ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00679 Aibonito WILSON J. RIVERA RODRÍGUEZ Crim. Núm.: Peticionario B IC2025G0002 B LA2025G0056 B LA2025G0057
Sobre: Tent. Art. 109 CP, Art. 6.06 Ley 168 (2 cargos)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
Comparece ante este foro revisor, mediante recurso de
certiorari, Wilson J. Rivera Rodríguez (Rivera Rodríguez o
peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito.
Por medio del dictamen recurrido, el foro de instancia declaró no ha
lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de
Procedimiento Criminal, infra, instada por Rivera Rodríguez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, por
hechos ocurridos el 14 de febrero de 2025, el Ministerio Público
presentó cuatro (4) denuncias contra Rivera Rodríguez, dos por
infracciones a los Artículos 93 (A) y 108 del Código Penal de Puerto
Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA secs. 5142 y 5161, y otras dos TA2025CE00679 Página 2 de 13
por infracciones al Artículo 6.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico,
Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466e. En las referidas denuncias
se alegó que Rivera Rodríguez realizó actos dirigidos a ocasionarle la
muerte al Sr. José M. Meléndez Robles al arrollarle en dos ocasiones;
utilizar un bate de aluminio en la comisión del delito y ocasionar
una lesión a la integridad corporal al rociar pepper spray en los ojos.
Tras la determinación de causa probable para arresto, el 27
de junio y 8 de junio de 2025, se celebró la vista preliminar. Una vez
concluida la misma, el foro de instancia determinó causa para juicio
contra Rivera Rodríguez.
Así las cosas, el Ministerio Público presentó las
correspondientes acusaciones, a saber, dos (2) acusaciones por
violaciones al Artículo 6.06 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, supra, y una (1) por violación al Artículo 109 (delito menor
incluido) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5162.
Posteriormente, el 17 julio de 2025, se llevó a cabo la vista
de lectura de acusación.
En lo pertinente, el 24 de julio de 2025, Rivera Rodríguez instó
una Moción en Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 64
(p) de Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley. En su
escrito, sostuvo que las acusaciones debían ser desestimadas debido
a que no se determinó causa probable para juicio conforme a
derecho. El peticionario arguyó que durante la vista preliminar el
Ministerio Público presentó como evidencia, a través del testimonio
del agente Ángel Rivera (agente Rivera), el formulario PPR-612.1 de
Consentimiento al Registro, la PPR-128 de Inventario de Vehículo y
manifestaciones de carácter testimonial realizadas por su madre,
quien no estuvo disponible como testigo. Puntualizó que dichas
manifestaciones eran inadmisibles en evidencia por constituir
prueba de referencia y, a su vez, adujo que se le violentó su derecho
a la confrontación y al debido proceso de ley. TA2025CE00679 Página 3 de 13
Por su parte, el 15 de agosto de 2025, el Ministerio Publicó
presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación
incoada por la defensa. En síntesis, refutó que la vista preliminar se
efectuó conforme a derecho pues al peticionario se le garantizaron
todos los derechos reconocidos en dicha etapa. Planteó además que
el documento mediante el cual la madre de Rivera Rodríguez
autorizó el registro del vehículo no constituía prueba de referencia
pues su firma no era una declaración conforme a lo dispuesto en la
Regla 801 de Evidencia, 2 LPRA Ap. VI, R. 801. En ese sentido,
expuso que la firma en el referido documento no se presentó con el
propósito de aseverar un hecho sino para validar que el proceso del
registro se realizó conforme a lo dispuesto por las leyes y
reglamentos.
Evaluadas las posturas de las partes, el 19 de agosto de 2025,
el foro instancia emitió la Resolución que hoy revisamos. Mediante
la misma, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, infra, instada
por el peticionario. Razonó que el consentimiento de la madre de
Rivera Rodríguez no era una declaración testimonial sino el acto de
consentir a una acción. Por ello, concluyó que las declaraciones
presentadas a través del testimonio del agente Rivera no pretendían
probar ni establecer la verdad de lo aseverado sobre la comisión de
los delitos por los cuales se le acusaba a Rivera Rodríguez sino que
recaían únicamente sobre la validez del registro.
