El Pueblo De P.R. v. Melvin De Jesus Rivera

2002 TSPR 76
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2002
DocketCC-2000-0626
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo De P.R. v. Melvin De Jesus Rivera, 2002 TSPR 76 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2002 TSPR 76

Melvin De Jesús Rivera 156 DPR ____ Acusado-Peticionario

Número del Caso: CC-2000-626

Fecha: 6/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Oficina del Procurador General: Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Doris Carrero Ruiz

Materia: Art. 4 Ley de Armas

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-2000-626 CERTIORARI

Melvin De Jesús Rivera

Acusado-peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2002

Los hechos del presente caso son extremadamente

sencillos. Contra Melvin De Jesús Rivera se determinó

causa probable por la alegada comisión de unos delitos

menos graves; el juez instructor permitió que éste

permaneciera en libertad, sin fianza, hasta la

celebración del correspondiente juicio.

Posteriormente, De Jesús Rivera fue citado para que

compareciera nuevamente al tribunal en relación con

la supuesta comisión de otros dos delitos menos

graves; relacionados todos dichos delitos menos

graves con la misma situación de hechos, esto es, una

disputa familiar.

De Jesús Rivera no compareció a la vista señalada. En virtud de

ello, un magistrado ordenó su arresto, por el delito de desacato, con una fianza de $2,000.00; fue arrestado e ingresado a prisión al no poder

prestar la fianza antes mencionada.

Habiendo transcurrido el término de sesenta (60) días, desde la

fecha en que De Jesús Rivera había sido ingresado en prisión por el

delito de desacato, sin que éste hubiese sido sometido a juicio, su

representación legal solicitó la desestimación, al amparo de las

disposiciones de la Regla 64(n)(3), no sólo del cargo por desacato sino

que de los delitos menos graves por los cuales se había originalmente

determinado causa probable.

El tribunal de instancia ordenó, correctamente, la desestimación

del cargo por desacato y, en consecuencia, ordenó su excarcelación.

Igualmente de forma correcta, denegó la desestimación de las denuncias

por los delitos menos graves por los cuales, originalmente, se había

determinado causa probable contra De Jesús Rivera. Correctamente

razonó dicho foro que, dados los hechos particulares del caso, el

término de sesenta (60) días que establece el Inciso 3 de la Regla 64(n)

exclusivamente se aplicaba al delito de desacato, único delito por el

cual éste había sido ingresado en prisión.

Inconforme, De Jesús Rivera acudió ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones --vía certiorari-- en revisión de la acción denegatoria

del foro de instancia. El tribunal apelativo intermedio,

correctamente, declaró sin lugar el referido recurso, aduciendo en

apoyo de su negativa prácticamente el mismo razonamiento del foro de

instancia.

Aun insatisfecho, De Jesús Rivera acudió --vía certiorari-- ante

este Tribunal en revisión de la determinación del tribunal apelativo

intermedio, imputándole al mismo haber errado:

“...al determinar que el plazo que establece la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal aplica sólo en los casos en que la persona está detenida por no haber prestado fianza para garantizar su comparecencia al juicio por el delito que se le imputa, pero no aplica cuando está detenida por otra razón que no sea la antes expuesta.”

Expedimos el auto de certiorari radicado. Resolvemos.

I

El derecho a juicio rápido, derecho consagrado en términos

generales en la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico --reglamentado el mismo de manera

más específica, en las disposiciones de la Regla 64(n) de las Reglas

de Procedimiento Criminal-- es uno de carácter fundamental. Pueblo v.

Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114 (1987).

En Pueblo v. Valdés Medina y otros, res. el 4 de diciembre de 2001,

2001 TSPR 167, reiteramos que la referida protección constitucional,

la cual le asiste a todo imputado de delito, se activa desde el momento

mismo en que un juez determina causa probable y se cita y/o se arresta

y se detiene a un ciudadano por la supuesta comisión de un delito.

Enfatizamos, en el citado caso, que la situación del acusado es el

factor que determinará cuál de los términos establecidos en la Regla

64 de Procedimiento Criminal es el que habrá de aplicarse en cada caso

en particular.

La razón para la aplicación de términos distintos resulta ser

evidente: a todo imputado de delito le ampara la presunción de

inocencia; aquél que se encuentra privado de su libertad, por no haber

podido prestar la fianza requerídale para garantizar su comparecencia

a juicio, debe de ser sometido a juicio en un periodo de tiempo más

corto que aquél que se encuentra, en espera de la celebración del mismo,

en la libre comunidad. Pueblo v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de

octubre de 2000, 2000 TSPR 150. Ello así, pues si bien el encarcelamiento de un imputado de delito,

que goza de la presunción de inocencia, se justifica por el interés

que tiene la sociedad de garantizar la comparecencia de éste al acto

del juicio, la consecución de este interés o fin está sujeta al

cumplimiento de términos constitucionalmente razonables, mediante el

establecimiento de los cuales se procura evitar la opresiva reclusión

del imputado previo a la celebración del juicio.

Ahora bien, resulta de cardinal importancia mantener presente que

el derecho a juicio rápido que cobija a todo imputado de delito cobra

vigencia respecto a cada delito por separado. Dicho de otra forma, aun

en relación con una misma situación delictiva, el “comienzo y final”

de los términos que establece la citada Regla 64(n) pueden ser

distintos, dependiendo de cuándo se determina causa probable por los

diferentes delitos y dependiendo de cuándo se cita o se arresta al

imputado de delito y si éste es ingresado, o no, a prisión, por no poder

prestar la fianza impuesta.

Consecuencia de lo anteriormente expresado resulta ser que un

tribunal --en relación con una misma situación delictiva-- podría verse

en la obligación de declarar con lugar una solicitud de desestimación

de una denuncia o acusación, por violación injustificada e inexcusable

de un término provisto por la Regla 64(n) y, a la misma vez, denegar

la desestimación solicitada en cuanto a otra denuncia o acusación por

no haber transcurrido el término provisto por la citada disposición

reglamentaria en cuanto a otra denuncia o acusación en particular.1

1 Aun cuando realmente no es necesario hacerlo, ejemplo de lo expresado sería el caso en que se determina causa contra un individuo --y éste es ingresado a prisión-- por infracción a varios artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico por una alegada agresión contra otro ciudadano, el cual muere tres (3) meses después, provocando ese hecho una nueva determinación de causa contra el agresor por el delito de asesinato. Por otro lado, resulta procedente señalar que la situación

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