El Pueblo De Puerto Rico v. Rafael Colón Núñez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2026·No. TA2026CE00022·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Recurrida Sala Superior de San Juan

TA2026CE00022

Caso Núm.:

KIS2025G0025

v.

Sala: 1108

Sobre:

Art. 133 (b) del Código

RAFAEL COLÓN NÚÑEZ Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5194b)

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Rafael Colón Núñez (en adelante, el “señor Colón Núñez” o “Peticionario”), mediante recurso de certiorari presentado el 7 de enero de 2026. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 24 de noviembre de 2025, notificada y archivada en autos el día siguiente. A través del aludido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la “Moción Para Solicitar Desestimación al Amparo de la Regla 64 (P)”.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 30 de julio de 2025, con la radicación de una “Denuncia” por parte del Ministerio Público en contra del señor Colón Núñez por alegadamente infringir el Artículo 133 (b) de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, mejor conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, que tipifica el delito de actos

lascivos. 33 LPRA sec. 5194. En detalle, la referida “Denuncia” lee como sigue:

EL REFERIDO IMPUTADO RAFAEL COL[Ó]N NUÑEZ, EN FECHA Y HORA ANTES INDICADAS, EN MIRAMAR, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, ILEGAL, VOLUNTARIA, A PROPOSITO, CON CONOCIMIENTO, SIN INTENTAR CONSUMAR EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, MEDIANTE EL USO DE FUERZA SOMETIÓ A ALEXANDER RAFAEL CORDOVÉS SERRANO A UN ACTO QUE TENDIÓ A DESPERTAR, EXCITAR O SATISFACER LA PASIÓN O DESEOS SEXUALES DEL IMPUTADO, CONSISTENTE EN QUE EL IMPUTADO LO AGARRÓ POR LA NUCA, LO BESÓ A LA FUERZA METIÉNDOLE SU LENGUA EN LA BOCA, POR ENCIMA DE LA ROPA LE ACARICIÓ LOS GLÚTEOS, CON DEDO FROTÓ SU ANO Y EJERCIÓ PRESIÓN.1

Ese mismo día, el Tribunal encontró causa para arresto por el delito previamente mencionado. El 9 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la vista preliminar en contra del señor Colón Núñez. Allí, el foro primario determinó que existía causa probable para acusar al Peticionario. Así las cosas, el Ministerio Público presentó el correspondiente pliego acusatorio. Posteriormente, el 6 de octubre de 2025, el señor Colón Núñez presentó una “Moción Para Solicitar Desestimación al Amparo de la Regla 64 (P)” (en adelante, “Moción de Desestimación”) mediante la cual sostuvo que no existe prueba suficiente en derecho para sostener el elemento de ausencia de consentimiento, indispensable para configurar el delito imputado. Asimismo, arguyó que la secuencia fáctica descrita por el Sr. Alexander Rafael Cordovés Serrano (en adelante, el “señor Cordovés Serrano”) devela un acercamiento inicial voluntario, un intercambio verbal con matices de aceptación, ausencia de resistencia inequívoca y una tardanza injustificada en denunciar.

Señaló que el primer acto de aproximación provino del señor Cordovés Serrano, toda vez que este decidió voluntariamente compartir su número de teléfono. Alegó que, si el contacto inicial hubiera sido percibido como una agresión, lo natural habría sido que el perjudicado se alejara, pidiera ayuda o denunciara el hecho inmediatamente y no que siguiera voluntariamente al señor Colón Núñez hasta su apartamento. Agregó,

1 Véase, SUMAC-TPI, Entrada Núm. 3.

además, que, si la conducta de la presunta víctima no comunica de manera clara la ausencia de consentimiento, no puede sostenerse el elemento esencial del tipo penal más allá de meras conjeturas. En vista de lo anterior, le peticionó al foro de instancia que declarara “Ha Lugar” su petición.

En respuesta a lo anterior, el 20 de noviembre de 2025, el Ministerio Público presentó su “Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal” (en adelante, “Oposición”) en la que expuso que el Peticionario no solo trajo argumentos tergiversados de cómo debe comportarse una víctima luego de ser sometida a unos actos lascivos en contra de su voluntad, sino que le imputó responsabilidad al perjudicado por su comportamiento deplorable. Enfatizó que no todas las personas reaccionan de la misma manera ante un evento traumático de índole sexual, puesto que no existe tal cosa como un manual de víctimas. Por último, precisó que el argumento de que la conducta del perjudicado generó una percepción razonable de consentimiento no tiene base ni fundamento alguno que lo sustente en derecho. En vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación interpuesta por el señor Colón Núñez. Finalmente, tras evaluar ambos escritos, el 24 de noviembre de 2025, el foro de instancia dictó una Resolución declarando “No Ha Lugar” la referida solicitud.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Peticionario acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error: Erró el foro primario al aplicar indebidamente el estándar de la Regla 64(p), sustituyendo el análisis de “ausencia total de prueba” —

sobre elementos específicos del delito imputado— por una conclusión general de “prueba suficiente”, sin identificar qué evidencia mínima y admisible sostiene cada elemento esencial del Art. 133-B.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el foro primario al validar como fundamento probatorio inferencias del Ministerio Público que reconfiguran cualitativamente el evento (agravándolo) sin que esa agravación surja del testimonio desfilado, incurriendo así en el defecto jurídico de sustituir evidencia por especulación, lo cual es incompatible con el estándar de “scintilla de evidencia de calidad y admisible” exigible incluso en vista preliminar.

Tercer Señalamiento de Error: Erró el foro primario al no analizar rigurosamente el elemento esencial del Art. 133-

B relativo a que el acto imputado sea uno que “tienda a despertar, excitar o satisfacer los deseos sexuales del imputado”, dando por satisfecho ese elemento por la mera existencia de un beso o contacto físico, sin exponer hechos objetivos que permitan inferir —aunque sea mínimamente— la intención lasciva requerida por el tipo penal. El propio marco doctrinal del delito de actos lascivos exige esa cualidad: el acto debe consistir en contacto u obligar a realizar actos “para excitar o satisfacer los deseos sexuales” del imputado.

Cuarto Señalamiento de Error: Erró el foro primario al tratar el “miedo” o la reacción subjetiva del perjudicado como sustituto automático del elemento de coerción o falta de consentimiento, sin articular el puente jurídico que conecta hechos probados con el umbral legal de compeler mediante fuerza o intimidación, según interpretado por la jurisprudencia sobre actos lascivos.

El 30 de enero de 2026, el Estado presentó su “Escrito en Cumplimiento de Orden”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rafael Colón Núñez, (prapp 2026).

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