El Pueblo De Puerto Rico v. Wilson J. Rivera Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2025
DocketTA2025CE00679
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Wilson J. Rivera Rodríguez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00679 Aibonito WILSON J. RIVERA RODRÍGUEZ Crim. Núm.: Peticionario B IC2025G0002 B LA2025G0056 B LA2025G0057

Sobre: Tent. Art. 109 CP, Art. 6.06 Ley 168 (2 cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece ante este foro revisor, mediante recurso de

certiorari, Wilson J. Rivera Rodríguez (Rivera Rodríguez o

peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito.

Por medio del dictamen recurrido, el foro de instancia declaró no ha

lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de

Procedimiento Criminal, infra, instada por Rivera Rodríguez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, por

hechos ocurridos el 14 de febrero de 2025, el Ministerio Público

presentó cuatro (4) denuncias contra Rivera Rodríguez, dos por

infracciones a los Artículos 93 (A) y 108 del Código Penal de Puerto

Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA secs. 5142 y 5161, y otras dos TA2025CE00679 Página 2 de 13

por infracciones al Artículo 6.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico,

Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466e. En las referidas denuncias

se alegó que Rivera Rodríguez realizó actos dirigidos a ocasionarle la

muerte al Sr. José M. Meléndez Robles al arrollarle en dos ocasiones;

utilizar un bate de aluminio en la comisión del delito y ocasionar

una lesión a la integridad corporal al rociar pepper spray en los ojos.

Tras la determinación de causa probable para arresto, el 27

de junio y 8 de junio de 2025, se celebró la vista preliminar. Una vez

concluida la misma, el foro de instancia determinó causa para juicio

contra Rivera Rodríguez.

Así las cosas, el Ministerio Público presentó las

correspondientes acusaciones, a saber, dos (2) acusaciones por

violaciones al Artículo 6.06 de la Ley de Armas de Puerto

Rico, supra, y una (1) por violación al Artículo 109 (delito menor

incluido) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5162.

Posteriormente, el 17 julio de 2025, se llevó a cabo la vista

de lectura de acusación.

En lo pertinente, el 24 de julio de 2025, Rivera Rodríguez instó

una Moción en Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 64

(p) de Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley. En su

escrito, sostuvo que las acusaciones debían ser desestimadas debido

a que no se determinó causa probable para juicio conforme a

derecho. El peticionario arguyó que durante la vista preliminar el

Ministerio Público presentó como evidencia, a través del testimonio

del agente Ángel Rivera (agente Rivera), el formulario PPR-612.1 de

Consentimiento al Registro, la PPR-128 de Inventario de Vehículo y

manifestaciones de carácter testimonial realizadas por su madre,

quien no estuvo disponible como testigo. Puntualizó que dichas

manifestaciones eran inadmisibles en evidencia por constituir

prueba de referencia y, a su vez, adujo que se le violentó su derecho

a la confrontación y al debido proceso de ley. TA2025CE00679 Página 3 de 13

Por su parte, el 15 de agosto de 2025, el Ministerio Publicó

presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación

incoada por la defensa. En síntesis, refutó que la vista preliminar se

efectuó conforme a derecho pues al peticionario se le garantizaron

todos los derechos reconocidos en dicha etapa. Planteó además que

el documento mediante el cual la madre de Rivera Rodríguez

autorizó el registro del vehículo no constituía prueba de referencia

pues su firma no era una declaración conforme a lo dispuesto en la

Regla 801 de Evidencia, 2 LPRA Ap. VI, R. 801. En ese sentido,

expuso que la firma en el referido documento no se presentó con el

propósito de aseverar un hecho sino para validar que el proceso del

registro se realizó conforme a lo dispuesto por las leyes y

reglamentos.

Evaluadas las posturas de las partes, el 19 de agosto de 2025,

el foro instancia emitió la Resolución que hoy revisamos. Mediante

la misma, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación al

amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, infra, instada

por el peticionario. Razonó que el consentimiento de la madre de

Rivera Rodríguez no era una declaración testimonial sino el acto de

consentir a una acción. Por ello, concluyó que las declaraciones

presentadas a través del testimonio del agente Rivera no pretendían

probar ni establecer la verdad de lo aseverado sobre la comisión de

los delitos por los cuales se le acusaba a Rivera Rodríguez sino que

recaían únicamente sobre la validez del registro.

En desacuerdo, el 3 de septiembre de 2025, el peticionario

incoó una Moción en Solicitud de Reconsideración mediante la cual

reiteró que tanto el testimonio del agente Rivera sobre el alegado

consentimiento de su progenitora como los formularios preparados

por la policía eran de carácter testimonial. Así, insistió en que la

prueba presentada por el agente Rivera era inadmisible toda vez que

no tuvo oportunidad de contrainterrogar a la declarante. No TA2025CE00679 Página 4 de 13

obstante, mediante Resolución emitida el 25 de septiembre de 2025,

el foro primario denegó la solicitud de reconsideración presentada

por el peticionario.

Aun inconforme, Rivera Rodríguez recurre ante nos mediante

Petición de Certiorari Criminal y plantea que el Tribunal de Primera

Instancia cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) presentada por el peticionario [,] ello no conforme a las Reglas de Evidencia, las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia interpretativa.

El 25 de noviembre de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por

conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Pueblo v. Román

Feliciano, 181 DPR 679, 684-690 (2011).1

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

334-335 (2005).

1 Véase, además, León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). TA2025CE00679 Página 5 de 13

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

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