EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari
v. 2002 TSPR 76
Melvin De Jesús Rivera 156 DPR ____ Acusado-Peticionario
Número del Caso: CC-2000-626
Fecha: 6/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Oficina del Procurador General: Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Doris Carrero Ruiz
Materia: Art. 4 Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs. CC-2000-626 CERTIORARI
Melvin De Jesús Rivera
Acusado-peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2002
Los hechos del presente caso son extremadamente
sencillos. Contra Melvin De Jesús Rivera se determinó
causa probable por la alegada comisión de unos delitos
menos graves; el juez instructor permitió que éste
permaneciera en libertad, sin fianza, hasta la
celebración del correspondiente juicio.
Posteriormente, De Jesús Rivera fue citado para que
compareciera nuevamente al tribunal en relación con
la supuesta comisión de otros dos delitos menos
graves; relacionados todos dichos delitos menos
graves con la misma situación de hechos, esto es, una
disputa familiar.
De Jesús Rivera no compareció a la vista señalada. En virtud de
ello, un magistrado ordenó su arresto, por el delito de desacato, con una fianza de $2,000.00; fue arrestado e ingresado a prisión al no poder
prestar la fianza antes mencionada.
Habiendo transcurrido el término de sesenta (60) días, desde la
fecha en que De Jesús Rivera había sido ingresado en prisión por el
delito de desacato, sin que éste hubiese sido sometido a juicio, su
representación legal solicitó la desestimación, al amparo de las
disposiciones de la Regla 64(n)(3), no sólo del cargo por desacato sino
que de los delitos menos graves por los cuales se había originalmente
determinado causa probable.
El tribunal de instancia ordenó, correctamente, la desestimación
del cargo por desacato y, en consecuencia, ordenó su excarcelación.
Igualmente de forma correcta, denegó la desestimación de las denuncias
por los delitos menos graves por los cuales, originalmente, se había
determinado causa probable contra De Jesús Rivera. Correctamente
razonó dicho foro que, dados los hechos particulares del caso, el
término de sesenta (60) días que establece el Inciso 3 de la Regla 64(n)
exclusivamente se aplicaba al delito de desacato, único delito por el
cual éste había sido ingresado en prisión.
Inconforme, De Jesús Rivera acudió ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones --vía certiorari-- en revisión de la acción denegatoria
del foro de instancia. El tribunal apelativo intermedio,
correctamente, declaró sin lugar el referido recurso, aduciendo en
apoyo de su negativa prácticamente el mismo razonamiento del foro de
instancia.
Aun insatisfecho, De Jesús Rivera acudió --vía certiorari-- ante
este Tribunal en revisión de la determinación del tribunal apelativo
intermedio, imputándole al mismo haber errado:
“...al determinar que el plazo que establece la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal aplica sólo en los casos en que la persona está detenida por no haber prestado fianza para garantizar su comparecencia al juicio por el delito que se le imputa, pero no aplica cuando está detenida por otra razón que no sea la antes expuesta.”
Expedimos el auto de certiorari radicado. Resolvemos.
I
El derecho a juicio rápido, derecho consagrado en términos
generales en la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico --reglamentado el mismo de manera
más específica, en las disposiciones de la Regla 64(n) de las Reglas
de Procedimiento Criminal-- es uno de carácter fundamental. Pueblo v.
Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114 (1987).
En Pueblo v. Valdés Medina y otros, res. el 4 de diciembre de 2001,
2001 TSPR 167, reiteramos que la referida protección constitucional,
la cual le asiste a todo imputado de delito, se activa desde el momento
mismo en que un juez determina causa probable y se cita y/o se arresta
y se detiene a un ciudadano por la supuesta comisión de un delito.
Enfatizamos, en el citado caso, que la situación del acusado es el
factor que determinará cuál de los términos establecidos en la Regla
64 de Procedimiento Criminal es el que habrá de aplicarse en cada caso
en particular.
La razón para la aplicación de términos distintos resulta ser
evidente: a todo imputado de delito le ampara la presunción de
inocencia; aquél que se encuentra privado de su libertad, por no haber
podido prestar la fianza requerídale para garantizar su comparecencia
a juicio, debe de ser sometido a juicio en un periodo de tiempo más
corto que aquél que se encuentra, en espera de la celebración del mismo,
en la libre comunidad. Pueblo v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de
octubre de 2000, 2000 TSPR 150. Ello así, pues si bien el encarcelamiento de un imputado de delito,
que goza de la presunción de inocencia, se justifica por el interés
que tiene la sociedad de garantizar la comparecencia de éste al acto
del juicio, la consecución de este interés o fin está sujeta al
cumplimiento de términos constitucionalmente razonables, mediante el
establecimiento de los cuales se procura evitar la opresiva reclusión
del imputado previo a la celebración del juicio.
Ahora bien, resulta de cardinal importancia mantener presente que
el derecho a juicio rápido que cobija a todo imputado de delito cobra
vigencia respecto a cada delito por separado. Dicho de otra forma, aun
en relación con una misma situación delictiva, el “comienzo y final”
de los términos que establece la citada Regla 64(n) pueden ser
distintos, dependiendo de cuándo se determina causa probable por los
diferentes delitos y dependiendo de cuándo se cita o se arresta al
imputado de delito y si éste es ingresado, o no, a prisión, por no poder
prestar la fianza impuesta.
Consecuencia de lo anteriormente expresado resulta ser que un
tribunal --en relación con una misma situación delictiva-- podría verse
en la obligación de declarar con lugar una solicitud de desestimación
de una denuncia o acusación, por violación injustificada e inexcusable
de un término provisto por la Regla 64(n) y, a la misma vez, denegar
la desestimación solicitada en cuanto a otra denuncia o acusación por
no haber transcurrido el término provisto por la citada disposición
reglamentaria en cuanto a otra denuncia o acusación en particular.1
1 Aun cuando realmente no es necesario hacerlo, ejemplo de lo expresado sería el caso en que se determina causa contra un individuo --y éste es ingresado a prisión-- por infracción a varios artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico por una alegada agresión contra otro ciudadano, el cual muere tres (3) meses después, provocando ese hecho una nueva determinación de causa contra el agresor por el delito de asesinato. Por otro lado, resulta procedente señalar que la situación
anteriormente señalada no cambia ni varía en lo más mínimo por el hecho
de que el tribunal ordene la “consolidación” de los casos. La
consolidación solamente tiene el efecto de que el juicio en su fondo,
de los diferentes cargos, se vea conjuntamente. La misma no tiene ningún
efecto sobre los términos, a aplicarse, de la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal.
En resumen: siendo los delitos por los cuales originalmente se
determinó causa probable contra el aquí peticionario --y en relación
con los cuales éste nunca estuvo sumariado-- completamente distintos
del delito de desacato por el cual éste fue ingresado en prisión, a
los mismos le son de aplicación términos distintos, a saber: conforme
se establece en el Inciso 3 de la Regla 64(n), el peticionario tenía
que ser sometido a juicio, por el delito de desacato, dentro del término
de sesenta (60) días de haber sido arrestado e ingresado en prisión;
en relación con los delitos originales, el Estado tenía el término de
ciento veinte (120) días, contados a partir de la determinación de causa
probable, para celebrarle el juicio al peticionario, ello según lo
establece el Inciso 4 de la citada Regla 64(n).
El hecho de que el desacato fuera referente a una vista relacionada
a los delitos originales, no tuvo el efecto de abreviar el mencionado
término de ciento veinte (120) días. Estos son delitos completamente
distintos que, incluso, son punibles en forma separada.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la actuación
tanto del Tribunal de Circuito de Apelaciones como del Tribunal de
Primera Instancia.
En esta situación, los términos provistos por la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal no comparten la misma fecha de comienzo como tampoco la disposición constitucional que prohíbe el estar sumariado por más de seis (6) meses. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió
Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurrió en
el resultado sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2002.
Una vez más me veo obligado a disentir en cuanto a la
interpretación que hace una mayoría del Tribunal sobre el
derecho a juicio rápido de un acusado.
Veamos primero todos los hechos pertinentes del
caso de autos ya que la mayoría en su escueta sentencia
los simplifica en extremo.
Por hechos alegadamente ocurridos el 6 de febrero
de 2000, el 10 de marzo de 2000 se presentaron ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Santa
Isabel, dos denuncias contra el peticionario Melvin De
Jesús Rivera (De Jesús).
Se le imputó la comisión de dos delitos menos graves, uno de agresión
(Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032) y el otro de amenaza
(Art. 153 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4194). El peticionario
compareció solo ante el magistrado correspondiente, quien determinó causa probable, pero no ordenó el arresto del peticionario ni le fijó
fianza. Posteriormente, el peticionario fue citado para que el 20
de marzo de 2000 compareciera otra vez ante el foro judicial referido
en relación a la alegada comisión de otros dos delitos menos graves,
uno de alteración a la paz y otro de obstrucción a la autoridad pública
(Art. 260 y 258 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4521 y 4493).
Estos dos delitos al igual que los dos primeros estaban relacionados
todos con unos mismos incidentes sobre una disputa familiar, en la
que el imputado aparentemente salió en defensa del honor de su padre,
a quien alegadamente “se las estaban pegando”. Como el peticionario
no compareció en esa segunda ocasión, el tribunal lo encontró incurso
en desacato2, por lo que ordenó su arresto y le impuso una fianza de
dos mil dólares ($2,000). El tribunal también señaló el juicio
correspondiente para el 12 de abril de 2000. El peticionario fue
arrestado el día siguiente, 21 de marzo de 2000, e ingresado de
inmediato a la cárcel. Días más tarde, el 27 de marzo de 2000, y por
los mismos hechos alegados en la denuncia anterior por el cargo de
obstrucción a la autoridad pública, se presentó contra el
peticionario una acusación por la alegada infracción del Art. 4 de
la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 414 (poseer una jeringuilla “arma
mortífera”), que es también un delito menos grave, por lo que no
conllevaba el derecho a una vista preliminar. Este cargo se presentó
ante otro foro judicial, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, por el mismo policía municipal de Santa Isabel
que antes había presentado las dos denuncias referidas el 20 de marzo
de 2000 ante un magistrado en Santa Isabel.
2 La orden del tribunal de 20 de marzo de 2000 expresamente disponía que la no comparecencia del imputado a la vista judicial a la cual había sido citado configuraba el delito de desacato criminal. Así las cosas, el 24 de abril de 2000, se llamó el caso para
el acto de lectura de acusación respecto al último cargo referido
en el párrafo anterior, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce. El peticionario no compareció debido a que se
encontraba confinado y no fue llevado al tribunal. El foro judicial
entonces ordenó que el peticionario fuese traído ante sí el día
siguiente para continuar con los procedimientos.
El 25 de abril de 2000, se dio lectura a la acusación
correspondiente a la infracción del Art. 4 de la Ley de Armas, supra.
Como estaban todos íntimamente relacionados, el tribunal también
ordenó la consolidación de dicho cargo con los otros casos de delitos
menos graves pendientes en la Sala Municipal de Santa Isabel, antes
mencionados. La representación legal del peticionario solicitó en
ese procedimiento la desestimación de las denuncias referidas, al
amparo de lo dispuesto en la Regla 64(n)(1) de Procedimiento
Criminal, en vista de que De Jesús llevaba más de treinta (30) días
confinado.3 El foro de instancia dejó pendiente este planteamiento
de la defensa, y señaló para el 8 de mayo de 2000 la celebración del
juicio por todos los cargos existentes contra el peticionario.
Llegado el 8 de mayo de 2000, el tribunal suspendió el juicio
y lo re-señaló para el 2 de junio de 2000, porque los casos por delitos
menos graves que había ordenado consolidar no habían sido
transferidos aún.
El 2 de junio de 2000, antes de comenzar el juicio, la
representación legal del peticionario solicitó nuevamente la
desestimación de todas las denuncias que existían contra el
3 Dispone el inciso referido de la Regla 64 que pueden desestimarse los cargos en cuestión cuando “el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se peticionario, esta vez al amparo de la Regla 64(n)(3) de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R 64(n)(3), que dispone
la desestimación de una acusación o una denuncia cuando “el acusado
estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con
posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser
sometido a juicio”. Adujo la defensa que al peticionario se le había
vulnerado su derecho a un juicio rápido, por estar detenido más de
sesenta (60) días sin habérsele celebrado juicio. Hasta ese momento
llevaba setenta y dos (72) días encarcelado.
Ante el planteamiento del peticionario, el Tribunal de
Instancia ordenó la desestimación de la denuncia por desacato y
ordenó la excarcelación de De Jesús. En cuanto a los casos pendientes,
declaró sin lugar la solicitud de desestimación. Explicó el tribunal
que el peticionario había sido ingresado a la cárcel sólo por el
delito de desacato, por lo que los términos de juicio rápido fijados
por la citada Regla 64(n)(3) sólo le aplicaban a ese cargo, y no a
los otros cargos pendientes.
Inconforme con el referido dictamen, el peticionario recurrió
al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Adujo otra vez que se le había
violado su derecho a un juicio rápido. En particular, señaló que la
Regla 64(n)(3), supra, dispone la desestimación de los cargos pasados
los sesenta (60) días del encarcelamiento, sin que importen las
razones por las cuales haya ocurrido la detención, sea por no haber
podido prestar fianza o por un desacato relacionado con las denuncias
pendientes.
hubiese presentado acusación o denuncia contra él”... 34 L.P.R.A. Ap. II R 64(n)(1). El 7 de julio de 2000, el foro apelativo declaró sin lugar la
solicitud de certiorari del peticionario, mediante una breve y
escueta resolución. Concluyó sólo que:
La Regla 64(n)(3) establece un plazo acelerado de 60 días para la celebración del juicio en los casos en que la persona está detenida por no haber prestado fianza para garantizar su comparecencia al juicio por el delito que se le imputa. Las personas que están detenidas por una razón que no sea la de garantizar la comparecencia al juicio por el delito que se les imputa, no tienen derecho al juicio acelerado garantizado por la Regla 64(n)(3).
Inconforme con la anterior determinación, el peticionario
recurrió ante nos y adujo que:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el plazo que establece la Regla 64(n)(3) de procedimiento criminal aplica sólo en los casos en que la persona está detenida por no haber prestado fianza para garantizar su comparecencia al juicio por el delito que se le imputa, pero no aplica cuando está detenida por otra razón que no sea la antes expuesta.
El 12 de julio de 2000, expedimos el recurso de certiorari
solicitado ante nos por el peticionario a fin de revisar el dictamen
del foro apelativo.
II
En reiteradas ocasiones hemos reconocido que el derecho
constitucional a un juicio rápido es de carácter fundamental. Pueblo
v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114 (1987); Pueblo v. Reyes Herrans,
105 D.P.R. 658 (1977); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975);
Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974), Jiménez Román v.
