Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala de Aguadilla
v. Caso Núm.: ASVP202500151 YADIEL RESTO SOSA Sobre: Parte Recurrida Art. 182 Apropiación Ilegal Agravada ____________________
EL PUEBLO DE PUERTO TA2025CE00671 Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala de Aguadilla
V. Caso Núm.: ASVP202500138 WADIMIR IBAÑEZ QUIÑONES Sobre: Art. 182 Apropiación Parte Recurrida Ilegal Agravada
Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece ante nos, El Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (parte
peticionaria) y nos solicita que revisemos las Resoluciones emitidas
el 11 de septiembre de 2025 y notificadas el 24 de septiembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Aguadilla. Mediante dichos dictámenes, el foro primario
desestimó las denuncias contra los señores Yadiel Resto Sosa y
Wadimir Ibáñez Quiñones (en conjunto parte recurrida) al amparo TA2025CE00671 2
de la Regla 64(n)(8) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R.64.
Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de
certiorari solicitado y revocamos las Resoluciones recurridas.
I.
Según surge del expediente, el 20 de agosto de 2024, la parte
peticionaria presentó contra la parte recurrida denuncias por
alegadas infracciones al Artículo 182 del Código Penal de Puerto
Rico, 33 LPRA sec. 5252. Tras la celebración de las correspondientes
vistas preliminares, el Tribunal de Primera Instancia hizo una
determinación de no causa contra la parte recurrida. Ante ello, la
parte peticionaria solicitó una vista preliminar en alzada, la cual fue
señalada para el 14 de julio de 2025.
Así las cosas, el 14 de julio de 2025, el TPI consolidó los casos
de la parte recurrida. Mientras, la representación legal del señor
Yadiel Resto Rosa solicitó que la vista fuera transferida para el mes
de septiembre. Por su parte, la representación legal del señor
Wadimir Ibáñez Quiñones se allanó a la solicitud de suspensión y la
vista quedó señalada para el 10 de septiembre de 2025. Sin
embargo, el 10 de septiembre de 2025, la vista no se celebró por
determinación del TPI, a pesar de que la parte peticionaria
informó estar preparada para ver la vista. La vista quedó
señalada para el 11 de septiembre de 2025.
Llegado el 11 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
compareció con dos de los testigos de cargo, sin embargo, explicó
que el Agte. Rubén J. Hernández Miranda, quien estuvo presente en
sala el día anterior, no se encontraba presente. No obstante, informó
que se encontraba preparado para comenzar la vista preliminar en
alzada con los testigos presentes. Por su parte, el TPI procedió a
desestimar las denuncias que pesaban contra la parte recurrida a
tenor con la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, supra. TA2025CE00671 3
En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2025, la parte
peticionaria solicitó la reconsideración de ambas resoluciones, la
cual fue denegada por el TPI mediante Resoluciones notificadas el
24 de septiembre de 2025. Inconforme, la parte peticionaria
recurrió ante nos mediante recurso de certiorari y alegó la comisión
de los siguientes errores:
Primer Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al ignorar el precedente establecido en Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009), e interferir indebidamente con la potestad del Ministerio Público de procesar a un imputado con la cantidad de prueba y/o testigos que decida ofrecer. Esto, en contravención a los principios fundamentales de la doctrina de separación de poderes.
Segundo Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al actuar en contra de lo dispuesto en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal al: (1) no celebrar una vista evidenciaria ni sopesar los criterios establecidos en la mencionada disposición reglamentaria antes de desestimar las denuncias en cuestión, y (2) no consignar por escrito los fundamentos detrás de su determinación de desestimar las denuncias de los recurridos.
Luego de examinar la Petición de Certiorari presentada, el 24
de octubre de 2025, le concedimos un término de diez (10) días a los
recurridos para que nos presentasen su posición al recurso, so pena
de que el recurso se entendería como perfeccionado sin el beneficio
de sus comparecencias. Consecuentemente, el 7 de noviembre de
2025, compareció el señor Wadimir Ibáñez Quiñones mediante un
Escrito en Cumplimiento de Orden, no así el señor Yadiel Resto
Sosa, por lo que procedemos a atender el recurso sin contar con su
posición.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase Torres González v. TA2025CE00671 4
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).
