El Juez Asociado Señor Corrada Del Río
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si el derecho constitucional a juicio rápido se extiende al período que transcurre entre la primera desestimación de una denuncia y la nueva presen-tación de cargos por los mismos hechos al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Por entender que durante la referida etapa el acusado no se encuentra sujeto a responder (held to answer), resolve-mos en la negativa.
HH
El 8 de agosto de 2000 se presentó una denuncia contra el Sr. Eduardo Carrión Rivera (en adelante el peticionario o señor Carrión Rivera) por infracción al Art. 99(a) del Có-digo Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4061(a), al imputársele haber tenido relacio-nes sexuales con una niña de doce años. Ese mismo día se encontró causa probable para su arresto y se le impuso una fianza de cinco mil dólares, la cual prestó en el acto.
La vista preliminar se señaló para el 14 de septiembre de 2000, fecha en la que el Ministerio Público compareció con la prueba de cargo. No obstante, a solicitud de la de-fensa, la vista fue pospuesta para el 25 de octubre de 2000. Llegado ese día, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) que la transfiriera para otra fecha, ya que necesitaba corroborar cierta evi-[637]*637dencia médica.
Sin embargo, la vista tampoco pudo celebrarse en dicha ocasión, ya que el representante del Ministerio Público alegó encontrarse enfermo. El TPI procedió a pautar nue-vamente la vista para el 26 de diciembre de 2000, pero ésta fue cancelada otra vez. A consecuencia de ello, el mismo Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,(2) por lo cual el TPI emitió una Resolu-ción a esos efectos. No se dispuso nada más en dicha ocasión.(3)
En atención a esta disposición, el 3 de abril de 2001 el TPI declaró con lugar una solicitud del peticionario para que se ordenase a la Policía de Puerto Rico a devolverle todo documento, foto y récord de huellas digitales tomadas en conexión con el caso desestimado.(4) El 10 de agosto de 2001 se le devolvió la fianza, según solicitado.(5)
Luego de varios meses, el 18 de diciembre de 2001 el Ministerio Público sometió por segunda vez el caso, presen-tando denuncia contra el peticionario por los mismos he-chos que se le habían imputado el 8 de septiembre de 2000. Se determinó nuevamente causa probable para el arresto y se fijó una fianza de mil dólares, la cual prestó en el acto. La vista preliminar se pautó originalmente para el 2 de enero de 2002, pero luego fue reseñalada para el 24 de enero de ese año.
Así las cosas, el 28 de diciembre de 2001 el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Sobreseimiento de la [638]*638Denuncia al Amparo de la Regla 247(b) de las de Procedi-miento Criminal, en la cual alegó que la demora del Minis-terio Público en presentar nuevamente la denuncia violó su derecho al debido proceso de ley y su derecho a juicio rápido. El TPI requirió al Ministerio Público que replicase a tales alegaciones.
Dicha parte compareció mediante una moción de 13 de febrero de 2002, en la cual alegaba que una vez desesti-mado un caso por delito grave bajo el palio de la Regla 64(n) y la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, se permite la presentación de la denuncia nuevamente. De igual forma, expresó que no pudo presentar la nueva de-nuncia en una fecha anterior debido a que la testigo principal del caso, la víctima, no estuvo disponible por razones médicas.
Luego de atender los argumentos de las partes, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de sobreseimiento, ampa-rándose en lo dispuesto por la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra.(6) Ante tal decisión, el peticionario recu-rrió mediante un recurso de certiorari al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones (en adelante TCA), foro que denegó el recurso.(7) Dicho tribunal concluyó que el derecho a juicio rápido no le asistía al peticionario durante el período de tiempo transcurrido entre la primera desestimación de la denuncia y la nueva presentación de ésta, toda vez que durante esa etapa el peticionario no estuvo sujeto a responder por cargo alguno.
Inconforme, el 31 de julio de 2002 el peticionario acudió ante este Tribunal y nos señaló dos errores, a saber:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el peticionario de epígrafe no es-taba sujeto a responder (“held to answer”) y que por tanto, no [639]*639le asistió el derecho constitucional a juicio rápido durante los trescientos cincuenta y siete (357) días que transcurrieron desde la desestimación de la denuncia en vista preliminar en virtud de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal y la pre-sentación de una segunda denuncia por los mismos hechos al amparo de la Regla 67 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que existió justa causa para la dilación de trescientos cincuenta y siete (357) días en que incu-rrió el Ministerio Público para resometer el caso en virtud de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, al tomar en conside-ración nueva “evidencia” que aportó el Procurador General en el trámite apelativo la cual no obra en autos y que tampoco formó parte de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho del juez de instancia. Petición de certiorari, pág. 8.
Tras atender el recurso, mediante Resolución de 1 de agosto de 2002, concedimos al Procurador General un tér-mino de veinte días para que mostrara causa por la cual no debiéramos revisar la Resolución dictada por el TCA en el caso de marras. El Procurador compareció el 21 de agosto de 2002.
Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
El derecho ajuicio rápido emana del Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327, el cual dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público ...”.(8) Conforme con dicho mandato, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, establece unos términos razonables que rigen el alcance del referido precepto constitucional a lo largo de las distintas fases del procedimiento penal.
[640]*640A pesar de tales términos, hemos interpretado que el contenido del derecho ajuicio rápido no está del todo determinado, y que es, en parte, variable y flexible. Pueblo v. Valdés et al., 155 D.P.R. 781 (2001); Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974). Ello es así ya que el concepto es relativo y pretende salvaguardar tanto el orden público como la libertad individual. Como expresáramos en una ocasión anterior, “[el derecho a juicio rápido] garantiza los derechos del acusado, pero no excluye los derechos de la justicia pública”. (Énfasis suplido.) Pueblo v. González Rivera, 132 D.P.R. 517 (1993).(9)
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El Juez Asociado Señor Corrada Del Río
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si el derecho constitucional a juicio rápido se extiende al período que transcurre entre la primera desestimación de una denuncia y la nueva presen-tación de cargos por los mismos hechos al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Por entender que durante la referida etapa el acusado no se encuentra sujeto a responder (held to answer), resolve-mos en la negativa.
HH
El 8 de agosto de 2000 se presentó una denuncia contra el Sr. Eduardo Carrión Rivera (en adelante el peticionario o señor Carrión Rivera) por infracción al Art. 99(a) del Có-digo Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4061(a), al imputársele haber tenido relacio-nes sexuales con una niña de doce años. Ese mismo día se encontró causa probable para su arresto y se le impuso una fianza de cinco mil dólares, la cual prestó en el acto.
La vista preliminar se señaló para el 14 de septiembre de 2000, fecha en la que el Ministerio Público compareció con la prueba de cargo. No obstante, a solicitud de la de-fensa, la vista fue pospuesta para el 25 de octubre de 2000. Llegado ese día, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) que la transfiriera para otra fecha, ya que necesitaba corroborar cierta evi-[637]*637dencia médica.
Sin embargo, la vista tampoco pudo celebrarse en dicha ocasión, ya que el representante del Ministerio Público alegó encontrarse enfermo. El TPI procedió a pautar nue-vamente la vista para el 26 de diciembre de 2000, pero ésta fue cancelada otra vez. A consecuencia de ello, el mismo Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,(2) por lo cual el TPI emitió una Resolu-ción a esos efectos. No se dispuso nada más en dicha ocasión.(3)
En atención a esta disposición, el 3 de abril de 2001 el TPI declaró con lugar una solicitud del peticionario para que se ordenase a la Policía de Puerto Rico a devolverle todo documento, foto y récord de huellas digitales tomadas en conexión con el caso desestimado.(4) El 10 de agosto de 2001 se le devolvió la fianza, según solicitado.(5)
Luego de varios meses, el 18 de diciembre de 2001 el Ministerio Público sometió por segunda vez el caso, presen-tando denuncia contra el peticionario por los mismos he-chos que se le habían imputado el 8 de septiembre de 2000. Se determinó nuevamente causa probable para el arresto y se fijó una fianza de mil dólares, la cual prestó en el acto. La vista preliminar se pautó originalmente para el 2 de enero de 2002, pero luego fue reseñalada para el 24 de enero de ese año.
Así las cosas, el 28 de diciembre de 2001 el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Sobreseimiento de la [638]*638Denuncia al Amparo de la Regla 247(b) de las de Procedi-miento Criminal, en la cual alegó que la demora del Minis-terio Público en presentar nuevamente la denuncia violó su derecho al debido proceso de ley y su derecho a juicio rápido. El TPI requirió al Ministerio Público que replicase a tales alegaciones.
Dicha parte compareció mediante una moción de 13 de febrero de 2002, en la cual alegaba que una vez desesti-mado un caso por delito grave bajo el palio de la Regla 64(n) y la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, se permite la presentación de la denuncia nuevamente. De igual forma, expresó que no pudo presentar la nueva de-nuncia en una fecha anterior debido a que la testigo principal del caso, la víctima, no estuvo disponible por razones médicas.
Luego de atender los argumentos de las partes, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de sobreseimiento, ampa-rándose en lo dispuesto por la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra.(6) Ante tal decisión, el peticionario recu-rrió mediante un recurso de certiorari al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones (en adelante TCA), foro que denegó el recurso.(7) Dicho tribunal concluyó que el derecho a juicio rápido no le asistía al peticionario durante el período de tiempo transcurrido entre la primera desestimación de la denuncia y la nueva presentación de ésta, toda vez que durante esa etapa el peticionario no estuvo sujeto a responder por cargo alguno.
Inconforme, el 31 de julio de 2002 el peticionario acudió ante este Tribunal y nos señaló dos errores, a saber:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el peticionario de epígrafe no es-taba sujeto a responder (“held to answer”) y que por tanto, no [639]*639le asistió el derecho constitucional a juicio rápido durante los trescientos cincuenta y siete (357) días que transcurrieron desde la desestimación de la denuncia en vista preliminar en virtud de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal y la pre-sentación de una segunda denuncia por los mismos hechos al amparo de la Regla 67 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que existió justa causa para la dilación de trescientos cincuenta y siete (357) días en que incu-rrió el Ministerio Público para resometer el caso en virtud de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, al tomar en conside-ración nueva “evidencia” que aportó el Procurador General en el trámite apelativo la cual no obra en autos y que tampoco formó parte de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho del juez de instancia. Petición de certiorari, pág. 8.
Tras atender el recurso, mediante Resolución de 1 de agosto de 2002, concedimos al Procurador General un tér-mino de veinte días para que mostrara causa por la cual no debiéramos revisar la Resolución dictada por el TCA en el caso de marras. El Procurador compareció el 21 de agosto de 2002.
Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
El derecho ajuicio rápido emana del Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327, el cual dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público ...”.(8) Conforme con dicho mandato, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, establece unos términos razonables que rigen el alcance del referido precepto constitucional a lo largo de las distintas fases del procedimiento penal.
[640]*640A pesar de tales términos, hemos interpretado que el contenido del derecho ajuicio rápido no está del todo determinado, y que es, en parte, variable y flexible. Pueblo v. Valdés et al., 155 D.P.R. 781 (2001); Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974). Ello es así ya que el concepto es relativo y pretende salvaguardar tanto el orden público como la libertad individual. Como expresáramos en una ocasión anterior, “[el derecho a juicio rápido] garantiza los derechos del acusado, pero no excluye los derechos de la justicia pública”. (Énfasis suplido.) Pueblo v. González Rivera, 132 D.P.R. 517 (1993).(9) En cuanto al interés público, se trata de evitar que una demora indebida haga más difícil para el Estado el procesamiento efectivo de los criminales, al dificultarse la prueba de los cargos más allá de duda razonable.(10) Mientras que, por otra parte, se procura: (1) proteger al acusado contra una detención opresiva; (2) minimizar sus ansiedades y preocupaciones, y (3) reducir las posibilidades de que su defensa se afecte. Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 789.
De igual forma, reiteradamente hemos establecido que el derecho en cuestión se activa desde el momento en que el imputado está sujeto a responder (held to answer), ya sea porque fue arrestado o porque de alguna forma se pone en movimiento el mecanismo procesal que lo expone a una convicción.(11) Pueblo v. Valdés et al., supra, [641]*641pág. 788; Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 818 (1993). Una vez el derecho cobra vigencia, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, provee para la desestima-ción de los cargos si el Ministerio Público no cumple con los distintos términos de rápido enjuiciamiento.
No obstante, dichos términos no son fatales y pueden extenderse, bien sea por justa causa, por demora atribulóle al acusado o si éste consiente a ella. Así pues, los tribunales evaluarán la razonabilidad de la dilación a base de cuatro criterios, a saber: (1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) invocación oportuna del derecho, y (4) el perjuicio resultante de la tardanza. Pueblo v. Candelaria, 148 D.P.R. 591 (1999); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986). Si a base de ese análisis el tribunal entiende que la tardanza no es justificada, pro-cede la desestimación de los cargos al amparo de la referida Regla 64(n) de Procedimiento Criminal. (12)
Ahora bien, si los cargos que se desestiman son por de-lito grave, la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, permite la iniciación de un nuevo proceso por los mismos hechos. Sin embargo, ni la Regla 64(n) ni la Regla 67, supra, proveen un término preciso para que el Ministerio Pú-blico presente nuevamente los cargos desestimados.
Ante el silencio de las reglas, procedemos a analizar el derecho vigente sobre juicio rápido para resolver si, aun-que la normativa estatutaria no lo vislumbra, cabe aplicar tal derecho al peticionario en esa etapa de los procedimientos.
[642]*6421 — [ 1 — I l-H
En el caso de autos, el peticionario alega que le asistía el derecho a juicio rápido durante el período entre la primera desestimación de los cargos por violación a los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, y la nueva presentación de éstos al amparo de la Regla 67 del referido cuerpo legal. Es decir, el señor Carrión Rivera en-tiende que durante dicho lapso de tiempo se encontraba “sujeto a responder” criminalmente, por lo que la presen-tación de los mismos cargos un año después de la referida desestimación constituyó una dilación irrazonable que amerita que desestimemos con perjuicio al amparo de la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. No le asiste la razón.
Como expresáramos en la sección anterior, la protección constitucional a juicio rápido sólo se activa cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal que puede culminar en una convicción, cuyo efecto legal es obligar a la persona imputada a responder por la comisión del delito que se le atribuye. Pueblo v. Miró González, supra, pág. 818. De ello podemos colegir que estar “sujeto a responder” supone la presentación de cargos por parte del Ministerio Público', en otras palabras, que ya pueda hablarse de un proceso judicial que requiera la comparecencia del imputado. A esos efectos, este Tribunal puntualizó hace aproximadamente cuatro décadas, mediante opinión emitida por el Juez Aso-ciado Señor Serrano Geyls, que
... se requiere terminantemente que la persona esté detenida para responder (“held to answer”) o encarcelada (“committed”) por orden de un magistrado para que comiencen a contar los términos que las leyes fijan para presentar la acusación .... Luego de un examen exhaustivo no hemos podido hallar una sola disposición constitucional o de ley ni una sola interpreta-ción judicial que exijan comiencen a contarse los términos antes de tener lugar una de esas actuaciones oficiales. Por el contrario, la regla aceptada es que “bajo ninguna circunstan-cia surge el derecho a juicio rápido antes de que exista un [643]*643cargo o un arresto, aun cuando las autoridades responsables del procesamiento (“prosecuting authorities”) hubiesen tenido conocimiento del delito mucho antes de esos actos”. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455, 468-469 (1959).
En el presente caso se determinó causa probable para arresto conforme a derecho. Igualmente, se programó cele-brar la vista preliminar en varias ocasiones, pero ésta no pudo celebrarse dentro del término estatuido por la Regla 64(n)(6), 34 L.P.R.A. Ap. II. A consecuencia de esto, el Mi-nisterio Público solicitó la desestimación de la denuncia, ésta advino final y firme, y se le devolvió al peticionario la fianza y los documentos personales que obraban en poder del Estado.
Ante estos hechos, debemos concluir que durante todo el primer proceso, desde el arresto hasta la solicitud de des-estimación, el peticionario estuvo “sujeto a responder”, toda vez que pesaba en su contra una denuncia por el de-lito de violación técnica. Dicha condición, sin embargo, cambió con la desestimación de la denuncia. Esto es así debido a que la desestimación, aunque sin perjuicio, signi-ficó la caída de los cargos que pendían en su contra. Tan es así que el Ministerio Público tuvo que presentar cargos nuevamente por los mismos hechos. A esa nueva denuncia se le asignó un nuevo número de caso y, por haber solici-tado el peticionario que se le cancelara la fianza anterior, se le fijó una nueva. Es con esa nueva presentación de cargos que el peticionario advino nuevamente a estar ex-puesto a convicción y, por ende, “sujeto a responder”.
Por lo tanto, no nos persuade el argumento del peticionario, en el sentido de que una primera desestimación sería sólo una incidencia procesal que no interrumpe el carácter continuo del procedimiento. La desestimación de una causa tiene que entenderse como un evento que da por terminada la acción presentada ante los tribunales por el Ministerio Público. El hecho de que sea “sin perjuicio” no [644]*644opera en contra de esta conclusión, ya que esto lo que sig-nifica es que el imputado no está “absuelto” para propósi-tos de la protección constitucional contra la doble exposición. Así pues, la desestimación “sin perjuicio” apunta a que el imputado no queda liberado de su respon-sabilidad penal, no a que éste se mantenga “sujeto a responder”.
De este modo, ante la ausencia de cargos formales en contra del peticionario, éste no tenía que responder a nada. A lo único que estuvo sujeto el peticionario durante ese período fue a que, como en efecto ocurrió, el Ministerio Pú-blico decidiera reprocesarlo. Por lo que, para efectos prác-ticos, el peticionario se encontraba en la misma situación procesal que un individuo que sabe que lo están investi-gando, pero que aún no se le han sometido cargos formalmente.
Sobre ese particular, hemos establecido consecuente y claramente que, para fines del derecho a juicio rápido, una persona expuesta a ser arrestada o denunciada no está “sujeta a responder”. En esa etapa procesal, al ciudadano lo ampara tanto el derecho al debido proceso de ley como los límites que fije el término prescriptivo del delito por el cual se le pretenda acusar, pero no el derecho a rápido enjuiciamiento. Véase Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 D.P.R. 257 (2000). En consecuencia, estar “sujeto a responder” significa encontrarse expuesto a ser convicto por unos cargos formalmente imputados, no meramente estar expuesto a ser arrestado, denunciado o citado.
Resolver de esta forma es compatible tanto con la juris-prudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos como con nuestros precedentes. Por ejemplo, en United States v. MacDonald, 456 U.S. 1 (1982), el más alto foro federal con-cluyó que la garantía de juicio rápido no cubría el período transcurrido desde la desestimación de la primera acusa-ción hasta la nueva presentación de cargos. Así pues, resol-[645]*645vio que MacDonald no estaba “sujeto a responder” a base del siguiente razonamiento:
The Sixth Amendment provides that “[i]n all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial....” A literal reading of the Amendment suggests that this right attaches only when a formal criminal charge is instituted and a criminal prosecution begins.
In United States v. Marion, 404 U.S. 307, 313 (1971), we held that the Speedy Trial Clause of the Sixth Amendment does not apply to the period before a defendant is indicted, arrested, or otherwise officially accused.
Although delay prior to arrest or indictment may give rise to a due process claim under the Fifth Amendment ... or to a claim under any applicable statutes of limitations, no Sixth Amendment right to a speedy trial arises until charges are pending.
Similarity, the Speedy Trial Clause has no application after the Government, acting in good faith, formally drops charges. Any undue delay after charges are dismissed, like any delay before are filed, must be scrutinized under the Due Process Clause, not the Speedy Trial Clause. (Énfasis suplido.) United States v. MacDonald, supra, págs. 6-8.(13)
En cuanto a los precedentes de este Tribunal, en Pueblo v. Reyes Herrans, 105 D.P.R. 658 (1977), se nos planteó la controversia de si procedía aplicar el derecho a juicio rá-pido al período que transcurre entre la disolución de un Jurado y la celebración de un nuevo juicio. En esa ocasión, luego de atender las disposiciones de la Regla 64(n), supra, resolvimos que dado que no existe un término en ley para la celebración de un nuevo juicio, no procedía aplicar las disposiciones de juicio rápido. Sin embargo, expresamos que el nuevo juicio debía celebrarse dentro de un término razonable. Pueblo v. Reyes Herrans, supra, pág. 661.
Igualmente, en Pueblo v. Miró González, supra, tuvimos la oportunidad de determinar si el derecho a juicio rápido se extendía al período entre la determinación de “no causa [646]*646probable” para arrestar y la celebración de vista en alzada al amparo de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II. Resolvimos en esa oportunidad que no aplicaba el referido derecho constitucional a esa situación, toda vez que durante ese lapso el imputado no estaba “su-jeto a responder”, por no pesar formalmente algún cargo criminal en su contra. Nótese que tanto en Pueblo v. Reyes Herráns, supra, como en Pueblo v. Miró González, supra, aunque el imputado aún no se había liberado de responsa-bilidad penal, ello no incidió en nuestra determinación de no extender el derecho a juicio rápido a las situaciones planteadas.
Finalmente, distinto a lo que sugiere el peticionario, a la controversia de autos no le aplica lo resuelto en Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619 (2000). En esa ocasión, la controversia medular ante nuestra consideración era si ante la desestimación de los cargos (delito grave) por violación a los términos de juicio rápido, la fianza previamente prestada subsistía en la eventualidad de que se presentaran cargos nuevamente por los mismos hechos, aunque el magistrado no hubiera hecho determinación alguna al respecto. Resolvimos dicha controversia en la afirmativa, fundamentando nuestra decisión en que, a pesar de que la desestimación en esa etapa conlleva la excarcelación del imputado, no tiene el efecto de liberar de responsabilidad criminal instantáneamente,(14) por lo que se mantiene vigente la responsabilidad del fiador, sujeta al cumplimiento por el Ministerio Público con la normativa de las Reglas de Procedimiento Criminal.(15) Pueblo v. Soto Ortiz, supra, págs. 628-629. Sin embargo, condicionamos la subsistencia de la primera fianza a que el imputado no [647]*647solicitase su cancelación antes de la presentación de la nueva acusación o denuncia. Pueblo v. Soto Ortiz, supra, págs. 632-633.
Asimismo, apuntamos a la deseabilidad de que, ante situaciones como ésa, los tribunales procedieran de acuerdo con la Regla 66 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,(16) que le concede autoridad al juez sentenciador para delimitar el término específico en que el imputado permanecerá bajo custodia o que subsistirá la fianza prestada para dar lugar a que se presenten los cargos nuevamente. Pueblo v. Soto Ortiz, supra, pág. 633. Expresamos, además, que transcurrido dicho término, el imputado puede solicitar la cancelación de la fianza, y el Tribunal podrá sobreseer la causa según lo dispuesto por la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, supra. Pueblo v. Soto Ortiz, supra, pág. 633.
No obstante, la presente controversia no sólo presenta circunstancias diferentes(17) a las de Pueblo v. Soto Ortiz, supra, sino que aun si interpretáramos como mandatario lo que en aquella ocasión calificamos como “deseable” o “mejor práctica”,(18) ello no cambiaría el resultado de nues-[648]*648tra decisión. Como estableciéramos en Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244, 248 (1967),
[e]sta Regla 66, a la luz de la 67 que permite la iniciación de otro proceso por el mismo delito cuando éste es grave, rechaza cualquier ataque bajo la Regla 64(n) a la acusación nueva-mente radicada en este caso. (Enfasis suplido.)
IV
Conforme a lo reseñado, resolvemos que la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, le permite al Ministerio Público presentar nuevos cargos por los mismos hechos, constitutivos de delito grave, imputados al peticionario en un proceso anterior, pero desestimados por violación a los términos de rápido enjuiciamiento. Igualmente, que durante el período transcurrido entre la desestimación y la nueva presentación de cargos, éste no estuvo expuesto a convicción por delito alguno, por lo que no se encontraba “sujeto a responder”. En consecuencia, al peticionario no le asistía el derecho constitucional a juicio rápido durante el referido período.(19) No obstante, al presentar los nuevos cargos, el Ministerio Público debió regirse por las limitaciones que le imponen el término prescriptivo y el debido proceso de ley.
Si resolviéramos de otro modo, estaríamos subvirtiendo todo el régimen jurisprudencial sobre el que se desarrolla el derecho a juicio rápido. Esto es, estaríamos abriendo la puerta para establecer que en ciertas ocasiones el derecho aplica aunque el acusado no esté, propiamente, “sujeto a responder”. Cualquier cambio o enmienda sobre este particular le corresponde a la Rama Legislativa.
Se confirma la Resolución del TCA y se devuelve el caso a instancia para que continúe los procesos de manera compatible con esta opinión.
[649]*649
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton disintió con opinión escrita.
Se trataba de un informe sobre el examen médico que se le realizó a la niña que alegadamente fue violada, copia del cual fue entregado al peticionario en la Unidad Especializada de Delitos Sexuales de Bayamón. Véase Apéndice, pág. 32.