En desacuerdo, el 3 de septiembre de 2025, el peticionario
incoó una Moción en Solicitud de Reconsideración mediante la cual
reiteró que tanto el testimonio del agente Rivera sobre el alegado
consentimiento de su progenitora como los formularios preparados
por la policía eran de carácter testimonial. Así, insistió en que la
prueba presentada por el agente Rivera era inadmisible toda vez que
no tuvo oportunidad de contrainterrogar a la declarante. No TA2025CE00679 Página 4 de 13
obstante, mediante Resolución emitida el 25 de septiembre de 2025,
el foro primario denegó la solicitud de reconsideración presentada
por el peticionario.
Aun inconforme, Rivera Rodríguez recurre ante nos mediante
Petición de Certiorari Criminal y plantea que el Tribunal de Primera
Instancia cometió el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) presentada por el peticionario [,] ello no conforme a las Reglas de Evidencia, las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia interpretativa.
El 25 de noviembre de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Pueblo v. Román
Feliciano, 181 DPR 679, 684-690 (2011).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
1 Véase, además, León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). TA2025CE00679 Página 5 de 13
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215
DPR __ (2025).2 En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
2 Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). TA2025CE00679 Página 6 de 13
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a vista
preliminar es de naturaleza estatutaria y se encuentra regulado por
la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. Este
precepto procesal dispone que debe celebrarse una vista en todo
caso en que se acuse a una persona por la comisión de un delito
grave. Este filtro o cedazo judicial tiene el propósito de evitar que
una persona sea sometida arbitraria e injustificadamente a los
rigores de un juicio. Véase Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363,
374 (1999).
Para lograr establecer la existencia de causa probable al
amparo de la Regla 23, supra, el Ministerio Público debe presentar
prueba que demuestre los elementos constitutivos del delito y la
conexión del imputado con su comisión. Por su parte, el imputado
puede presentar prueba a su favor y contrainterrogar a los testigos
de cargo.
Tras examinar la prueba presentada, corresponderá al juez
determinar si se ha establecido causa probable para acusar. De
determinar que la hay, el juez deberá autorizar que se presente la
acusación contra el imputado; de lo contrario, lo deberá exonerar y
poner en libertad si es que está detenido. Pueblo v. Rivera Vázquez,
177 DPR 868, 875 (2010); Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 766-
767 (1999).
Ahora bien, durante la etapa de la vista preliminar, no se hace
una adjudicación en los méritos sobre la culpabilidad de la persona
imputada, pues esta etapa procesal no constituye un ‘mini juicio’.
En virtud de ello, el Ministerio Público no está obligado a presentar
toda la prueba que tenga en su poder, sino únicamente aquella
prueba que estime suficiente para sustentar su planteamiento de TA2025CE00679 Página 7 de 13
que existe causa para acusar. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, supra, pág.
375. No obstante, la prueba presentada en vista preliminar debe ser
evidencia admisible en el juicio. Regla 103(F) de las Reglas de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 103(F). Véanse,
también, Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 876; Pueblo en el
interés del menor KJSR, 172 DPR 490, 498 (2007).
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, provee las
siguientes garantías al imputado en esa etapa del proceso penal: 1)
notificación y citación a la vista al menos cinco días antes de su
señalamiento; 2) asistencia de abogado(a); 3) acceso a las
declaraciones juradas de las personas testigos del Estado que
declaren en la vista; 4) oportunidad de contrainterrogar esos testigos
y ofrecer prueba a su favor; 5) que la prueba que presente el
Ministerio Público sea admisible en el juicio y cumpla con el
estándar probatorio aplicable, y 6) que la vista sea pública. Pueblo
v. Santiago Cruz y en interés Menor FLR, 205 DPR 7, 28-29 (2020).
En suma, la celebración de la vista preliminar tiene como
finalidad establecer la probabilidad de que el delito fue cometido por
la persona encausada en el procedimiento criminal. Pueblo v. Rivera
Vázquez, supra, pág. 875; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653,
664 (1985). En consecuencia, el quantum de prueba requerido en
esta etapa de los procedimientos no es el aplicable al juicio —es
decir, más allá de duda razonable—, sino que basta con que exista
una scintilla de evidencia. Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699,
707 (2011).
C.