En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro primario. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación
de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la
discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado ni ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025), señala los criterios que debemos considerar al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00671 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala de Aguadilla
v. Caso Núm.: ASVP202500151 YADIEL RESTO SOSA Sobre: Parte Recurrida Art. 182 Apropiación Ilegal Agravada ____________________
EL PUEBLO DE PUERTO TA2025CE00671 Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala de Aguadilla
V. Caso Núm.: ASVP202500138 WADIMIR IBAÑEZ QUIÑONES Sobre: Art. 182 Apropiación Parte Recurrida Ilegal Agravada
Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece ante nos, El Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (parte
peticionaria) y nos solicita que revisemos las Resoluciones emitidas
el 11 de septiembre de 2025 y notificadas el 24 de septiembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Aguadilla. Mediante dichos dictámenes, el foro primario
desestimó las denuncias contra los señores Yadiel Resto Sosa y
Wadimir Ibáñez Quiñones (en conjunto parte recurrida) al amparo TA2025CE00671 2
de la Regla 64(n)(8) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R.64.
Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de
certiorari solicitado y revocamos las Resoluciones recurridas.
I.
Según surge del expediente, el 20 de agosto de 2024, la parte
peticionaria presentó contra la parte recurrida denuncias por
alegadas infracciones al Artículo 182 del Código Penal de Puerto
Rico, 33 LPRA sec. 5252. Tras la celebración de las correspondientes
vistas preliminares, el Tribunal de Primera Instancia hizo una
determinación de no causa contra la parte recurrida. Ante ello, la
parte peticionaria solicitó una vista preliminar en alzada, la cual fue
señalada para el 14 de julio de 2025.
Así las cosas, el 14 de julio de 2025, el TPI consolidó los casos
de la parte recurrida. Mientras, la representación legal del señor
Yadiel Resto Rosa solicitó que la vista fuera transferida para el mes
de septiembre. Por su parte, la representación legal del señor
Wadimir Ibáñez Quiñones se allanó a la solicitud de suspensión y la
vista quedó señalada para el 10 de septiembre de 2025. Sin
embargo, el 10 de septiembre de 2025, la vista no se celebró por
determinación del TPI, a pesar de que la parte peticionaria
informó estar preparada para ver la vista. La vista quedó
señalada para el 11 de septiembre de 2025.
Llegado el 11 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
compareció con dos de los testigos de cargo, sin embargo, explicó
que el Agte. Rubén J. Hernández Miranda, quien estuvo presente en
sala el día anterior, no se encontraba presente. No obstante, informó
que se encontraba preparado para comenzar la vista preliminar en
alzada con los testigos presentes. Por su parte, el TPI procedió a
desestimar las denuncias que pesaban contra la parte recurrida a
tenor con la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, supra. TA2025CE00671 3
En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2025, la parte
peticionaria solicitó la reconsideración de ambas resoluciones, la
cual fue denegada por el TPI mediante Resoluciones notificadas el
24 de septiembre de 2025. Inconforme, la parte peticionaria
recurrió ante nos mediante recurso de certiorari y alegó la comisión
de los siguientes errores:
Primer Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al ignorar el precedente establecido en Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009), e interferir indebidamente con la potestad del Ministerio Público de procesar a un imputado con la cantidad de prueba y/o testigos que decida ofrecer. Esto, en contravención a los principios fundamentales de la doctrina de separación de poderes.
Segundo Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al actuar en contra de lo dispuesto en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal al: (1) no celebrar una vista evidenciaria ni sopesar los criterios establecidos en la mencionada disposición reglamentaria antes de desestimar las denuncias en cuestión, y (2) no consignar por escrito los fundamentos detrás de su determinación de desestimar las denuncias de los recurridos.
Luego de examinar la Petición de Certiorari presentada, el 24
de octubre de 2025, le concedimos un término de diez (10) días a los
recurridos para que nos presentasen su posición al recurso, so pena
de que el recurso se entendería como perfeccionado sin el beneficio
de sus comparecencias. Consecuentemente, el 7 de noviembre de
2025, compareció el señor Wadimir Ibáñez Quiñones mediante un
Escrito en Cumplimiento de Orden, no así el señor Yadiel Resto
Sosa, por lo que procedemos a atender el recurso sin contar con su
posición.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase Torres González v. TA2025CE00671 4
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).
En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro primario. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación
de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la
discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado ni ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025), señala los criterios que debemos considerar al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00671 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado
reiteradamente que la discreción significa tener el poder para decidir
de una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos
de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990).
