El Pueblo De Puerto Rico v. Quintana, Carlos R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLCE202400322
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Quintana, Carlos R, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente EL PUEBLO DE del Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala Superior de Mayagüez RECURRIDOS Sala:402 V. KLCE202400322 Civil Núm.: CARLOS RUBEN I1TR202300190 QUINTANA FIGUEROA Sobre: RECURRENTES Art. 7.02 Ley 22 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Evaluado el recurso ante nuestra consideración, se dicta Sentencia

mediante la cual se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Primera

Instancia, por estar el panel igualmente dividido. Regla 7 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.

La Juez Brignoni Mártir emite voto particular, al cual se une el Juez

Candelaria Rosa

La Jueza Díaz Rivera emite voto particular, al cual se une la Jueza

Álvarez Esnard.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202400322 2

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente EL PUEBLO DE del Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala Superior de Mayagüez RECURRIDOS Sala:402 V. KLCE202400322 Civil Núm.: CARLOS RUBEN I1TR202300190 QUINTANA FIGUEROA Sobre: RECURRENTES Art. 7.02 Ley 22 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

VOTO PARTICULAR DE LA JUEZ BRIGNONI MÁRTIR, AL CUAL SE UNE EL JUEZ CANDELARIA ROSA

Comparece, Carlos Rubén Quintana Figueroa, (en lo sucesivo “el

peticionario”). Ello, mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Su

comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada el 14 de febrero de

2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.

Mediante la referida determinación, el tribunal de instancia declaró No Ha

Lugar la “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(n) (2),”

presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, hubiera

expedido y revocado en determinación recurrida.

I.

Los hechos que nos ocupan tienen su origen el 6 de abril de 2023.

En la referida fecha, el peticionario fue detenido en el pueblo de Mayagüez

por el Agente del Orden Público Heriberto Ramos Pérez (en adelante,”

Agente Ramos”). Esto, dado que, el peticionario alegadamente violó el

Artículo 7.02 sobre Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de

bebidas embriagantes, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley

Núm. 22-2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5202. A raíz de ello, el KLCE202400322 3

Agente Ramos arrestó y trasladó al peticionario al Cuartel de Añasco. En

dicho cuartel sometió al peticionario a una prueba de alcohol por la vía de

aliento. Así las cosas, el 27 de septiembre de 2023 el peticionario fue citado

para la celebración de una vista de causa probable para arresto, al amparo

de la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. R.

6. Al día siguiente, 28 de septiembre de 2023, se celebró la aludida vista.

Mediante esta, el tribunal de instancia encontró causa probable para creer

que el peticionario había cometido el delito que se le imputaba.

Posteriormente, el 1 de noviembre de 2023, el peticionario presentó

“Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(n) (2).” En síntesis,

solicitó la desestimación del cargo en su contra, bajo el fundamento de que

desde el día 6 de abril de 2023 estuvo sujeto a responder por el delio que

se le imputaba. Ello, dado que, fue detenido, arrestado y trasladado al

cuartel de policía para una realización de prueba de aliento. Añadió, que

nuestro ordenamiento jurídico, al amparo de la Regla 64 (n)(2) de las

Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. R. 64(n), prohíbe que

se presenten denuncias luego de transcurridos sesenta (60) días de

haberse efectuado un arresto o citación. Así pues, alegó el Ministerio

Público incumplió con la referida regla, dado que, presentó la denuncia en

exceso del término reglamentario.

En reacción, el 13 de noviembre de 2023, el Ministerio Publicó

presentó una “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación al amparo

de la Regla 64(n).” Contrario a lo aducido por el peticionario, argumentó,

que el 27 de septiembre de 2023, fue en realidad la fecha en que el

peticionario quedó sujeto a responder. Esto, dado que, en dicha fecha el

peticionario fue apercibido de que se había entablado un proceso en su

contra. Adujo, que en ese momento se activó el mecanismo procesal que

lo exponía a una convicción. Por lo cual, solicitó al foro recurrido que

declarara No Ha Lugar la “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla

64(n) (2),” presentada por el peticionario. KLCE202400322 4

En atención a los escritos presentados, el 21 de diciembre de 2023,

el foro recurrido celebró una Vista Argumentativa. En dicha vista, las partes

de epígrafe pudieron presentar sus posiciones en relación al asunto en

controversia. Posteriormente, el 14 de febrero de 2024, el tribunal de

instancia notificó una “Resolución.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar la

“Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(n) (2),” presentada

por el peticionario. En su dictamen, el foro recurrido esbozó las siguientes

determinaciones de hechos no controvertidos:

1. Los alegados hechos que dan lugar a la instancia y procesamiento de la denuncia que pesa en contra del Sr. Carlos R. Quintana Figueroa en la causa de epígrafe datan del 6 de abril de 2023.

2. En esa fecha, el Agte. Heriberto Ramos Pérez intervino con el Sr. Quintana Figueroa y lo detuvo por alegadamente conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embrigantes.

3. El Agte. Ramos Pérez, puso bajo arresto al Sr. Quinatana Figueroa y lo condujo al Cuartel de Distrito de Añasco para realizarle una prueba de aliento. [Énfasis suplido].

4. La Vista de Determinación de Causa para Arresto y/o Regla 6, donde se determinó Causa por los alegados hechos contra el señor [sic] Carlos R. Quintana Figeroa, se celebró el 28 de septiembre de 2023, ante el Hon. Juez Luis F. Padilla Galiano. Éste, luego de escuchar la prueba presentada, hizo una determinación de Causa por el delito imputado.

En desacuerdo, el 15 de marzo de 2024, el peticionario presentó el

recurso de epígrafe. A través de este expuso los siguientes señalamientos

de error:

Primer Error: Erró el TPI al concluir que la dilación de 175 días desde el arresto no violó la Regla 64 (n)(2), a pesar de que el Ministerio Público no argumentó ninguna razón para la demora.

Segundo Error: Erró el TPI al concluir que el arresto del peticionario no constituyó un arresto y por tanto no estuvo sujeto a responder para efectos de la violación al derecho constitucional de juicio rápido del Artículo II sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Enmienda VI de la Constitución de Estados Unidos y la Regla 64 (n) (2) de las de Procedimiento Criminal.

Tercer Error: Erró el TPI al no tomar en consideración los (5) criterios que exige la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal para evaluar la procedencia de la solicitud de desestimación sin la celebración de una vista evidenciaría. KLCE202400322 5

II.

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