Pueblo v. Garrick

105 P.R. Dec. 178, 1976 PR Sup. LEXIS 2620
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 1976
DocketNúmero: CR-76-51
StatusPublished
Cited by8 cases

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Pueblo v. Garrick, 105 P.R. Dec. 178, 1976 PR Sup. LEXIS 2620 (prsupreme 1976).

Opinion

per curiam :

El 19 de febrero de 1974 se formuló acusa-ción contra el apelante por diversas infracciones a la Ley de Sustancias Controladas. El 16 de abril de dicho año el apelante solicitó la desestimación de los cargos a base de lo prescrito en los incisos 2, 3 y 4 de la Regla 64 (n) de las de Procedimiento Criminal. El 17 de abril de 1974, fecha seña-lada para la vista del caso en su fondo, se discutió primera-[180]*180mente la moción de desestimación, denegándose la misma y posponiéndose la vista del caso en sí para el 8 de mayo si-guiente. El 7 de mayo el apelante reprodujo su moción de desestimación anterior, añadiéndole otros fundamentos. Visto el caso, el jurado halló culpable al apelante y lo con-denó a cumplir concurrentemente tres sentencias de siete a doce años de prisión.

El apelante sostiene que se cometió error al no declarar con lugar su moción en lo que toca a las alegadas violaciones del segundo y tercer incisos de la Regla 64 (n). Argumenta también el apelante que no se identificó adecuadamente por el químico la marihuana objeto de las transacciones.

La Regla 64 (n) (2) dispone:

“La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas, sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstan-cias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento
(2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta días de su arresto o citación. . . .”

El Ministerio Público expresa en su alegato que “Luego de examinar nuestro expediente y los expedientes que obran en la Secretaría de este Honorable Tribunal, no hemos ha-llado constancia fehaciente de la fecha en que el apelante fue arrestado. El apelante expresó durante el juicio y en su alegato en apelación que fue arrestado el 9 de diciembre de 1973. No obstante, dada la ausencia de documentación que establezca la certeza de esa fecha, carecemos de fundamento para aceptar o rechazar la veracidad de esa aseveración.” Sostiene el Estado que “La mera alegación de un acusado de que fue arrestado en determinada fecha — en ausencia de [181]*181prueba fehaciente sobre la exactitud de dicha fecha — no debe dar lugar a la revocación de la sentencia . . . máxime cuando dicho planteamiento fue declarado sin lugar en dos ocasio-nes por un juez de instancia que presumiblemente tenía todos los elementos de juicio necesarios para resolver justiciera-mente tal planteamiento.”

El argumento es sorprendente. La fecha de un arres-to no es conocimiento privativo del arrestado, ni son las per-sonas arrestadas las depositarías de los récords oficiales per-tinentes. Si un acusado alega que se le arrestó en determi-nada fecha, el Estado tiene la obligación de refutar su testi-monio con la amplia prueba a su disposición, si es que con-sidera que la declaración presentada al efecto es inexacta. De cruzarse de brazos el Ministerio Público queda en pie la presunción de verdad que asiste el testimonio de todo testigo. Art. 21 de la Ley de Evidencia, 32 L.P.R.A. see. 1664.

Conturba señalar, en adición, que el argumento del Esta-do se basa en hechos incompletos. No fue únicamente el acu-sado quien afirmó que su arresto ocurrió el 9 de diciembre de 1973. La transcripción de la prueba revela que el Poli-cía Leonardo Cruz, quien participó en el arresto, afirmó categóricamente que “El día del arresto a eso de las once, el 9 de diciembre de 1973, a eso de las once aproximada-mente, se arrestó al aquí acusado frente a la Y.M.C.A. en San Juan. . . .” (T.E. pág. 71.) En adición al agente Cruz, el fiscal tenía en el momento del juicio a su disposición otros agentes que presenciaron el arresto. No se contradijo el referido testimonio del agente Cruz, ni el prestado a los mismos efectos por el acusado.

Hay constancia en autos de que el arresto tuvo lugar el 9 de diciembre de 1973 y que la acusación no se presentó hasta el 19 de febrero de 1974, transcurridos 71 días del arresto, en aparente exceso del término de sesenta días a que se refiere la RPC 64 (n) (2). Sin embargo, tratándose de un delito grave (felony) en el que no puede presen-[182]*182tarse acusación

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