Entonces, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra; véase
Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B. Vista preliminar y Vista preliminar en alzada
La vista preliminar tiene como propósito establecer un
proceso previo a la acusación mediante el cual el Estado, a través
del Ministerio Público, se ve obligado a evidenciar que existe causa
probable para procesar a un imputado por la comisión de un delito
grave. Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
23; Pueblo v. Martínez Hernández, 208 DPR 872, 832 (2022); Pueblo
v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997). Es decir, debe existir
la creencia de que la persona imputada probablemente cometió el
delito. Entonces, “[s]u función no es establecer la culpabilidad o TA2025CE00671 6
inocencia del acusado, sino determinar si en efecto el Estado tiene
adecuada justificación para continuar con un proceso judicial”.
Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 661. Así, el Ministerio Público
queda debidamente autorizado para presentar la acusación. Pueblo
v. Figueroa, 200 DPR 14, 21 (2018).
Por otra parte, cuando no se obtiene una determinación de
causa probable, la Regla 24 (c) de las de Procedimiento Criminal,
supra, establece que se puede recurrir a la celebración de una vista
preliminar en alzada. Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 768-769
(1999). Así, si el Estado no está conforme con la determinación de
la vista preliminar, sea porque no se encontró causa por ningún
delito por ausencia total de prueba o si se encontró causa por un
delito menor al imputado, puede solicitar que otro magistrado de
mayor jerarquía examine el asunto de novo, presentando la misma
prueba que en la audiencia original u otra distinta. Íd.
En esa segunda audiencia, el magistrado podría determinar
que existe causa probable por el delito imputado o por algún menor
incluido en este, o la carencia de causa probable. Pueblo v. Ríos
Alonso, supra, pág. 768; Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 30
(1984). Es imperativo recalcar que, la vista preliminar en alzada no
es una revisión de la audiencia original. Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913 (2009). Es decir, es independiente y distinto, por lo cual el
Estado puede optar por presentar la misma u otra prueba para
obtener una determinación favorable de causa probable por el delito
imputado al comienzo de la acción penal. Pueblo v. Ríos Alonso,
supra, pág. 769.
Por último, es preciso señalar que el término de sesenta (60)
días luego de la determinación inicial de falta de causa probable por
el delito imputado para celebrar la audiencia en alzada no es
inflexible ni rígido. Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 DPR 114, 120
(1987). TA2025CE00671 7
C. Juicio rápido y la moción de desestimación
El derecho a un juicio rápido pretende viabilizar el mandato
constitucional que instituye que un acusado será juzgado sin
mayores tardanzas. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 569
(2009). Pueblo v. Martínez Hernández, 208 DPR 872, 832 (2022).
Sobre el particular, nuestra Constitución dispone que:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. Const. PR, Art. II, Sec. 11, 1 LPRA (Énfasis suplido).
El propósito de la citada sección es preservar el orden público
y proteger la libertad individual. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR
567, 580 (2015). Esto presupone que el derecho a un juicio rápido
fomenta la disuasión de una detención indebida y prolongada del
acusado antes del juicio, lo cual puede lacerar su derecho a
defenderse. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 606 (2012); Pueblo
v. Rivera Santiago, supra, pág. 570. Asimismo, la rapidez del proceso
garantiza que aquellos que delinquen se confronten prontamente
con el aparato punitivo del Estado. Pueblo v. García Vega, supra,
pág. 607. El derecho aludido se activa desde la imputación inicial
del delito hasta el comienzo del juicio en su fondo. Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, pág. 882.
Para hacer valer este imperativo constitucional, la Regla 64 de
las de Procedimiento Criminal, supra, precisa los contornos
estatutarios del derecho a juicio rápido. Específicamente, este
precepto legal esboza que:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
[…]
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a TA2025CE00671 8
juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(8) Que se celebró una vista preliminar en alzada luego de 60 días de la determinación de no causa en vista preliminar […] causa en vista preliminar. 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n) (8) (énfasis suplido).
Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:
(1) Duración de la demora; (2) razones para la demora; (3) si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste; (4) si el Ministerio Publico demostró la existencia de justa causa para la demora, y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.
Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación. Íd. (Énfasis suplido).
El incumplimiento con los términos de juicio rápido conlleva
la desestimación de los cargos e implica el final de la acción penal.
Pueblo v. Martínez Hernández, supra, pág. 883. Empero, la mera
inobservancia del plazo, sin más, no origina una infracción
automática del derecho a juicio rápido. Pueblo v. Valdés et al., 155
DPR 781, 793 (2001). Dicho de otro modo, estos términos no son
fatales y se pueden extender por justa causa, si la demora fue
provocada por el imputado o si este último consiente a ello. Pueblo
v. Carrión, 159 DPR 633, 641 (2003). Esto responde a que el análisis
bajo esta regla no responde a una “tiesa aritmética”, debido a que el
derecho a juicio rápido no es absoluto, a pesar de su carácter
esencial. Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315, 322 (1987); Pueblo v.
