El Pueblo De Puerto Rico v. Yadiel Resto Sosa; El Pueblo De Puerto Rico v. Wadimir Ibañez Quiñones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2025CE00671
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Yadiel Resto Sosa; El Pueblo De Puerto Rico v. Wadimir Ibañez Quiñones, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala de Aguadilla

v. Caso Núm.: ASVP202500151 YADIEL RESTO SOSA Sobre: Parte Recurrida Art. 182 Apropiación Ilegal Agravada ____________________

EL PUEBLO DE PUERTO TA2025CE00671 Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala de Aguadilla

V. Caso Núm.: ASVP202500138 WADIMIR IBAÑEZ QUIÑONES Sobre: Art. 182 Apropiación Parte Recurrida Ilegal Agravada

Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece ante nos, El Pueblo de Puerto Rico, representado

por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (parte

peticionaria) y nos solicita que revisemos las Resoluciones emitidas

el 11 de septiembre de 2025 y notificadas el 24 de septiembre de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala

Superior de Aguadilla. Mediante dichos dictámenes, el foro primario

desestimó las denuncias contra los señores Yadiel Resto Sosa y

Wadimir Ibáñez Quiñones (en conjunto parte recurrida) al amparo TA2025CE00671 2

de la Regla 64(n)(8) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II, R.64.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de

certiorari solicitado y revocamos las Resoluciones recurridas.

I.

Según surge del expediente, el 20 de agosto de 2024, la parte

peticionaria presentó contra la parte recurrida denuncias por

alegadas infracciones al Artículo 182 del Código Penal de Puerto

Rico, 33 LPRA sec. 5252. Tras la celebración de las correspondientes

vistas preliminares, el Tribunal de Primera Instancia hizo una

determinación de no causa contra la parte recurrida. Ante ello, la

parte peticionaria solicitó una vista preliminar en alzada, la cual fue

señalada para el 14 de julio de 2025.

Así las cosas, el 14 de julio de 2025, el TPI consolidó los casos

de la parte recurrida. Mientras, la representación legal del señor

Yadiel Resto Rosa solicitó que la vista fuera transferida para el mes

de septiembre. Por su parte, la representación legal del señor

Wadimir Ibáñez Quiñones se allanó a la solicitud de suspensión y la

vista quedó señalada para el 10 de septiembre de 2025. Sin

embargo, el 10 de septiembre de 2025, la vista no se celebró por

determinación del TPI, a pesar de que la parte peticionaria

informó estar preparada para ver la vista. La vista quedó

señalada para el 11 de septiembre de 2025.

Llegado el 11 de septiembre de 2025, la parte peticionaria

compareció con dos de los testigos de cargo, sin embargo, explicó

que el Agte. Rubén J. Hernández Miranda, quien estuvo presente en

sala el día anterior, no se encontraba presente. No obstante, informó

que se encontraba preparado para comenzar la vista preliminar en

alzada con los testigos presentes. Por su parte, el TPI procedió a

desestimar las denuncias que pesaban contra la parte recurrida a

tenor con la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, supra. TA2025CE00671 3

En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2025, la parte

peticionaria solicitó la reconsideración de ambas resoluciones, la

cual fue denegada por el TPI mediante Resoluciones notificadas el

24 de septiembre de 2025. Inconforme, la parte peticionaria

recurrió ante nos mediante recurso de certiorari y alegó la comisión

de los siguientes errores:

Primer Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al ignorar el precedente establecido en Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009), e interferir indebidamente con la potestad del Ministerio Público de procesar a un imputado con la cantidad de prueba y/o testigos que decida ofrecer. Esto, en contravención a los principios fundamentales de la doctrina de separación de poderes.

Segundo Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al actuar en contra de lo dispuesto en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal al: (1) no celebrar una vista evidenciaria ni sopesar los criterios establecidos en la mencionada disposición reglamentaria antes de desestimar las denuncias en cuestión, y (2) no consignar por escrito los fundamentos detrás de su determinación de desestimar las denuncias de los recurridos.

Luego de examinar la Petición de Certiorari presentada, el 24

de octubre de 2025, le concedimos un término de diez (10) días a los

recurridos para que nos presentasen su posición al recurso, so pena

de que el recurso se entendería como perfeccionado sin el beneficio

de sus comparecencias. Consecuentemente, el 7 de noviembre de

2025, compareció el señor Wadimir Ibáñez Quiñones mediante un

Escrito en Cumplimiento de Orden, no así el señor Yadiel Resto

Sosa, por lo que procedemos a atender el recurso sin contar con su

posición.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase Torres González v. TA2025CE00671 4

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).

En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro primario. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación

de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la

discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314

(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto

de certiorari solicitado ni ocurre en un vacío ni en ausencia de unos

parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __

(2025), señala los criterios que debemos considerar al atender una

solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición

reglamentaria dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00671 5

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.

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