El Pueblo de Puerto Rico v. Mena Peraza

113 P.R. Dec. 275, 1982 PR Sup. LEXIS 202
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1982
DocketNúmero: O-82-323
StatusPublished
Cited by8 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Mena Peraza, 113 P.R. Dec. 275, 1982 PR Sup. LEXIS 202 (prsupreme 1982).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

A solicitud del Estado y mediante orden de mostración de causa examinamos la juridicidad de la desestimación decretada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, de las acusaciones formuladas contra Raúl Mena Peraza y José Luis Basora Gil basadas en el Art. 166 del Código Penal —apropiación ilegal agravada— al alegadamente apode-rarse durante los años 1977 y 1978 de $166,590 entregados a [277]*277la Advisors Mortgage Corporation y destinados a saldar primeras hipotecas que gravaban las propiedades de diver-sas personas.

I

La fiel solución del caso exige una breve exposición de sus antecedentes procesales. Se celebró vista preliminar el 24 de febrero de 1981 y se determinó causa probable por dicho delito grave. Oportunamente se presentaron las respectivas acusaciones. El acto de lectura se efectuó el 25 de marzo de 1981. Diez días después los acusados alegaron ser no culpables. El 16 de octubre —casi siete (7) meses después— presentaron una moción para desestimar bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, aduciendo como fundamentos: (1) ausencia de prueba sobre la apropiación; y (2) imputación de delito menos grave porque la conducta criminal alegada se rige por la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, denominada Ley de Institu-ciones Hipotecarias, 7 L.P.R.A. see. 1051 et seq. El Ministe-rio Fiscal se opuso argumentando que la petición era tardía y además que, aun cuando la ley especial de instituciones hipotecarias definía como práctica prohibida las actua-ciones de los acusados, 7 L.P.R.A. see. 1061, —y las tipifi-caba como delito menos grave— tales actos estaban compren-didos en el Art. 166 del Código Penal, ante lo cual, en virtud del Art. 63

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