García Vega, supra, pág. 610.
Ahora bien, el octavo inciso de la Regla 64 (n) de las de
Procedimiento Criminal, supra, pormenoriza que el tribunal no
podrá desestimar una denuncia o acusación sin la celebración de TA2025CE00671 9
una vista evidenciaria. Así, el magistrado debe auscultar los
siguientes criterios al justipreciar la existencia de una infracción al
derecho a juicio rápido: (1) duración de la tardanza; (2) razones para
la dilación; (3) si el acusado reclamó o invocó oportunamente ese
derecho; (4) el perjuicio resultante de la tardanza; (5) si la demora
fue provocada por el acusado, y (6) si el Ministerio Público demostró
la existencia de justa causa para la demora. Íd.; Pueblo v. Custodio
Colón, supra, pág. 583; Pueblo v. García Vega, supra, pág. 610. Si el
acusado o imputado reclama haber sufrido un perjuicio por la
dilación, este ni puede ser abstracto ni sustentarse solamente en un
cálculo puramente matemático, lo cual entraña la existencia de un
daño real y sustancial. Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 583-
584; Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792.
Tras la presentación oportuna de un petitorio desestimatorio
derivado de este inciso, el Estado tendrá el peso de la prueba para
evidenciar la justa causa de la demora, de que el acusado provocó
la dilación o que consintió a ella mediante una renuncia informada
a su derecho. Pueblo v. Santa Cruz, 149 DPR 223, 239 (1999). La
razón para la tardanza debe ser razonable. Pueblo v. Rivera Colón,
supra. pág. 323. Por ello, una dilación ínfima a los términos de juicio
rápido no implica la desestimación categórica de la denuncia o
acusación porque el magistrado debe considerar los criterios
vislumbrados antes de pronunciar su dictamen. Pueblo v. Valdés et
al., supra, pág. 793.
III.
En su recurso, el peticionario esencialmente alega que incidió
el TPI al desestimar las denuncias que pesaban contra la parte
recurrida: (1) a pesar de que informó estar preparado para comenzar
la vista, (2) sin celebrar la vista evidenciaria que requiere la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal y (3) sin consignar por escrito los
fundamentos para la desestimación. TA2025CE00671 10
Según discutido anteriormente, luego de una determinación
de no causa o de la determinación de causa por un delito menor en
la etapa de vista preliminar, el Ministerio Público cuenta con un
término de sesenta (60) días para celebrar una vista preliminar en
alzada. Ahora bien, ese término no es inflexible, ni es rígido. Pueblo
v. Rivera Arroyo, supra. Nuestro ordenamiento jurídico dispone que
el análisis bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, no
responde a una “tiesa aritmética”. Pueblo v. Rivera Colón, supra,
Pueblo v. García Vega, supra.
Además, de una lectura de la referida reglamentación, surge
que el tribunal no podrá desestimar una denuncia o acusación sin
la celebración de una vista evidenciaria donde el tribunal ausculte:
(1) la duración de la tardanza; (2) las razones para la dilación; (3) si
el acusado invocó oportunamente ese derecho; (4) el perjuicio
resultante de la tardanza; (5) si la demora fue provocada por el
acusado; y (6) si el Ministerio Público demostró la existencia de justa
causa para la demora. De una revisión del expediente del caso de
autos, particularmente de la regrabación de la vista del 11 de
septiembre de 2025, se desprende que el TPI desestimó las
denuncias de autos sin la celebración de dicha vista. Por el
contrario, surge que el TPI desestimó las mismas al hacer un mero
cómputo matemático del término de sesenta (60) días.
Dicho de otro modo, antes de desestimar, el TPI no auscultó
particularmente las razones para la dilación, el perjuicio resultante
de la tardanza ni la existencia de justa causa para la demora. En
consecuencia, procede revocar las Resoluciones recurridas y
devolver el caso de autos al TPI para que cumpla con lo establecido
en la Regla 64(n) y celebre la vista evidenciaria auscultando los
parámetros allí establecidos. En atención a lo anterior,
prescindimos de discutir el primer señalamiento de error. TA2025CE00671 11
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari, revocamos el dictamen del TPI y devolvemos el caso para
que se cumpla con lo dispuesto en la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones