Pueblo v. Candelaria Vargas

1999 TSPR 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1999
DocketCC-1998-0584
StatusPublished

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Pueblo v. Candelaria Vargas, 1999 TSPR 96 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 96 Elvin Candelaria Vargas Recurrido

Número del Caso: CC-1998-0584

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcdo. Angel M. Rivera Rivera, Procurador General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez

Tribunal de Instancia, Sala Superior Aguadilla

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ramón E. Febus Bernardini

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Rodríguez García

Fecha: 6/18/1999

Materia: Art. 404 Sustancias Controladas

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Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-98-584

Elvin Candelaria Vargas

Recurrido

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 1999

I

El 6 de junio de 1997, el Ministerio Público presentó una

denuncia contra el Sr. Elvin Candelaria Vargas por alegada

posesión de cocaína, en violación al Art. 404 de la Ley de

Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de

junio 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2101 y ss.

El 15 de septiembre de 1997 se celebró la vista preliminar

en la Sala de Distrito, Subsección del Tribunal de Primera

Instancia, Región Judicial de Aguadilla. Se determinó que no

existía causa probable para acusar al señor Candelaria Vargas.

El Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada, la cual se señaló para el 8 de octubre

de 1997. Posteriormente, el caso se transfirió a otra sala y la vista se

reseñaló para el 10 de octubre de 1997.

El día de la vista, la representación legal del señor Candelaria

Vargas, de la Sociedad para Asistencia Legal, no compareció. En su lugar,

otra abogada de la referida institución solicitó la suspensión. El señor

Candelaria Vargas procedió a renunciar a su derecho a juicio rápido para

que la vista preliminar pudiera ser celebrada en una fecha posterior al

vencimiento del término provisto por ley. Cabe señalar, que la prueba de

cargo tampoco estaba disponible para la audiencia pautada. Ante dichas

circunstancias, ésta se suspendió y se señaló para el viernes 28 de

noviembre de 1997, día que, como regla general, es hábil y de trabajo en

nuestros tribunales.

El 28 de noviembre no se pudo celebrar la vista preliminar según

pautada, ya que el Juez Presidente del Tribunal, Hon. José A. Andréu

García, le concedió el día libre a los empleados de la Rama Judicial.1 De

los autos surge, que cuando se concedió libre el 25 de noviembre, el Juez

Administrador de la Región Judicial de Aguadilla estaba de vacaciones. No

obstante, por equivocación los expedientes de los casos programados para

ese viernes 28 de noviembre se enviaron a su oficina para señalamiento

ulterior, en lugar de remitirlos a la oficina del Juez Administrador

interino o a la Secretaría del Tribunal. En consecuencia, el nuevo

señalamiento de la vista preliminar del señor Candelaria Vargas quedó

pendiente. El 14 de enero de 1998 el tribunal le notificó a la

representación legal del señor Candelaria Vargas que la vista preliminar en

alzada se celebraría el 16 de enero. El día pautado, éste solicitó la

desestimación de la denuncia presentada en su contra al amparo de la Regla

64(n)(6) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.2 Fundamentó su

1 El 27 de noviembre fue día festivo, el Día de Acción de Gracias. 2 La Regla 64 dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos: (a)... (n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la solicitud en la omisión de celebrar la vista preliminar en alzada dentro

del término de sesenta (60) días a partir de la determinación de

inexistencia de causa probable. El foro de instancia determinó que la

primera suspensión, es decir, la de 10 de octubre de 1997, fue solicitada

tanto por la defensa como por el Ministerio Público. La segunda, por su

parte, obedeció a una determinación administrativa. En consecuencia, el

tribunal razonó que hubo causa justificada para la demora en la celebración

de la vista preliminar y denegó la solicitud de desestimación.

Inconforme, el señor Candelaria Vargas recurrió ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Aguadilla y Mayagüez (en

adelante, Tribunal de Circuito) el cual revocó la determinación de

instancia.3 Oportunamente, el Procurador General compareció ante nosotros e

hizo los siguientes señalamientos de error:

A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no hubo justa causa para ampliar el término de sesenta (60) días para celebrar la vista preliminar en alzada.

B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el recurrido Candelaria no renunció a su derecho a juicio rápido.

II Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los señalamientos de

error conjuntamente.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el

derecho de todo imputado de delito a un juicio rápido. Art. II, Sec. 11 de

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.4 Véanse, además,

Pueblo v. Rivera Santiago, 126 D.P.R. 810 (1990); Pueblo v. Rivera Tirado,

demora, o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento: (1)... (6) Que no se celebró vista preliminar a la persona dentro de los sesenta (60) días de su arresto en los casos en que deba celebrarse. 3 El señor Candelaria Vargas le imputó al foro de instancia haber incurrido en el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud para la desestimación de la vista preliminar en alzada por haber excedido el término de sesenta días, sin que el Ministerio Público realizara diligencia alguna para cumplir con el referido término. 4 El Art. II, Sec. 11 de la Constitución dispone, en lo pertinente: 117 D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975). La

Regla 64(n) de Procedimiento Criminal permite que un imputado solicite la

desestimación de una denuncia o acusación presentada en su contra cuando se

infringe este derecho fundamental.5

El derecho a juicio rápido cobra vigencia desde que una persona está

detenida o sujeta a responder, es decir, luego de que se “pone[...] en

movimiento ...el mecanismo procesal que podría culminar en una

convicción... y tenga el efecto legal de obligar a esa persona a responder

por la comisión de un delito público”. Pueblo v. Miró, res. el 30 de junio

de 1993, 133 D.P.R.___ (1993), 93 J.T.S. 115, pág. 10971.

En Pueblo v. Opio Opio, supra, expresamos que el derecho a juicio

rápido no se limita al acto del juicio, sino que “se extiende para abarcar

todas las etapas en progresión gradual desde la imputación inicial de

delito”. Por tal razón, también aplica a la celebración de la vista

preliminar y de la vista preliminar en alzada. Pueblo v. Félix Avilés, 128

D.P.R. 468 (1991); Pueblo v.

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