Tribunal Superior, 98 D.P.R. 874 (1970). Se trata de un derecho
expresamente reconocido en la Sección Once (11) de la Carta de
Derechos de nuestra Constitución, cuyo alcance concreto está
establecido en nuestras Reglas de Procedimiento Criminal. Pueblo v. Santa Cruz, res. el 22 de septiembre de 1999, 149 D.P.R. ___, 99 TSPR
144, 99 JTS 149. Este fundamental derecho existe para evitar que se
inflija un castigo a un imputado antes de habérsele celebrado su
juicio. También se procura evitar que se menoscabe la capacidad para
defenderse del imputado; y minimizar la ansiedad, la sospecha
pública, y los daños morales y económicos que produce una acusación
criminal que no se dilucida a tiempo. Pueblo v. Rivera Tirado, 117
D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455, 470
(1959). El derecho a un juicio rápido, pues, responde a valores
superiores de nuestro sistema de justicia criminal. U.S. v. Ewell,
383 U.S. 116 (1966). Véase, también, U.S. v. MacDonald, 456 U.S. 1
(1982).
El propio Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reconocido
expresamente el carácter fundamental del derecho a un juicio rápido.
Klopfer v. North Carolina, 386 U.S. 213 (1967). Expresamente, también
ha señalado el más alto foro americano que se trata de un derecho
que no puede ser desatendido livianamente (“may not be dispensed with
lightly”) Barber v. Page, 390 U.S. 719 (1969); que le impone al
gobierno la obligación de actuar “with the dispatch that is
appropriate to assure a criminal defendant an early and proper
disposition of the charges against him”. U.S. v. Marion, 404 U.S.
307 (1971).
En numerosas ocasiones hemos reconocido que el derecho a un
juicio rápido, aunque es de carácter fundamental, requiere no
obstante que se tomen en cuenta las circunstancias que rodean cada
reclamo particular. Es decir, se trata de un derecho que puede ser
compatible con cierta tardanza o demora. Pueblo v. Santa Cruz, supra;
Pueblo v. Rivera Tirado, supra; Hernández Pacheco v. Flores
Rodríguez, 105 D.P.R. 173 (1974). Lo que no se permite es la dilación injustificada, o sea, la que no responde a justa causa; tampoco se
permite la demora que es intencional u opresiva. Pueblo v. Rivera
Colón, 119 D.P.R. 315 (1987). Dicho de otro modo, se requiere que
el Estado haya realizado un esfuerzo diligente y de buena fe
(“diligent, good-faith effort”) por dilucidar judicialmente a tiempo
los cargos presentados contra el imputado. Barker v. Page, supra.
Con estos principios esenciales en mente, pasemos a examinar
la controversia planteada por el peticionario y el dictamen
mayoritario.
III
La mayoría del Tribunal concluye en su sentencia que la
situación del peticionario con respecto a las denuncias por delitos
menos graves en cuestión no se rigen por la Regla 64(n)(3) de
Procedimiento Criminal, sino por la Regla 64(n)(4), que requiere la
desestimación de los cargos cuando han transcurrido ciento veinte
(120) días desde la presentación de la denuncia sin que el imputado
haya sido sometido a juicio. Por ende decreta que no procedía la
desestimación de los cargos en cuestión porque en el caso de autos
dicho término aún no había vencido cuando el peticionario hizo su
solicitud. La mayoría señala que si bien el peticionario había estado
encarcelado, su detención en la cárcel respondió sólo al caso por
desacato y no a los demás delitos menos graves aún pendientes de
juicio.
Dicha postura es realmente insostenible. Nótese, en primer
lugar, que el desacato referido estaba estrechamente relacionado con
dos de los cargos por delitos menos graves en cuestión. Fue
precisamente porque el imputado no compareció al tribunal luego de
haber sido citado en relación a dos denuncias por delitos menos graves que el foro de instancia lo encontró incurso en desacato y ordenó
su arresto.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que cuando el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Municipal de Santa Isabel ordenó el
