Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El día 27 de junio de 1958 se expidieron por autoridad judicial dos órdenes de arresto contra la Sra. María Figueroa por dos infracciones a la Ley de Bebidas (13 L.P.R.A. sees. 1574 y 1754). Tales órdenes se fundaron en dos declaracio-nes juradas suscritas por el Sr. Leandro López Torres, agente de rentas internas, quien en ellas afirmaba que en los días 39 de abril y 16 de mayo, ambos del año 1958, había comprado ron “caña” a María Figueroa sin que los envases tuviesen adheridos los correspondientes sellos de rentas internas y ha-bía depositado tales envases en la oficina de los agentes de rentas internas. El 23 de agosto de 1958 el Fiscal de Dis-trito acusó a la Sra. Figueroa por dos infracciones a la Ley de Bebidas. Al comenzar el juicio el 25 de septiembre del mismo año, la acusada pidió el archivo y sobreseimiento de las causas fundándose en que de acuerdo con el art. 448 (1) del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 1631) la acusación debió haberse sometido dentro de los se-senta días a contar desde las fechas en que el agente de rentas internas observó que la acusada tenía en su poder la bebida clandestina, por estar ella desde ese momento su-jeta a arresto (34 L.P.R.A. see. 243). Sostuvo la acusada que la frase “detenido para responder” (held to answer) del citado art. 448(1) necesariamente tenía que referirse a una situación en que una persona comete un delito en pre-sencia de un agente de orden público autorizado para realizar arrestos. (Art. 116 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. see. 243.)
Luego de una breve discusión en sala, el juez de instan-cia, allí mismo y sin solicitar ni recibir informes escritos, ordenó el archivo y sobreseimiento de las dos acusaciones, expresándose, en lo pertinente, de la siguiente manera:
[457] “El término de sesenta días fijado por el artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal es improrrogable y empieza a computarse desde el momento en que una persona está sujeta a proceso, debiéndose entender el término como está en inglés ‘held to answer’, que es más correcto que en español.
“El caso de Carmen Céntrale hace una distinción entre el arresto y ‘held to answer’ porque en ese caso físicamente Carmen Central no podía ser arrestada, para establecer una norma que gobierne a todas las situaciones por igual.
“Entiende el Tribunal que cuando un agente de orden pú-blico presencia la comisión de un delito y como tal agente ocu-pa objetos delictivos como en este caso y este agente no arresta a la persona, y luego tal agente obtiene su arresto y luego viene la denuncia, desde el momento en que obtiene u ocupa los objetos, desde el momento mismo en que ha visto cometer el delito y de tener ante sí todos los elementos del delito, desde ese instante, el ciudadano está sujeto a proceso, a ‘held to answer’. Distinto sería en otros delitos en que los eslabones de la prueba, los elementos constitutivos del delito, están regados, y la prueba de los mismos hay que buscarla en otros sitios y en distintas fechas. Entonces varía la situación.
* i’fi * * $ * *
“El Tribunal entiende que en estos casos desde el momento en que el agente de orden público presenció la comisión del delito, y después que el agente de orden público se incautó de los objetos, muy bien pudo en seguida haber sido arrestado el ciudadano, la persona que desde ese momento estaba sujeta a un proceso y llevarla ante la autoridad para que la procesara por esos he-chos, o bien radicarse la acusación dentro de los sesenta días a partir de la fecha en que tal persona estaba sujeta a proceso, para hacer efectivo su derecho a un juicio rápido.”
A solicitud del Secretario de Justicia expedimos manda-miento de certiorari para revisar la descrita resolución
Footnotes
81 P.R. Dec. 455 (Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.