El Pueblo De Puerto Rico v. Jose Cartagena Fuentes

2000 TSPR 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 11, 2000
DocketCC-2000-0734
StatusPublished
Cited by3 cases

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jose Cartagena Fuentes, 2000 TSPR 150 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 150 José Cartagena Fuentes Peticionaro

Número del Caso: CC-2000-0734

Fecha: 13/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Cándida Valdespino Zapata

Oficina del Procurador General:

Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General

Materia: Sustancias Controladas

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Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2000-734

José Cartagena Fuentes

Peticionario

PER CURIAM (REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico a 11 de octubre de 2000

Debemos determinar cuándo comienza a computarse el término dentro

del cual deberá el Ministerio Fiscal presentar la acusación en casos por

delito grave conforme a las disposiciones de la Regla 64(n) de las de

Procedimiento Criminal.

El peticionario José Cartagena Fuentes solicita la revisión de una

resolución dictada el 28 de agosto de 2000, por el Tribunal de Circuito

de Apelaciones, mediante la cual denegó el recurso de certiorari que le

fuera presentado por éste, fundamentándose en que los términos para

presentar la acusación en casos por delito grave se computan “a partir

del momento en que se autorizó la presentación de la acusación al

determinarse causa probable para acusarlo” en la vista preliminar bajo la Regla 23 de las de Procedimiento

Criminal. Por considerar que dicho término se computa desde la fecha del arresto o detención

del acusado para responder del delito, revocamos.

I

El 15 de abril de 2000, se determinó causa probable para arrestar a José Cartagena

Fuentes por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas,1 en una vista a

la que compareció sin representación legal y por hechos ocurridos ese mismo día. Se le impuso

una fianza de dos mil dólares ($2,000.00) la cual no pudo prestar, por lo que fue ingresado

en la Cárcel Regional del Sur. Se señaló la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de

las de Procedimiento Criminal2 para el 3 de mayo de 2000. El 2 de mayo se designó a la Sociedad

para Asistencia Legal para representar al acusado en dicha vista preliminar. El 3 de mayo

la vista preliminar fue suspendida ya que el peticionario no fue trasladado de la cárcel en

que se encontraba detenido, además de que la magistrada designada a presidir la misma estaba

impedida de hacerlo, por razón de que era la misma jueza que había determinado causa probable

para su detención bajo la Regla 6.3 La vista fue pospuesta para el día 9 de mayo, pero tampoco

pudo celebrase ya que los testigos de cargo no comparecieron, por lo que se transfirió la

misma para el 23 de mayo. Finalmente, la vista fue celebrada el 24 de mayo de 2000. Se determinó

causa probable para acusar por el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas y se señaló

la lectura de la acusación para el 20 de junio, pero no se pudo celebrar en esa fecha debido

a que el pliego acusatorio no había sido presentado. No fue hasta el 5 de julio que el

Ministerio Público presentó la acusación, celebrándose la lectura de la misma seis (6) días

más tarde.

En el acto de lectura de la acusación, la representación legal del peticionario solicitó

la desestimación de la misma al amparo de la Regla 64 (n)(2) de las de Procedimiento Criminal.

El tribunal señaló el juicio para el 3 de agosto de 2000 e indicó que la solicitud de

desestimación se resolvería ese día. Llegado el día, el tribunal denegó la desestimación,

aduciendo, erróneamente, que los términos se computan a base de días laborables y no en días

calendarios. Señaló juicio en su fondo para el 28 de agosto de 2000.

De tal resolución acudió el peticionario mediante recurso de certiorari ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones, imputándole error al Tribunal de Primera Instancia al determinar

que los términos se computan en días laborables y no en días calendarios. Argumentó que

procedía la desestimación de la acusación fundamentada en la Regla 64 (n)(2) de Procedimiento

Criminal, ya que habían transcurrido 81 días desde el arresto realizado el 15 de abril hasta

el 4, día en que se presentó la acusación.

1 Penalidad por posesión, libertad a prueba y supresión de récord por primer delito, 24 L.P.R.A. sec. 2404. 2 34 L.P.R.A. Ap. II, R.23. 3 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6. El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución el 28 de agosto de 2000, de

la cual aquí se recurre, en la cual denegó el auto solicitado. Razonó dicho tribunal que el

término de treinta días que establece la regla para celebrar la vista preliminar y que comenzó

a decursar el 15 de abril, día en que fue arrestado, se reactivó a treinta días más el día

3 de mayo, día en que fue suspendida la vista. Como tal término vencía el 2 de junio, la

celebración de la vista preliminar el 24 de mayo todavía estaba a tiempo.

Determinó además, que el término de sesenta (60) días4 que tenía el Ministerio Fiscal

para presentar la acusación contra el peticionario comenzó a transcurrir el 24 de mayo de

2000, fecha en que se autorizó la presentación de dicha acusación, al determinarse causa

probable para ello. Concluyó el foro apelativo que dicho término vencía el 24 de julio y

como la acusación se presentó el 5 de julio, no se violó el derecho a juicio rápido del acusado.

Citando a Pueblo v. Garrik, 105 D.P.R. 178 (1976), el Tribunal Apelativo interpretó que al

haberse suspendido por justa causa 5 la vista preliminar señalada para el 3 de mayo,

automáticamente se extendió el término para la celebración de la misma. Sin embargo, concluyó

erróneamente que dicha suspensión tuvo el efecto simultáneo de extender el término para

presentar la acusación. Al parecer, dicho foro entendió que existen dos términos

consecutivos: el primero, para la celebración de la vista preliminar y el segundo, contado

a partir de la celebración de la vista preliminar, para presentar la acusación.

Inexplicablemente, fijó este último término en sesenta (60) días.

II

En atención al fundamental derecho a juicio rápido consagrado en la sección 11 del

Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, nuestras Reglas de

Procedimiento Criminal y su jurisprudencia interpretativa, han delimitado períodos de tiempo

constitucionalmente razonables para cubrir varias etapas entre el arresto y el juicio, ya

que hemos interpretado que este derecho cobra vigencia desde que el imputado de delito es

detenido o está sujeto a responder (“held to answer”). Pueblo v. Candelaria Vargas, res. el

18 de junio de 1999, 99 TSPR 96; Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813 (1993); Pueblo v.

Rivera Colón, 119 D.P.R. 315 (1987) Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986). Véase

además, D. Nevares, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 5ta. Ed. Rev., 1998,

pág. 133; E. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1992,

Vol. II, pág. 157.

Hemos reconocido además, que el derecho a juicio rápido es de naturaleza dual puesto

que ampara tanto al acusado como a la sociedad. Pueblo v.

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