referido arresto del peticionario, dicho foro también señaló una
vista en su fondo para dilucidar lo del desacato, que habría de
celebrarse prontamente a escasamente tres semanas después del
arresto de De Jesús, pero esa vista nunca se celebró. El peticionario,
pues, continuó arrestado sin que se hubiera adjudicado el cargo de
desacato. El referido cargo por desacato, que por su propia
naturaleza debió atenderse rápidamente, y que el juez de la Sala
Municipal de Santa Isabel intentó adjudicar prontamente como surge
del señalamiento de una vista que hizo para ello, no se dilucidó como
era debido. Como consecuencia de ello, el peticionario continuó
encarcelado al margen del debido procesamiento por desacato. Véase,
34 L.P.R.A. Ap. II R 242.
Finalmente, y más importante aun, también debe considerarse que
cuando el Tribunal de Primera Instancia, esta vez la Sala Superior
de Ponce, en ocasión de la lectura de la acusación correspondiente
a la imputada infracción del Art. 4 de la Ley de Armas, ordenó la
consolidación de todos los cargos menos graves que obraban contra
el peticionario para adjudicarlos conjuntamente, el peticionario
estaba encarcelado y el foro judicial estaba plenamente consciente
de ello. En efecto, la defensa de De Jesús solicitó en esa ocasión
la desestimación de todos los cargos y la excarcelación del
peticionario, petición que el tribunal dejó pendiente. El
peticionario continuó encarcelado mientras se esperaba por la
celebración del juicio por todos los cargos que tenía pendiente ante
el foro judicial. Conociendo que el peticionario llevaba más de treinta (30) días encarcelado, el tribunal aun así señaló una vista
para dilucidar todos los cargos para celebrarse dos semanas más
tarde, y transcurrido este tiempo, la re-señaló para aun tres semanas
más tarde, aunque el peticionario continuaba encarcelado. El foro
de instancia, pues, conscientemente mantuvo al peticionario
encarcelado en virtud de todas las denuncias pendientes en su contra,
las cuales iba a adjudicar conjuntamente.
A la luz de las tres circunstancias relatadas antes, no puede
concluirse con sentido de realidad que el peticionario sólo estaba
encarcelado por el cargo de desacato, como lo hace la mayoría del
Tribunal en su sentencia. La mayoría valida el proceder del foro de
instancia a pesar de lo desdeñoso que fue con respecto a la situación
del imputado, olvidándose de la clara advertencia que hicimos en
Pueblo v. Opio Opio, supra, págs. 167-170 de que el derecho a juicio
rápido “podría ser burlado, prolongando sin justificación los
términos del derecho fundamental de todo ser humano a sentirse libre
de la opresión y la preocupación martirizante” que genera la
imputación de unos actos delictivos. El foro de instancia, ante el
cual el peticionario planteó el asunto del juicio rápido en dos
ocasiones, dejó pasar cuarenta (40) días entre una solicitud y la
otra antes de adjudicar el planteamiento de la defensa, sin que
importase que el peticionario continuaba detenido. Fue pasados
setenta y dos (72) días después de su encarcelación que finalmente
dicho foro atendió en forma limitada el requerimiento del
peticionario. No hubo aquí, pues, el esfuerzo diligente por dilucidar
judicialmente a tiempo el reclamo de juicio rápido formulado por el
imputado encarcelado que ha requerido el Tribunal Supremo federal,
según señaláramos antes. No puede tratarse tan livianamente, y con
la excusa del cargo por desacato, el derecho fundamental a juicio rápido. Validar lo que hizo el foro de instancia aquí, como lo hace
una mayoría de este Tribunal, abre las puertas a que el derecho a
juicio rápido sea burlado o menoscabado por el descuido o la ligereza
de los jueces que atienden este asunto. El mensaje que la mayoría
manda es que el derecho a juicio rápido no es realmente tan
fundamental como hemos resuelto antes; y que puede tratarse
trivialmente con racionalizaciones técnicas como las del caso de
autos.
Como no comparto la concepción tan apocada de la mayoría del
derecho a juicio rápido, disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO