El Pueblo De Puerto Rico v. Yadiel Resto Sosa; El Pueblo De Puerto Rico v. Wadimir Ibañez Quiñones

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 21, 2026·No. TA2025CE00671·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Peticionaria Sala de Aguadilla

v. Caso Núm.:

ASVP202500151

YADIEL RESTO SOSA Sobre:

Parte Recurrida Art. 182 Apropiación Ilegal Agravada

EL PUEBLO DE PUERTO TA2025CE00671 Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Peticionaria Sala de Aguadilla

V. Caso Núm.:

ASVP202500138

WADIMIR IBAÑEZ QUIÑONES Sobre:

Art. 182 Apropiación

Parte Recurrida Ilegal Agravada

Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece ante nos, El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (parte peticionaria) y nos solicita que revisemos las Resoluciones emitidas el 11 de septiembre de 2025 y notificadas el 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Aguadilla. Mediante dichos dictámenes, el foro primario desestimó las denuncias contra los señores Yadiel Resto Sosa y Wadimir Ibáñez Quiñones (en conjunto parte recurrida) al amparo

de la Regla 64(n)(8) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.64.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos las Resoluciones recurridas.

I.

Según surge del expediente, el 20 de agosto de 2024, la parte peticionaria presentó contra la parte recurrida denuncias por alegadas infracciones al Artículo 182 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5252. Tras la celebración de las correspondientes vistas preliminares, el Tribunal de Primera Instancia hizo una determinación de no causa contra la parte recurrida. Ante ello, la parte peticionaria solicitó una vista preliminar en alzada, la cual fue señalada para el 14 de julio de 2025.

Así las cosas, el 14 de julio de 2025, el TPI consolidó los casos de la parte recurrida. Mientras, la representación legal del señor Yadiel Resto Rosa solicitó que la vista fuera transferida para el mes de septiembre. Por su parte, la representación legal del señor Wadimir Ibáñez Quiñones se allanó a la solicitud de suspensión y la vista quedó señalada para el 10 de septiembre de 2025. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2025, la vista no se celebró por determinación del TPI, a pesar de que la parte peticionaria informó estar preparada para ver la vista. La vista quedó señalada para el 11 de septiembre de 2025.

Llegado el 11 de septiembre de 2025, la parte peticionaria compareció con dos de los testigos de cargo, sin embargo, explicó que el Agte. Rubén J. Hernández Miranda, quien estuvo presente en sala el día anterior, no se encontraba presente. No obstante, informó que se encontraba preparado para comenzar la vista preliminar en alzada con los testigos presentes. Por su parte, el TPI procedió a desestimar las denuncias que pesaban contra la parte recurrida a tenor con la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, supra.

En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2025, la parte peticionaria solicitó la reconsideración de ambas resoluciones, la cual fue denegada por el TPI mediante Resoluciones notificadas el 24 de septiembre de 2025. Inconforme, la parte peticionaria recurrió ante nos mediante recurso de certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al ignorar el precedente establecido en Pueblo v.

Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009), e interferir indebidamente con la potestad del Ministerio Público de procesar a un imputado con la cantidad de prueba y/o testigos que decida ofrecer. Esto, en contravención a los principios fundamentales de la doctrina de separación de poderes.

Segundo Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al actuar en contra de lo dispuesto en la Regla 64(n)

de Procedimiento Criminal al: (1) no celebrar una vista evidenciaria ni sopesar los criterios establecidos en la mencionada disposición reglamentaria antes de desestimar las denuncias en cuestión, y (2) no consignar por escrito los fundamentos detrás de su determinación de desestimar las denuncias de los recurridos.

Luego de examinar la Petición de Certiorari presentada, el 24 de octubre de 2025, le concedimos un término de diez (10) días a los recurridos para que nos presentasen su posición al recurso, so pena de que el recurso se entendería como perfeccionado sin el beneficio de sus comparecencias. Consecuentemente, el 7 de noviembre de 2025, compareció el señor Wadimir Ibáñez Quiñones mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden, no así el señor Yadiel Resto Sosa, por lo que procedemos a atender el recurso sin contar con su posición.

II.

A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro primario. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado ni ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Yadiel Resto Sosa; El Pueblo De Puerto Rico v. Wadimir Ibañez Quiñones, (prapp 2026).

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