La cláusula de debido proceso de ley, consagrada en la
Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, LPRA,
Tomo 1, ha sido denominada la disposición matriz de la garantía de
los derechos individuales ante la intervención injustificada del
Estado con el ciudadano. Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, TA2025CE00679 Página 8 de 13
370-371 (2006), citando a Pueblo v. Vega, 198 DPR 980 (1999). Esta
cláusula abarca dos dimensiones: la sustantiva y la procesal. La
esfera sustantiva protege los derechos y libertades que le concede la
Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos a los ciudadanos
frente a la formulación de política pública por el Estado por vía
legislativa o a través de reglamentación aprobada por las agencias
del Poder Ejecutivo. Por su parte, la vertiente procesal le impone al
Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los
intereses de libertad y propiedad del individuo sólo ocurra mediante
un procedimiento justo y equitativo. Véase, Pueblo v. Pagán Rojas et
al., 187 DPR 465, 479 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Constitución de Estados Unidos
garantiza el derecho que tienen todos los acusados de delito a
confrontar los testigos que se presenten en su contra durante
cualquier proceso criminal. Enmda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo
1. Por igual, la Constitución de Puerto Rico reconoce un derecho
similar al disponer que los acusados tendrán derecho a “carearse
con los testigos de cargo” en procedimientos criminales. Art. II, Sec.
11, Const. de PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 34. No obstante,
este derecho constitucional opera en la etapa del juicio. Pueblo
v. Santiago Cruz y en interés menor FLR, supra, pág. 22.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico destacó
que “el fundamento principal para la exclusión de prueba de
referencia es la falta de oportunidad para contrainterrogar”. Pueblo
v. Zeno Torres, 211 DPR 1 (2022)3. Así, sabido es que la prueba de
referencia es definida como toda aquella declaración que no sea la
que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en
evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Como regla general,
este tipo de evidencia es inadmisible en los procesos judiciales.
3 Citando a E.L., Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá,
Ed. Forum, 1992, Vol. 1, pág. 569. TA2025CE00679 Página 9 de 13
Reglas 801(c) y 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801(c) y 804.
Su exclusión se debe a la falta de oportunidad de la parte adversa
en contrainterrogar al declarante, los riesgos que ella representa en
cuanto a la narración del evento, percepción, recuerdo del
acontecimiento y sinceridad del declarante. Pueblo v. Santiago
Colón, 125 DPR 442, 446 y 449 (1990) (Sentencia, Opinión
concurrente del Juez Negrón García); Pueblo v. García Reyes, 113
DPR 843, 853 (1983). En otras palabras, es claro que dicha prueba
lesiona el derecho que tienen las partes a confrontarse con la
evidencia que se presente en su contra. PNP v. Rodríguez Estrada,
Pres. CEE, 123 DPR 1, 34-35 (1988).
De otra parte, la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 64, es el vehículo procesal que tiene a su disposición
toda persona imputada de delito para solicitar la desestimación de
la denuncia o acusación bajo el siguiente fundamento:
[…]
(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de los mismos, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho.
Véase, además, Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100
DPR 592 (1972).
Al amparo de la referida Regla, el imputado de delito puede
impugnar la determinación de causa probable por dos fundamentos,
a saber: (1) por ausencia total de prueba o (2) por la violación de
algún requisito o derecho procesal que debió haber sido garantizado.
Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 626 (2021); Pueblo v.
Almodóvar Negrón, 198 DPR 724, 728-729 (2017). Ambos
fundamentos requieren una demostración clara del error que se
imputa al magistrado, pues toda determinación de causa probable
para acusar goza de una presunción de corrección. Pueblo v. Rivera TA2025CE00679 Página 10 de 13
Vázquez, supra, pág. 878; Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656,
662 (1997); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 42-43 (1989).
III.
En su recurso, el peticionario aduce que erró el TPI, como
cuestión de derecho, al denegar su solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra, ello en
contravención de las Reglas de Evidencia, las Reglas de
Procedimiento y la jurisprudencia interpretativa. Es su contención
que nuestro ordenamiento jurídico no ofrece espacio para que en la
etapa de vista preliminar se admita evidencia que de ser presentada
en el juicio sería inadmisible. Añade que las manifestaciones
realizadas por el agente Rivera en torno al consentimiento de su
progenitora, así como los documentos producto de dicho
consentimiento, resultan inadmisibles por constituir prueba de
referencia.
Por su parte, el Ministerio Público, por conducto de la Oficina
del Procurador General, argumenta que, en la etapa de vista
preliminar, al imputado únicamente le asisten los derechos
procesales expresamente reconocidos en la Regla 23 de
Procedimiento Criminal, supra, y que, si bien este puede invocar el
derecho constitucional al debido proceso de ley, dicho derecho se
circunscribe a las garantías estatutarias aplicables a dicha etapa
procesal. Añade que, en esta etapa de los procedimientos, las Reglas
de Evidencia no deben ser aplicadas con el rigor exigible en un juicio
en su fondo. En la alternativa, afirma que el consentimiento
informado de la madre del imputado no constituyó una declaración
testimonial, ya que su propósito fue únicamente demostrar la
legalidad del registro del vehículo.
Luego de examinar detenidamente el expediente, los
argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, el
derecho aplicable y la regrabación de la vista preliminar, colegimos TA2025CE00679 Página 11 de 13
que le asiste la razón al recurrido y, en consecuencia, el TPI no
incurrió en error.
Conviene recordar que la vista preliminar constituye un
procedimiento de naturaleza estatutaria, cuyo propósito exclusivo
es determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido
un delito y que el imputado fue quien lo cometió. El quantum de
prueba exigido al Ministerio Público en una vista preliminar es el de
una scintilla de evidencia. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra. Ello
responde a que, a diferencia del juicio en su fondo —donde deben
probarse más allá de duda razonable todos los elementos del delito
y su conexión con el acusado—, la vista preliminar descansa en un
análisis de probabilidades.
Consistente con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que el Ministerio Público no viene obligado a presentar, en
una vista preliminar, toda la prueba de la que dispone para
establecer la culpabilidad del imputado en el juicio. Asimismo, ha
reconocido que en esta etapa procesal no se requiere que la
evidencia presentada cumpla estrictamente con todos los requisitos
de admisibilidad exigibles en el juicio en su fondo, siempre que dicha
evidencia posea suficiente valor probatorio para sustentar una
inferencia racional de que el delito ocurrió y que el imputado estuvo
vinculado al mismo.
A esos efectos, resulta incorrecto el planteamiento del
peticionario en cuanto a que toda evidencia que sería inadmisible en
la etapa del juicio debe ser automáticamente excluida de la vista
preliminar. Recordemos que nuestro más Alto Foro ha desfavorecido
determinar que las Reglas de Evidencia aplican en su totalidad a los
procedimientos de vista preliminar y, por el contrario, ha permitido
que estas se apliquen en determinados momentos, según las
circunstancias especiales del caso y la discreción del juez de
instancia. Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 754 (2006) TA2025CE00679 Página 12 de 13
A su vez, en el caso de autos, el testimonio del agente Rivera
no constituyó prueba de referencia toda vez que este declaró sobre
hechos que presenció personalmente en el desempeño de sus
funciones, incluyendo las circunstancias bajo las cuales se obtuvo
el consentimiento para el registro del vehículo. Tal testimonio no fue
ofrecido para probar la veracidad de una declaración extrajudicial,
sino para demostrar la legalidad del proceder policial, elemento
pertinente para la determinación de causa probable en esta etapa
de los procedimientos.
Luego de evaluar los testimonios del agente Rivera y del
alegado perjudicado y otorgarles la credibilidad que les mereció, el
tribunal concluyó que existía causa probable para acusar. En otras
palabras, resolvió el juez de instancia que era probable tanto el
hecho de que se cometieron los delitos imputados, consistentes en
violaciones al Código Penal de Puerto Rico y a la Ley de Armas de
Puerto Rico, como la conexión de dichos actos con Rivera Rodríguez.
Debido a que en la vista preliminar se presentó prueba
suficiente para la etapa procesal en la que se encontraba,
concluimos que la determinación efectuada por el foro primario fue
correcta. La evidencia presentada cumplió con el quantum de prueba
requerido, es decir, se presentó una scintilla de evidencia que
permitió al juzgador de instancia realizar una determinación basada
en probabilidades, conforme lo dispone nuestro ordenamiento
jurídico. Ante el hecho de que el tribunal no incumplió con los
requisitos de ley y jurisprudenciales que rigen la determinación de
causa probable en una vista preliminar, colegimos que no se cometió
el error señalado.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, se deniega expedición
del auto de certiorari. TA2025CE00679 Página 13 de 13
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones