El Pueblo de Puerto Rico v. Mena Peraza

113 P.R. Dec. 275, 1982 PR Sup. LEXIS 202
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 1982·No. Número: O-82-323·Published·Cited by 8 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

A solicitud del Estado y mediante orden de mostración de causa examinamos la juridicidad de la desestimación decretada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, de las acusaciones formuladas contra Raúl Mena Peraza y José Luis Basora Gil basadas en el Art. 166 del Código Penal —apropiación ilegal agravada— al alegadamente apode-rarse durante los años 1977 y 1978 de $166,590 entregados a [277] la Advisors Mortgage Corporation y destinados a saldar primeras hipotecas que gravaban las propiedades de diver-sas personas.

I

La fiel solución del caso exige una breve exposición de sus antecedentes procesales. Se celebró vista preliminar el 24 de febrero de 1981 y se determinó causa probable por dicho delito grave. Oportunamente se presentaron las respectivas acusaciones. El acto de lectura se efectuó el 25 de marzo de 1981. Diez días después los acusados alegaron ser no culpables. El 16 de octubre —casi siete (7) meses después— presentaron una moción para desestimar bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, aduciendo como fundamentos: (1) ausencia de prueba sobre la apropiación; y (2) imputación de delito menos grave porque la conducta criminal alegada se rige por la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, denominada Ley de Institu-ciones Hipotecarias, 7 L.P.R.A. see. 1051 et seq. El Ministe-rio Fiscal se opuso argumentando que la petición era tardía y además que, aun cuando la ley especial de instituciones hipotecarias definía como práctica prohibida las actua-ciones de los acusados, 7 L.P.R.A. see. 1061, —y las tipifi-caba como delito menos grave— tales actos estaban compren-didos en el Art. 166 del Código Penal, ante lo cual, en virtud del Art. 63 (1) de dicho cuerpo, podía castigarse con arreglo a cualquiera de dichas disposiciones.

El tribunal de instancia rechazó el primer argumento —insuficiencia de la prueba— pero acogió el segundo y desestimó a base del siguiente razonamiento:

Surge claramente de los hechos imputados en la acusación que ellos pueden dar lugar para que un magistrado pueda [278] determinar que existe causa probable para el delito por el cual se acusó a los imputados en este caso. Pero esos mismos hechos también pueden dar base para la determinación de causa por otro delito, en este caso el de violación a la Ley de Instituciones Bancarias [sic\, Ley 97 del 5 de junio de 1973, según enmendada, Artículo 7[A] (7 L.P.R.A. sección 1057(a)(5) y/o (7)), que lee:
“Prácticas prohibidas...
Ningún concesionario podrá:
... (5) Retener indebidamente, salvo pacto en contrario, cualquier suma de dinero y/o documento relacionado con una transacción o el no informar a un cliente sobre su derecho o sobre cualquier suma de dinero y/o documento parte de una transacción.
... (7) Incurrir en desfalco y/o malversación de fondos bajo su custodia.”
El violar estas disposiciones se considerará delito menos grave según dispone el Artículo 11 de la misma ley, (7 L.P.R.A. sección 1061).
Es norma legal y jurisprudencial que cuando existen dos leyes que regulan una misma situación de hechos, una general y una especial, ha de aplicarse la especial, Artículo 5 del Código Penal de 1974, según enmendado, (33 L.P.R.A. Sección 3005). Pueblo v. López, 106 D.P.R. 584 (1977).
Por las razones antes expuestas el Tribunal declara con lugar la moción de desestimación bajo el amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. (Énfasis suplido.)

Como resultado de ese decreto ordenó el archivo y sobre-seimiento definitivo de los casos al estimar que no procedía la presentación de una nueva acusación por haber prescrito los delitos menos graves —Regla 66 de Procedimiento Criminal— al transcurrir en exceso el período de un (1) año desde las fechas en que los hechos imputados se cometieron (1ro de noviembre de 1977 y febrero de 1978) y la determi-nación original de causa probable en 10 de febrero de 1980. [279] Art. 78(b) y 79 del Código Penal. 33 L.P.R.A. secs. 3412(b) y 3413, y la Regla 64(m) de Procedimiento Criminal. Se impone la revocación de la sentencia.

Es correcta la posición del Ministerio Fiscal de que la moción de desestimación bajo la Regla 64(p) fue promo-vida tardíamente y que el transcurso del tiempo constituyó y debió interpretarse como una renuncia al planteamiento. Una solicitud de este tipo es un “remedio que sólo puede concederse a petición del acusado, y de no solicitarlo, se de-clara renunciado”. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454, 458 (1975). A tal efecto la Regla 63 prescribe que salvo las defensas privilegiadas de falta de jurisdicción o que no se imputa un delito, “. . . cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un período posterior razonable”. (Énfasis suplido.) Cf. Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59, 63 (1967).

En el caso de autos los acusados no alegaron ni demostraron la existencia de causa válida que justificara la tardanza de más de seis (6) meses. El tribunal sentenciador no se manifestó expresamente. Su actuación en entender en la misma sólo es compatible con un criterio de que existía causa justificada. Sin embargo, no hemos detectado indicio alguno que nos permita coincidir con ese enfoque. Un término de más de seis (6) meses, ausentes circunstancias excepcionales, no es razonable. Constituyó un abuso de dis-creción. Pueblo v. Garrick, 105 D.P.R. 178, 183 (1976).

r*H I—I HH

Ahora bien, independientemente de que la tardanza en producir la moción fuera justificada, en sus méritos, no [280] puede prevalecer la tesis de que a los acusados les aplica y beneficia la ley especial sobre instituciones hipotecarias. Aunque la ilustrada sala sentenciadora expone correcta-mente la doctrina prevaleciente sobre la dinámica funcional en el ámbito de la teoría del concurso penal en la dimensión del principio de especialidad —según consignado en lo per-tinente en el Art. 5 del Código, a saber, “[s]i la misma mate-ria fuera prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, se aplicará la ley especial en cuanto no se establezca lo contrario” (33 L.P.R.A. sec. 3005)— la aplica erróneamente. Nos explica-mos.

Primeramente, como afirma Jiménez de Asúa, si bien el principio de especialidad puede alterar la clasificación del delito y, por ende, la gravedad o benignidad de la pena, “no siempre aparecen con idéntica claridad las cuestiones plan-teadas”. Tratado de Derecho Penal, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Losada, 1950, T.II, pág. 546. Así ocurre en el caso de autos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo de Puerto Rico v. Mena Peraza, 113 P.R. Dec. 275, 1982 PR Sup. LEXIS 202 (prsupreme 1982).

113 P.R. Dec. 275 (El Pueblo de Puerto Rico v. Mena Peraza) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Cordero Meléndez
193 P.R. 701 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
El Pueblo De Puerto Rico v. Randiel Cordero Meléndez
2015 TSPR 123 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Pueblo v. Hernández Villanueva
179 P.R. Dec. 872 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Pueblo v. Ramos Rivas
171 P.R. 826 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Vocero de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado
131 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Pueblo v. Echevarría Rodríguez
128 P.R. Dec. 752 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Burgos Torres
120 P.R. Dec. 709 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Pérez Casillas
117 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)