Pueblo v. Ríos Alonso

149 P.R. Dec. 761
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 1999
DocketNúmero: CC-97-591
StatusPublished
Cited by23 cases

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Pueblo v. Ríos Alonso, 149 P.R. Dec. 761 (prsupreme 1999).

Opinions

I

El 30 de noviembre de 1996, el Ministerio Público pre-sentó ante un magistrado una denuncia contra el recu-rrido, Osvaldo Ríos Alonso, por infracción a los Arts. 3.2 y 3.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sees. 632 y 634, respectivamente. Dicho magis-trado encontró causa probable para arrestar al imputado por esos cargos.

El 10 de enero de 1997 se celebró la vista preliminar y se determinó causa probable para presentar la acusación por el delito menor incluido de infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 (8 L.P.R.A. see. 631), mas no por los referidos Arts. 3.2 y 3.4. Inconforme, el Ministerio Público compare-ció en alzada ante otro magistrado, con el propósito de que se determinara causa probable por violación a los Arts. 3.2 y 3.4 de la Ley Núm. 54, supra, originalmente imputados en la denuncia que sirvió de base para el arresto del acusado. Celebrada la vista preliminar en alzada, el Ma-gistrado determinó que no existía causa probable para pre-sentar una acusación contra el imputado por tales delitos. Nada más hizo constar en su resolución. Así las cosas, el [765]*765Ministerio Público presentó la acusación contra el recu-rrido por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, según le había sido autorizado en la vista preliminar original. En respuesta, estando pendiente la lectura de la acusación por este delito, la defensa presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64, incisos (b) e (i), de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, basada en la determinación de no causa emitida en la vista prelimi-nar en alzada. Adujo que, en virtud de dicha determina-ción, el Ministerio Público carecía de autoridad para pre-sentar la acusación contra el recurrido y que el tribunal carecía de autoridad para entender en el proceso.

Llegado el día señalado para la lectura de la acusación, el acusado no compareció, alegadamente por haber perdido un vuelo procedente de Bogotá, Colombia, donde se encon-traba grabando una novela televisiva. Por ello, el Magis-trado ordenó su arresto y le impuso una fianza de cinco mil dólares ($5,000) para permanecer en libertad provisional. El tribunal procedió, además, a señalar el 13 de marzo de 1997 como la nueva fecha para la lectura de la acusación. Esta vez el recurrido sí compareció, acompañado de su re-presentación legal. Las partes argumentaron la moción de desestimación presentada por la defensa y, luego de oídos los argumentos de las partes, se declaró sin lugar la mo-ción de desestimación.

Insatisfecho con dicho dictamen, así como con la impu-tación de desacato criminal de que fue objeto por la incom-parecencia a la lectura de la acusación señalada para el 27 de febrero de 1997, el acusado recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante una petición de certiorari. Dicho Tribunal, en sentencia emitida el 16 de septiembre de 1997, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y, en su lugar, ordenó el archivo y sobreseimiento del pliego acusatorio por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. También desestimó el des-acato criminal. En síntesis, resolvió que al solicitar la ce-[766]*766lebración de una vista preliminar en alzada el Ministerio Público había impugnado la determinación de causa probable obtenida en la vista preliminar original. No podía ahora, luego de una determinación adversa en la vista pre-liminar en alzada, aprovechar la autorización que se le concedió en la vista preliminar original para presentar la acusación por infracción al citado Art. 3.1. Tampoco podía el tribunal imponerle un desacato criminal al peticionario por su incomparecencia a la lectura de acusación, pues ca-recía de jurisdicción para citarle a dicha vista.

De esta determinación es que recurre ante nos el Minis-terio Público. Plantea que la determinación de causa probable obtenida en la primera vista preliminar subsiste, no empece a la determinación de inexistencia de causa de la segunda vista; por lo que la presentación de la acusación fue válida, así como también la imposición del desacato criminal por la incomparecencia del recurrido a la vista de la lectura de acusación.

Habiendo cumplido el recurrido con la orden para mos-trar causa contenida en nuestra Resolución de 19 de diciembre de 1997, expedimos ahora el auto solicitado y pro-cedemos a resolver.

I — i h=H

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, estableció el mecanismo de la vista preliminar, el cual está diseñado para evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un procedimiento criminal por un delito grave. Conforme a esta regla y a la jurisprudencia que la interpreta, ninguna persona podrá ser acusada por la comisión de un delito grave sin una previa determinación de causa probable para acusar, salvo que el imputado renuncie a ese derecho. Esto significa que antes de presentar una acusación por delito grave, además de obtener una determina-[767]*767ción de causa probable para arrestar, el Ministerio Público tendrá la obligación de presentar al magistrado que preside la vista preliminar aquella prueba que establezca cada uno de los elementos del delito imputado y la co-nexión del denunciado por dicho delito, de modo que se justifique la presentación de una acusación en su contra. De cumplirse con esta carga probatoria, el magistrado que preside la vista deberá determinar causa probable por el delito imputado.

Por el contrario, si el Ministerio Público no cumpliera con dicha carga probatoria, el magistrado deberá determi-nar que no existe causa probable para presentar una acu-sación por el delito imputado. Existe, sin embargo, una ter-cera situación intermedia que surge cuando la evidencia presentada por el Ministerio Público establece los elemen-tos necesarios para determinar la existencia de causa probable por un delito inferior al imputado en la denuncia. En tal caso, el magistrado deberá determinar causa probable por dicho delito menor. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 D.P.R. 138 (1995); El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663-664 (1985); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454, 459 (1975); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592, 594 (1972).

Para aquellos casos en que el Ministerio Público no obtiene una determinación de causa probable por el delito contenido en la denuncia, la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal

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