se efectuó conforme a derecho pues al peticionario se le garantizaron todos los derechos reconocidos en dicha etapa. Planteó además que el documento mediante el cual la madre de Rivera Rodríguez autorizó el registro del vehículo no constituía prueba de referencia pues su firma no era una declaración conforme a lo dispuesto en la Regla 801 de Evidencia, 2 LPRA Ap. VI, R. 801. En ese sentido, expuso que la firma en el referido documento no se presentó con el propósito de aseverar un hecho sino para validar que el proceso del registro se realizó conforme a lo dispuesto por las leyes y reglamentos.

Evaluadas las posturas de las partes, el 19 de agosto de 2025, el foro instancia emitió la Resolución que hoy revisamos. Mediante la misma, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, infra, instada por el peticionario. Razonó que el consentimiento de la madre de Rivera Rodríguez no era una declaración testimonial sino el acto de consentir a una acción. Por ello, concluyó que las declaraciones presentadas a través del testimonio del agente Rivera no pretendían probar ni establecer la verdad de lo aseverado sobre la comisión de los delitos por los cuales se le acusaba a Rivera Rodríguez sino que recaían únicamente sobre la validez del registro.

En desacuerdo, el 3 de septiembre de 2025, el peticionario incoó una Moción en Solicitud de Reconsideración mediante la cual reiteró que tanto el testimonio del agente Rivera sobre el alegado consentimiento de su progenitora como los formularios preparados por la policía eran de carácter testimonial. Así, insistió en que la prueba presentada por el agente Rivera era inadmisible toda vez que no tuvo oportunidad de contrainterrogar a la declarante. No obstante, mediante Resolución emitida el 25 de septiembre de 2025, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración presentada por el peticionario.

Aun inconforme, Rivera Rodríguez recurre ante nos mediante Petición de Certiorari Criminal y plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p)

presentada por el peticionario [,] ello no conforme a las Reglas de Evidencia, las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia interpretativa.

El 25 de noviembre de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 684-690 (2011).1 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

1 Véase, además, León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).2 En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo De Puerto Rico v. Wilson J. Rivera Rodríguez, (prapp 2025).

El Pueblo De Puerto Rico v. Wilson J. Rivera Rodríguez (El Pueblo De Puerto Rico v. Wilson J. Rivera Rodríguez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Vázquez Rosado v. Tribunal Superior de Puerto Rico
100 P.R. Dec. 592 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
El Pueblo De Puerto Rico v. García Reyes
113 P.R. Dec. 843 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Aponte
116 P.R. Dec. 653 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) v. Rodríguez Estrada
123 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Rivera Alicea
125 P.R. Dec. 37 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Pueblo v. Santiago Colón
125 P.R. Dec. 442 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Pueblo v. Andaluz Méndez
143 P.R. Dec. 656 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pueblo v. Ortiz Vega
149 P.R. Dec. 363 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Pueblo v. Ríos Alonso
149 P.R. Dec. 761 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Vargas Cobián v. González Rodríguez
149 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
León García v. Restaurante El Tropical
154 P.R. Dec. 249 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Pueblo v. Almodóvar Negrón
198 P.R. Dec. 724 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Pueblo v. Nazario Aponte
198 P.R. Dec. 962 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)